311-2021 15112021 Constructora R y P Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 311-2021 15112021 Constructora R y P Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
311-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
15/11/2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Constructora R y P, Limitada, en contra de la sentencia dictada el trece de enero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala no utiliza para resolver la controversia, el precepto legal cuestionado. Aplicación indebida y Violación de ley por inaplicación. Son improcedentes estos submotivos, cuando se determina que la Sala al emitir su fallo, aplica la norma que contiene los supuestos jurídicos adecuados para resolver la controversia planteada; además que se estableció que la aplicación del precepto legal denunciado de no vigente, no incidía para variar el sentido del fallo, como consecuencia de ello, resulta innecesario verificar si hubo o no inaplicación de normas. Es improcedente la denuncia de omisión, cuando a pesar que la Sala incurre en el vicio señalado, esto no incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 39 incisos a) y b) y 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Decreto 26-92 y 39 inciso c) del Decreto 4-2012, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, quince de noviembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guiondos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia del trece de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Constructora R y P, Limitada, que actúa a través de su administrador y representante legal, Mario René Razuleu Guzmán.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,
Eduardo García Tzul.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuado a la contribuyente Constructora R y P,
Limitada, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta régimen optativo de enero a diciembre de dos mil doce, de la manera siguiente: a) renta imponible declarada integrada así: a.1) gastos no deducibles, por cuentas incobrables que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; a.2) gastos no deducibles por cuentas incobrables que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente; y, b) al impuesto por acreditamiento improcedente de saldo de impuesto sobre la renta pagado en exceso de períodos anteriores.
II. Inconforme con los ajustes efectuados, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el
Tribunal Administrativo Tributario.
III. En desacuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, consecuentemente confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar (…) que la Superintendencia de Administración Tributaria en audiencia (…) en observancia del derecho y debido proceso, confirió a la entidad contribuyente el plazo de treinta días para que presentara su conformidad o inconformidad con los ajustes dados a conocer consistentes en el Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo de enero a diciembre de do mil doce (…) Constatándose que la entidad
contribuyente en sede administrativa aportó los medios de prueba; sin embargo, se establece que no son suficientes para desvanecer dichos ajustes. En ese sentido, este Tribunal determina que la entidad demandante en el proceso como prueba aportó el expediente administrativo; sin embargo no aportó nuevos medios de prueba que desvanezcan los ajustes, por lo que en cuanto a los gastos no deducibles por cuentas incobrables que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas, no opera el artículo 381 del Código de Comercio, sino que el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el cual establece que no es susceptible de deducir de la renta bruta loscostos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas, toda vez que en el caso objeto de análisis, quedó probado que la demandante reportó en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal dos mil doce, el rubro de cuentas incobrables derivado de los saldos de los proyectos de las Municipalidades (…) objeto de ajuste, en la auditoría correspondiente quedo probado que la entidad contribuyente no facturó en su totalidad el valor de los proyectos objeto del contrato; por lo que resulta más que evidente que no hubo el hecho generador del impuesto, debido a que no presentó facturas que amparan los servicios prestados, por lo que tal circunstancia no constituye una cuenta incobrable, tomando en cuenta que no tienen origen a las actividades del contrato, sino que como ya se indicó, la entidad demandante no facturó en su totalidad los servicios,
por lo que conforme a la norma jurídica invocada resulta improcedente acceder a la deducción de la renta bruta. Por otra parte, respecto a los gastos no deducibles por cuenta incobrables que no está respaldadas con la documentación legal correspondiente, no le asiste la razón jurídica a la demandante, ya que no opera el artículo 381 del Código de Comercio, toda vez que conforme a la integración certificada de la entidad demandante, lo relativo a los servicios por fletes con la entidad Compañía Constructora de Obras Civiles, Sociedad Anónima no fueron concluidos, además por el hecho entidad contribuyente emitió la factura cinco mil doscientos treinta y uno (…) por la cantidad de un millón doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos (…) la cual fue cancelada mediante cheque número veintinueve mil cuatrocientos veintiocho de la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima por la cantidad de un millón seiscientos dieciséis mil ciento doce quetzales con cuarenta centavos (…) por lo que con tales documentos que obran en el expediente administrativo (…) este Tribunal (…) puede establecer que existe una diferencia NO FACTURADA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES (…) la cual debió ser FACTURADA debido a que fue pagada, por lo tanto al no haber presentado las pruebas pertinentes que justifiquen legalmente tal monto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resulta improcedente acceder a
declarar tal gasto como incobrable, por lo que tal ajuste está ajustado a derecho. Por último, con relación al impuesto por acreditamiento improcedente de saldo del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso de períodos anteriores (…) ese Tribunal determina que los motivos de inconformidad de la entidad demandante son inatendibles debido a las incongruencias e inconsistencias en las declaraciones juradas. Por lo analizado y considerado, este Tribunal por su parte concluye que la demanda no puede prosperar, toda vez que la entidad demandante de conformidad con el principio de la carga de la prueba en el proceso no aportó los medios de prueba (…) por los servicios prestados, por lo que conforme los artículos invocados de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se estima que la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió conforme a las facultades que le son propias (…) debiendo como consecuencia confirmar la resolución controvertida por estar ajustada a derecho y por ende por revestir de legalidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala.b) Aplicación indebida del artículo 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. c) Violación por inaplicación de los artículos 38 inciso q) y 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención En cuanto a este submotivo, la recurrente expuso: «… A. SUBMOTIVO DE
FONDO QUE SE INVOCA:
»VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 381 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA (…)
»DE LA NORMA INFRINGIDA Y CUYA VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN SE SEÑALA (…) »La norma que se denuncia infringida por violación de ley por contravención es el artículo 381 del Código de Comercio, el cual preceptúa (…) »La norma trascrita (…) regula con toda precisión, que las operaciones contables de las sociedades mercantiles deberán estar comprobadas fehacientemente con documentos, sin embargo, establece como excepción que, se admite falta de comprobación documental,en las partidas contables relativas a meros ajustes, traslados de saldos, pases de un libro a otro, o rectificaciones. »DE LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA (…) QUE DA LUGAR AL MOTIVO DE FONDO QUE SE INVOCA: »La Sala (…) al dictar la sentencia que se impugna, indicó: “En ese sentido, este Tribunal determina que la entidad demandante en el proceso como prueba aportó el expediente administrativo; sin embargo, no aportó nuevos medios de prueba que desvanezcan los ajustes, por lo que en cuanto a los gastos no deducibles por cuentas incobrables que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, no opera el artículo 381 del Código de Comercio… toda vez que quedó probado que la demandante reportó en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal dos mil doce, el
rubro de cuentas incobrables derivado de saldos de los proyectos de las Municipalidades de Santa Lucía Cotzumalguapa y San Antonio Ilotenango, Quiché, que haciendo un monto total de ochocientos ochenta y tres mil doscientos treinta quetzales con diecinueve centavos (…) »CONSIDERACIONES PRELIMINARES AL DESARROLLO DEL ANÁLISIS DEL VICIO QUE SE DENUNCIA (…) »Con relación al referido ajuste, consta en las actuaciones (…) que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, al confirmar el referido ajuste indicó: “En la revisión realizada a la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del período auditado y de la verificación a la integración certificada del rubro de cuentas incobrables y su documentación de soporte, se determinó que la contribuyente reportó en la declaración referida y registró en el libro Diario Mayor General en la cuenta contable 5-01-001-31 denominada “CUENTAS INCOBRABLES” gastos por Q883,230.19 (…) »Por lo anterior, mi representada sostuvo, en la demanda contenciosa administrativa, que el ajuste tributario relacionado carece de fundamento legal ytécnico, esto porque el registro contable que, tanto el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero y Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvieron por probados, contenido en el Diario Mayor (…) corresponde a un ajuste contable registrado en el libro autorizado para ello, que proviene de cuentas por cobrar calificadas como incobrables de períodos fiscales anteriores al auditado.
»ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY
POR CONTRAVENCIÓN (…) »Para evidenciar el yerro en el que incurre la Sala (…) es oportuno indicar que la norma denunciada (…) es la que contiene el supuesto jurídico que resuelve la controversia suscitada y, por ende, la determinante al caso concreto. Así, afirmo que la norma violada es la pertinente para resolver la controversia, pues el ajuste tributario derivó por el hecho de que, a criterio de la Administración Tributaria, no se presentaron las facturas que demuestran el origen de los referidos adeudos calificados como incobrables, sin embargo, tal como el citado precepto normativo indica, cuando las operaciones contables se refieren a meros ajustes, o traslados de saldos (…) no es necesario que se deban comprobar documentalmente (…) »En el caso concreto, la Sala (…) incurre en el vicio denunciado, porque no obstante tuvo por probado que mi representada registró en el libro Diario Mayor General (…) gastos (…) calificados como incobrables (…) concluyó que no opera el artículo 381 del Código de Comercio, y que debía confirmar el ajuste tributario por no haber aportado nuevos medios de prueba que lo desvanecieran (…) »INCIDENCIA DEL ERROR DENUNCIADO EN EL FALLO (…) »El error jurídico en el que incurre la Sala (…) tiene incidencia total en la decisión de confirmar el ajuste relacionado, esto porque no obstante utiliza la norma aplicable al caso concreto, al momento de considerar que no opera el artículo 381 del Código de Comercio, resuelve en contravención a ese precepto normativo el
cual establece que cuando las operaciones registradas en los libros contables de las sociedades mercantiles, se refieren a meros ajustes o traslados de saldos (hecho que la Sala tuvo por probado en el caso de marras), no es necesario que se documenten tales operaciones. »El carácter imperativo de la norma denunciada como infrinfida debió ser advertido por la Sala sentenciadora, de manera que, al no hacerlo, incurrió en violación de ley por contravención. »El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) debió controlar la juridicidad del actuar de la administración tributaria, y con ello advertir que el ajuste relacionado no procedía (…) porque la operación contable registrada en los libros contables de mi representada se refería a un mero ajuste contable por cuentas incobrables, que no debía documentarse, razón por la que, el citado ajuste no tiene sustento legal ni técnico (…) »Si la Sala (…) no hubiera contravenido el contenido de la norma denunciada como infringida, habría revocado el ajuste de mérito (…) »En conclusión (…) resulta procedente acoger la tesis planteada y, consecuentemente, casar la sentencia recurrida y al resolver conforme a Derecho, se revoque la resolución que dictó el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero (…) »C. SUBMOTIVO DE FONDO (…)»VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 381 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA (…)
»DE LA NORMA INFRINGIDA Y CUYA VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN SE SEÑALA »La norma que se denuncia infringida por violación de ley por contravención es el artículo 381 del Código de Comercio, el cual preceptua (…) DE LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA (…) QUE DA LUGAR AL MOTIVO DE FONDO QUE SE INVOCA: »La Sala Tercera (…) indicó: “Por otra parte, respecto a los gastos no deducibles por cuenta incobrables que no está respaldadas con la documentación legal correspondiente, no le asiste razón jurídica a la demandante, ya que no opera el artículo 381 del Código de Comercio, toda vez que conforme a la integración certificada de la entidad demandante, lo relativo a los servicios por fletes (…) no fueron concluidos, además por el hecho entidad contribuyente emitió la factura cinco mil doscientos treinta y uno (…) por la cantidad de un millón doscientos veinte mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos (…) la cual fue cancelada mediante cheque número veintinueve mil cuatrocientos veintiocho de la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima por la cantidad de un millón seiscientos diecisiete mil ciento doce quetzales con cuarenta centavos (…) por lo que (…) este Tribunal (…) puede establecer que existe una diferencia NO FACTURADA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES (…) la cual debió ser FACTURADA debido a que fue pagada, por lo tanto, al no haber
presentado las pruebas pertinentes que justifiquen tal monto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, resulta improcedente acceder a declarar el gasto como incobrable (…) »ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SUBMOTIVO (…) »(…) En el caso concreto, la Sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado, porque no obstante tuvo por probado que mi representada registró en el libro Diario Mayor General (…) concluyó que no opera el artículo 381 del Código de Comercio, y que debería confirmar el ajuste tributario por no haber aportado nuevos medios de prueba que lo desvanecieran, contraviniendo de forma expresa el contenido de la citada norma, la cual claramente indica que cuando se registra en los libros contables ajustes contables y traslados de saldos, no es necesario presentar documentos de soporte (…) »Por lo anterior, la Sala (…) al indicar que “no opera el artículo 381 del Código de Comercio” incurrió en el error jurídico que se denuncia, pues no obstante advirtió que el registro contable registrado en el diario Mayor se refiere a un ajuste contable que proviene de cuentas por cobrar incobrables por servicios pagados que finalmente no se realizaron, confirmó el citado ajuste (…) por considerar que no se presentaron pruebas que lo desvaneciera, provocando con ello, contravención a la norma (…)
»INCIDENCIA DEL ERROR DENUNCIADO EN EL FALLO (…)
»El error jurídico en el que incurre la Sala (…) tiene incidencia total en la decisión de confirmar el ajuste relacionado, esto porque no obstante utiliza la norma aplicable al caso concreto, al momento de considerar que no opera el artículo 381 del Código de Comercio, resuelve en contravención a ese precepto normativo (…)»Si la Sala (…) no hubiera contravenido el contenido de la norma denunciada como infringida, habría revocado el ajuste de mérito, ello porque habría considerado de manera lógica y en correcta observancia del contenido de la norma indicada, que el ajuste contable operado en el Libro Diario Mayor de mi representada, se refería a un ajuste contable por saldos adeudados considerados como cuentas incobrables, el cual, no debía estar comprobado documentalmente como pretende la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »En conclusión, al evidenciarse el yerro en el que incurrió la Sala (…) resulta procedente acoger la tesis plantada y, consecuentemente, casar la sentencia recurrida (…) se revoque la resolución que dictó el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero (…) con relación al ajuste denominado “GASTOS NO
DEDUCIBLES POR CUENTAS INCOBRABLES QUE NO ESTAN
REPALDADAS CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE
(sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… el hecho controvertido se originó para el ajuste; 1.1) por gastos no deducibles, por cuentas
incobrables que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por Q883,230.19, porque la entidad casacionista, no demostró que facturó los servicios que originaron la cuentea por cobrar, reportada como gasto deducible, pues devienen de un ingreso que fue reportado y declarado como gravado en su momento, es así como se aplicó el contenido del artículo 38 primer párrafo y literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »Para el ajuste identificado como, 1.2) Gastos no deducibles por cuentas incobrables que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente, por Q.358,085.91; el reparo fiscal derivo, a que la entidad casacionista, no presentó la documentación de respaldo para los costos y gastos que reportó en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, referente al monto reportado por gastos deducibles por concepto de cuentas incobrables, en tal sentido, se aplicó el contenido del artículo 38 primer párrafo y 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el periodo auditado (…) »En tal sentido no existe una tesis congruente con las normas impositivas aplicadas, tanto por la Administración Tributaria dentro de las facultades de fiscalización de los tributos, y como por la Sala sentenciadora (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… esta representación concluye (…)
»I. SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN POR CONTRAVENCIÓN (…)
»Artículo 381 del Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio (…) »Que la violación por contravención se da cuando el juzgador fundamenta su decisión en una norma y en su aplicación le otorga una interpretación que contraviene el texto contenido en esta y la misma es determinante para la decisión del asunto (…) »… la casacionista estima que no es necesario el contar con los documentos que comprueben los costos y gastos deducibles pues la norma citada le faculta para que sean aceptados sin contar con esa documentación (…)»… esta representación considera oportuno traer a la atención de la interponente lo contenido en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) Y que el Artículo 23 literal d) de la Ley de Actualización Tributaria manda: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente (…)” En razón de lo cual, la norma que debe ser aplicada por ser de carácter especial es la anterior (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, se aplica el precepto legal pertinente, sin embargo, se resuelve contraviniendo su contenido. En el presente caso, la casacionista estima que la Sala violó por contravención el contenido del artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala, al analizar los
ajustes siguientes: por gastos no deducibles por cuentas incobrables que no tuvieron su origen en el negocio o actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; y gastos no deducibles por cuentas incobrables que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente. En forma general, argumenta que dicha norma, es la que contiene el supuesto jurídico con el que se resuelve la controversia; sin embargo, a criterio de la recurrente, al aplicar dicho precepto legal, la Sala contravino su contenido, al considerar que no opera el artículo 381 del Código de Comercio, ya que debió advertir que el ajuste era improcedente, porque la operación contable registrada en los libros de su representada, se referían a un mero ajuste por cuentas incobrables, el cual no debía estar comprobado documentalmente, lo cual no era necesario, cuando se refiere a partidas relativas a meros ajustes y traslados de saldos. Por último indica que si la Sala no hubiera contravenido el artículo denunciado, habría revocado el ajuste de mérito. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima convenientemente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la
Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, resulta preciso indicar que para propiciar el estudio del submotivo de violación de ley por contravención, la casacionista debe indicar claramente el precepto legal cuestionado; además, debe señalar cómo a su criterio, el Tribunal resolvió en contravención del precepto legal y por último, debe indicar la forma correcta de aplicar la norma denunciada; además de lo anterior, por cuestión lógica se requiere que la Sala, haya apoyado su fallo en la norma que se denuncia como infringida, estimándola aplicable a los hechos controvertidos; todo ello, para que el Tribunal de Casación, pueda realizar su labor confrontativa para poder establecer si se resolvió o no, contraviniendo su texto. En atención a lo anterior, al analizar la tesis presentada por la entidad casacionista, se establece que cumple parcialmente con los lineamientos antes indicados; sin embargo, al realizar la lectura de lo resuelto por la Sala, resulta evidente para este Tribunal, que ésta no considera aplicable al caso concreto elartículo denunciado, lo anterior se evidencia cuando concluye: «… no opera el artículo 381 del Código de Comercio, sino que el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el cual establece (sic)…» (El subrayado y resaltado no aparece en el texto original). En atención a lo antes transcrito, se puede apreciar que la Sala para resolver el caso sometido a su conocimiento, no fue que resolviera en contraposición de los
preceptos contenidos en la norma denunciada, simplemente, consideró que los supuestos normativos contenidos en esta, no eran aplicables al caso, sacándolo por completo del marco jurídico aplicable para resolver la controversia puesta a su conocimiento, por estimar que la norma pertinente era otra distinta, la que fue seleccionada para emitir su fallo; lo anterior hace inviable incursionar en el estudio propuesto por la recurrente, pues como se indicó en párrafos precedentes, para hacer viable la denuncia que se invoca, es requisito trascendental la aplicación de la norma, pues este error presupone que el juzgador al resolver lo haya hecho en contraposición al texto de la misma; al no evidenciarse la aplicación de la norma denunciada, el submotivo que invoca la recurrente es improsperable. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, regula un caso de procedencia específico para denunciar la inaplicación del precepto jurídico que se considera adecuado para resolver la controversia. Por lo anterior, se concluye que derivado de la deficiencia técnica antes indicada, la cual no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida y violación de ley por omisión Con respecto a estos submotivos, la casacionista argumentó: «… Por ello, es importante señalar que las normas denunciadas como infringidas, artículo 39 inciso a) -violación de ley por aplicación indebiday, artículo 38 inciso q) -violación de ley por inaplicación-, corresponden al Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre
la Renta, la cual se encontraba vigente para el periodo auditado (…) »La presentación de los submotivos que se desarrollan de manera complementaria se enfocan con relación, específicamente, al ajuste denominado
como “GASTOS NO DEDUCIBLES POR CUENTAS INCOBRABLES QUE NO
TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE
DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS” (…)
»DE LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO QUE DA LUGAR A LA PROCEDENCIA DE LOS SUBMOTIVOS INVOCADOS DE MANERA COMPLEMENTARIA: »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia que impugno, consideró: “En ese sentido, este Tribunal determina …por lo que en cuanto a los gastos no deducibles por cuentas incobrables que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, no opera el artículo 381 del Código de Comercio, sino el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece que no es susceptible de deducir de la renta bruta los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas, toda vez que en el caso objeto de análisis, quedó probado que la demandante reportó en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal dos mil doce, el rubro de cuentas incobrablesderivado de saldos de los proyectos de las Municipalidades de Santa Lucía Cotzumalguapa y San Antonio Ilotenango, Quiché (…)
»DEL CONTENIDO DE LA NORMA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA POR VIOLACIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA »El artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…) cuya violación de ley por aplicación indebida se denuncia, establece (…) »DEL CONTENIDO DE LA NORMA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA POR VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN »El artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) establece: “Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: …q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación…” »ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LOS SUBMOTIVOS QUE SE INVOCAN DE MANERA COMPLEMENTARIA »… la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil puede advertir que la controversia surgida (…) se refiere a gastos no deducibles por cuentas incobrables que no tuvieron su origen en el negocio, actividad, u operación que da lugar a rentas gravadas, del periodo impositivo del uno de enero de dos mil