31101974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 31101974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
31/10/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Lionel Antonio Torrebiarte Gómez, Marta Vilma Marina Torrebiarte Gómez de Saravia y Eugenia Bufalino Contenti, contra Compañías Agrícolas y Ganaderas "Helvetia, S.A.", "La Suiza, S.A." y "Banco de Comercio e Industria, Sociedad Anónima, en quiebra".
DOCTRINA: Cuando se interpone recurso de casación por alguno de los submotivos expresados en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que la resolución recurrida estima como probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Eugenia Bufalino Contenti, contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veinte de agosto de este año, en el juicio ordinario seguido por la recurrente, como adquiriente de los derechos litigiosos que correspondían a Lionel Antonio Torrebiarte Gómez y Marta Vilma Marina Torrebiarte Gómez de Saravia, e iniciado por éstos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, contra las Compañías Agrícolas y Ganaderas "Helvetia S.A." y "La Suiza, S.A.", y contra el "Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima, en quiebra". Este último se apersonó al juicio posteriormente.
DEL AUTO RECURRIDO El auto relacionado confirmó en su totalidad el auto proferido el treinta de mayo del mismo año, por el tribunal de primera instancia citado, que declaró con lugar la excepción de prescripción adquisitiva o usucapión a favor de las Sociedades demandadas, al iniciarse el proceso; en consecuencia, improcedente la demanda; y condenó a los actores a pagar las costas causadas. Consideró la Sala que con los testimonios de las escrituras públicas números cuarenta y cuarenta y uno, autorizadas el treinta de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (aparecen autorizadas en el año de mil novecientos sesenta y ocho) por el Notario Carlos Teodoro Recinos Ezeta, quedó establecido que las Sociedades Agrícolas y Ganaderas demandadas, adquirieron del Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima, los bienes (activos contabilizados) cuya reivindicación se persigue por el presente juicio; que las relacionadas sociedades entraron en posesión de los indicados bienes con título traslativo de dominio desde la fecha que consta en las mismas, en calidad de dueñas y que esa posesión la han mantenido hasta la presentación de la demanda de reivindicación. Que tal posesión reúne los requisitos legales indispensables para producir el dominio, pues está fundada en justo título, es de buena fe, puesto que la institución bancaria enajenante ostentaba la calidad de dueña y que, además, ha sido continua, pública, y pacífica, desde el mes de abril de mil novecientos sesenta y ocho, hasta septiembre de mil
novecientos setenta y uno, o sea la fecha de la demanda, es decir, por más de dos años. DEL OBJETO DEL JUICIO Lionel Antonio Torrebiarte Gómez y Marta Vilma Marina Torrebiarte Gómez de Saravia, como únicos herederos ab intestado de Marina Gómez Chacón viuda de Torrebiarte, entablaron acción ordinaria contra las compañías agrícolas y ganaderas "Helvetia, Sociedad Anónima" y "La Suiza, Sociedad Anónima", para que en sentencia se declarase: de dominio desde la fecha que consta en la mis Mariana Gómez Chacón de Torrebiarte de Oscar Roberto Alejos Arzú, al efectuar la compra-venta de las fincas "Helvetia y anexos", "La Suiza y anexos", y "El Nil y anexos", son propiedad de los herederos de aquélla.
II. Procedente la acción reivindicatoria.
III. Que las sociedades demandadas están obligadas a entregar, dentro de tercero día, los bienes que constituyen los activos contabilizados.
IV. Que las sociedades demandadas están obligadas a pagar en efectivo el valor de los bienes que no entreguen.
V. Que las sociedades demandadas están obligadas a pagar, en concepto de daños, la diferencia entre el valor que les aparece inicialmente en los registros contables de tales sociedades a cada uno de los bienes y el valor que tengan a la fecha de la entrega efectiva, a juicio de expertos.
VI. Que asimismo, están obligadas a pagar a los demandantes, el monto total de las depreciaciones que aplicaron a los activos contabilizados, objeto de la demanda, en virtud de haberse aprovechado de tales
depreciaciones para disminuir las utilidades anuales obtenidas, lo que constituye enriquecimiento indebido.VII. Que también están obligadas a indemnizar a los demandantes el importe de los perjuicios resultantes, por haber poseído indebidamente los indicados bienes y privar a los demandantes de su uso y utilización, cuyo monto será fijado por expertos. Solicitaron la condena en costas a las sociedades demandadas. Por parte de las Compañías Agrícolas demandadas se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuestas las excepciones perentorias de falta de derecho, falta de fundamento jurídico de la pretensión, inexistencia de los supuestos fácticos en que se hace descansar la demanda, falta de obligaciones para pagar o reintegrar activos que no pertenecen a los actores, inexistencia de daños y perjuicios y falta de obligación para indemnizarlos, renuncia de cualquier acción de rescate y de impugnación y pacto lícito de no pedir. El Banco de Comercio e Industria de Guatemala, Sociedad Anónima, en quiebra, por medio de sus representantes legales interpuso, con el carácter de previa, la excepción de prescripción adquisitiva, positiva, o usucapión, consumada a favor de las sociedades demandadas originalmente y contra los demandantes, de todos los bienes muebles cuya reivindicación pretenden y que corresponden a los activos contabilizados de las fincas "Helvetia y anexos", "La Suiza y anexos" y "El Nil y anexos" y que están detallados en los rubros de maquinaria, maquinaria agrícola, vehículos, inventario de comisariato, inventario de mobiliario e inventario de
semovientes. DE LA PRUEBA Durante la dilación probatoria del incidente de la excepción previa de prescripción adquisitiva se tuvo como prueba: De la parte actora: Ratificación ficta de los memoriales de fechas dos de noviembre de mil novecientos setenta y tres y veintiséis de marzo de este año, mediante los cuales se apersonó al proceso, por medio de sus representantes legales, el Banco de Comercio e Industria, Sociedad Anónima, en quiebra e interpuso la excepción de prescripción adquisitiva. De la última entidad relacionada: a) ratificación ficta del memorial de demanda de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, presentado por Lionel Antonio Torrebiarte Gómez y Marta Vilma Marina Torrebiarte Gómez de Saravia; b) confesión judicial presentada por Stuardo García Gómez, como apoderado judicial con representación, de los dos demandantes citados en el literal anterior; c) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de El Palmar, departamento de Quezaltenango en las fincas Helvetia, La Suiza y El Nil, referente a las existencias de bienes objeto de la demanda. DEL RECURSO DE CASACIÓN Eugenia Bufalino Contenti interpuso casación, con base en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; e invocó como único subcaso de procedencia la violación de ley. Señaló como violados por inaplicación los artículos 628, 629 y 639 del Código Civil. Afirmó que el Banco de Comercio e Industria es poseedor de mala fe porque entró en posesión de los activos
contabilizados, sin título alguno para poseer. Que la mencionada institución adquirió las fincas relacionadas por ejecución y que en el título que sirvió de base, que es la escritura de constitución de hipoteca, autorizada el treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y dos por el Notario Carlos Girón Zirión, consta que lo que quedó gravado fue única y exclusivamente las fincas. Que el poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído, de manera que el precepto indicado veda al Banco de Comercio e Industria, hoy en quiebra, la posibilidad de invocar la usucapión para negarse a la devolución de los bienes que ha poseído de mala fe. Consideró que la persona o entidad que ha detentado un bien, ya sea por medios violentos o de cualquiera otra naturaleza, no puede invocar la usucapión que pudiera haberse consumado a favor de la persona a quien hubiera vendido los bienes obtenidos por el detentador en la forma indicada, si tales bienes vuelven al poder de tal detentador originario. Que al adjudicarse al Banco, en rebeldía de las compañías agrícolas y ganaderas demandadas, se hizo juntamente con los otros activos contabilizados que motivan la presente litis. Y que como tal adjudicación se hizo en virtud de un derecho real de garantía existente con anterioridad a favor del Banco, es evidente que las sociedades mencionadas, no adquirieron la plenitud del dominio, sino que con un gravamen a favor del Banco detentador y que si, en virtud de ese gravamen, los bienes pasaron a
ser propiedad del mismo, en quiebra, es incuestionable que su título no puede ser perfeccionado mediante la prescripción adquisitiva. Que esta materia, indudablemente fue comprendida así por la Sala, toda vez que en el auto recurrido tal beneficio se otorgó a favor de las sociedades originariamente demandadas, y no a favor de quien interpuso la usucapión para que se declarase a su favor, situación que pone de manifiesto que el detentador no puede beneficiarse con la usucapión.
CONSIDERACIONES: Reiteradamente ha declarado esta Corte que para que pueda prosperar el recurso de casación por alguno de los submotivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, esindispensable respetar los hechos que el tribunal de segunda instancia tuvo como probados. En el auto que se analiza se da por probado, en forma fehaciente, que las sociedades demandadas entraron en posesión de los bienes que se intenta reivindicar, con título traslativo de dominio, en calidad de dueñas, que tal posesión reúne los requisitos indispensables para producir el dominio, pues está fundada en justo título, es de buena fe, ha sido continua, pública y pacífica por más de dos años.
Ahora bien, toda la argumentación de la recurrente gira en torno a un hecho que la Sala no tuvo como probado, como lo es que el Banco de Comercio e Industria es poseedor de mala fe porque entró en posesión de los activos contabilizados, sin título alguno para poseer. Por no haberse tenido como establecido tal hecho en el auto recurrido, no hubo violación del artículo 628 del Código Civil que conceptúa como poseedor de
mala fe al que entra a la posesión sin título alguno para poseer. Por igual razón, no puede estimarse como infringido el artículo 629 del mismo cuerpo de leyes que obliga al poseedor de mala fe, a la devolución del bien poseído. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 639 del Código Civil, que establece la acción reivindicatoria del poseedor que ha perdido la posesión de una cosa mueble o semoviente o de aquel a quien se la hubieren quitado, es de advertir que además de que la recurrente no expuso tesis alguna referente a la violación de dicha norma, los hechos en que se funda tal acción reivindicatoria no se tuvieron como evidenciados en el auto definitivo que se estudia y la recurrente no objetó, mediante los submotivos adecuados, la apreciación de la prueba por parte del tribunal de segundo grado. De consiguiente, el recurso deviene improsperable y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 88, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 165, 168, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer
efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al sellado de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.