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31101972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31101972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

31/10/1972 - CRIMINAL Proceso contra: IGNACIO DE MARÍA BERGANZA SANDOVAL por el delito de Lesiones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si las leyes citadas como infringidas por el recurrente no guardan relación con las motivaciones del recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y dos.

Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Ignacio de María Berganza Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de abril del corriente año, en el proceso que por el delito de lesiones se le instruyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Jutiapa. La identificación personal de recurrente aparece así: cuarenta años, soltero, guatemalteco, labrador, vecino de Agua Blanca del departamento de Jutiapa y sin sobrenombre conocido. No hubo acusador y actuó como defensor el Abogado Adolfo Alarcón Solís.

OBJETO DEL JUICIO: Al procesado se le formuló el siguiente cargo: que el día primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho, a eso de las diecisiete horas, cuando Antonio Garza y Garza, en unión de otras personas, entejaba su casa de habitación en la aldea Cañas, del municipio de Agua Blanca, del departamento de Jutiapa, llegó armado de un machete corvo y haciéndole reclamos, sin haber motivo lo lesionó de gravedad; que como

consecuencia de ello le quedó impedimento permanente en la mano derecha. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio no se abrió a prueba. El defensor del procesado solicitó sentencia absolutoria conforme al artículo 568 del Código de Procedimientos Penales, señalando que los testigos de cargo son mozos del ofendido, por lo que no existe prueba en su contra, de acuerdo con el inciso 2o. del artículo 581 del cuerpo legal citado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En sentencia del diecinueve de abril del año en curso, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó la de primer grado, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno reformándola, únicamente, en cuanto a la cuota de la conmuta. La Sala estimó que los hechos están correctamente relacionados en las resultas de la sentencia de primera instancia y consideró que las declaraciones de Macario de Jesús Beltrán Sagastume y Manuel Simón Beltrán Duarte, las que producen efecto jurídico por convenir en las personas, lugar, tiempo y manera como ocurrió el hecho, se encuentra plenamente probado el cargo formulado al enjuiciado; que ambos testigos expusieron que se encontraban ayudando a Antonio Garza y Garza a arreglar el techo de su casa de habitación y que, cuando se disponían a colocar limatones, vara y teja, sorpresivamente apareció Ignacio Berganza Sandoval quien, armado de un machete corvo, acometió al ofendido y después de herirlo se puso en precipitada fuga; que, reuniendo la prueba relacionada todos los

requisitos legales, se impone el pronunciamiento de un fallo de condena; que, con el propósito enervar dicha prueba, el encausado rindió las declaraciones de los testigos Teófilo Berganza, Tomás María José Berganza Hernández y Francisco Guerra Sandoval, las que a su juicio no tienen la suficiencia y lógica necesarias para tomarlas en cuenta, puesto que los testimonios fueron prestados hasta tres años después del hecho denunciado. Tipificó el delito como de lesiones graves, de acuerdo con el informe médico-legal y le impuso al procesado la pena de tres años cuatro meses de prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios, hecha la rebaja de una tercera parte a la de cinco años de igual calidad correspondiente al delito, en aplicación del Decreto número 30-71 del Congreso de la República.

RECURSO DE CASACIÓN: Ignacio de María Berganza Sandoval interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, citando como caso de procedencia el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales (adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la

República). Estimó el recurrente que, el tribunal sentenciador cometió error de derecho al darle probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo Macario de Jesús Beltrán Sagastume y Simeón Beltrán Duarte, porque de su calidad de mozos, que ayudaban al ofendido en la armazón de su casa, se deduce que eran

amigos, colocándose en lo enmarcado por los incisos 4o. y 8o. del artículo 581 del Código de ProcedimientosPenales y, además, porque demostraron interés en el asunto por la relación de trabajo entre ellos en el momento en que se dice acaecieron los hechos, sin que entren en la excepción que para determinadas circunstancias establece el artículo 582 del cuerpo legal citado. Que al caer en esos errores, la Sala infringió los artículos 567, 568, 571 y 572, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, pues no les dio la aplicación debida al destruir la prueba que existía en su contra; que con razonamiento ilógico le restó mérito a las declaraciones de los testigos presentados por él, Teófilo Berganza, Tomás María José Berganza Menéndez y Francisco Guerra Sandoval, ya que al gestionar sin apoderado judicial, los propuso al ser indagado, por lo que merecen plena validez y no como lo afirma el tribunal recurrido de que no tiene, por si, la suficiencia y lógica necesarias "puesto que sus testimonios los presentaron hasta tres años después de consumado el hecho denunciado". Indicó que, también, fueron violados los artículos 52 y 53 de la Constitución de la República. Expuso el interesado que la Sala, al desestimar su prueba, infringió el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales, porque no se demostró que cometiera el delito por el que se le procesa, siendo una apelación antojadiza deducir una consecuencia de un antecedente que no existe; que, ese tribunal al no

darle eficacia a sus testigos, violó el artículo 573 del cuerpo procesal mencionado; en todos sus incisos. Acusó el recurrente, por último, que desde la primera instancia se vició el procedimiento porque por la calidad del delito se debió considerar como parte al Ministerio Público y, al existir nulidad sustancial de lo actuado a partir del auto dictado por el tribunal de primera instancia el catorce de abril de mil novecientos setenta y uno, las sentencias, de primera y segunda instancias, son anulables de conformidad con el artículo 25 del Decreto 512 del Congreso de la República, el que también consideró violado.

CONSIDERANDO: - IEl artículo 677 del Código de Procedimientos Penales enumera los casos de procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma y, además, de acuerdo con la ley, para ser admitido dicho recurso es necesario que la subsanación de la falta se hubiere pedido en la instancia en que se cometió, de ser posible, y reproducida la solicitud en la segunda instancia cuando la infracción procediese de la primera. En esta oportunidad el recurrente no invocó caso de procedencia, ni aparecen en el proceso, en las respectivas ocasiones, gestiones sobre la subsanación de la falta que señala, de donde la forma defectuosa, en la interposición del recurso, impide a la Corte hacer el examen de fondo correspondiente. - IIAl denunciar el presentado que la Sala sentenciadora cometió error de derecho al darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, Macario de Jesús Beltrán Sagastume y Simeón Beltrán Duarte, por

sus relaciones de amistad y de trabajo con el ofendido, citó como infringidos los artículos 567, 568, 571 y 572, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, los que solamente contienen disposiciones generales sobre la naturaleza de la prueba y la necesaria para condenar, por lo que este tribunal no puede hacer el análisis comparativo de rigor, ya que no tiene la tesis del recurrente relación con la ley que estima violada, así como tampoco el argumento sobre el tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha en que declararon los testigos Teófilo Berganza, Tomás María José Berganza Menéndez y Francisco Guerra Sandoval, examinados a propuesta del procesado, en cuanto a la violación señalada del artículo 573, en todos sus incisos, del Código citado.

LEYES APLICABLES: Ley citada y artículo 673, 674 inciso 1o., 675, 676, 680 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: IMPROCEDENTE el presente recurso de casación, e impone al recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal por día. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.- Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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