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31101983 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31101983 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

31/10/1983 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por ANTONIO MARGARITO NAVARRO FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: Para que pueda prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión del análisis de determinados documentos, es imprescindible que tal omisión influya en el fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Antonio Margarito Navarro Fuentes, contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y dos, proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de paternidad y filiación seguido en su contra por Laura Elena García Fuentes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y Tribunal de Familia de San Marcos, departamento de San Marcos.

ANTECEDENTES: Con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, Laura Elena García Fuentes expuso en su demanda que "durante el año de mil novecientos setenta en adelante sostuve relaciones amorosas con el señor Antonio Margarito Navarro Fuentes", procreando a los menores Violeta Celestina y Rodelbi Nehemías, de apellido García, pues el mencionado a pesar de ser el padre de ellos, se "negó a reconocerlos como hijos suyos y por lo tanto a asentar la partida de nacimiento con su apellido, a pesar de ser él el

verdadero padre y durante el transcurso de mis embarazos y nacimientos de nuestros hijos así lo reconoció como tal, pues al momento del parto él sufragó todos los gastos que se ocasionaron.". Que, después del nacimiento del último hijo, el demandado siguió visitándola por unos meses más, pero cuando se le exigió que reconociera a los niños como hijos suyos porque era su obligación moral y material rotundamente se negó y de ahí previno (sic) el motivo de la rotura de nuestras relaciones". Que Antonio Margarito Navarro Fuentes la ha ayudado en mínima parte para el sostenimiento de los niños, lo cual prueba que él es el verdadero padre de los menores, puesto que, si no fuera así, él no se hubiera tomado la molestia de haberla ayudado económicamente; que, por la negativa de reconocer como hijos suyos a los menores, inició el proceso para que en sentencia se declare que Antonio Margarito Navarro Fuentes es el padre de Violeta Celestina y Rodelbi Nehemías, de apellido García, y que se condene en costas al demandado. Al ser notificado el demandado Antonio Margarito Navarro Fuentes, contestó la demanda en sentido negativo y pidió que en sentencia se declarara sin lugar la demanda instaurada en su contra y se condenara en costas a la actora.

PRUEBAS RENDIDAS: La actora aportó las siguientes: a) confesión ficta de Antonio Margarito Navarro Fuentes; y b) ratificación del memorial de contestación de la demanda. El demandado no aportó prueba.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia y consideró que, al

valorar conforme a "los cánones del sistema de la sana crítica, los medios de evidencia aportados por la demandante, se obtiene el siguiente resultado: A) las certificaciones de las partidas de nacimiento de los nombrados menores, demuestran el hecho del nacimiento y que solo aparece el nombre de la progenitora, o sea la actora, no así el del padre; y que existe "plena prueba de que el aludido progenitor es el demandado Antonio Margarito Navarro Fuentes", por "su confesión ficta, lograda mediante posiciones que le fueron articuladas, y a cuya diligencia no se cuidó de asistir, sin que el declarado confeso haya rendido probanza alguna en contra de las afirmaciones contenidas en el interrogatorio presentado por la demandante.". Que, en las posiciones, admite el demandado haber tenido relaciones con la demandante y que "producto de las mismas" fue el nacimiento de los menores Violeta Celestina y Rodelbi Nehemías, nacidos el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y tres y el veintidós de julio de mil novecientos setenta y seis, respectivamente. En primera instancia no se hizo condena en costas alguna, quedando las mismas a cargo de cada parte, y la Sala se abstuvo del conocimiento de dicho punto, porque esa declaración no era desfavorable al demandado.

RECURSO DE CASACIÓN: Antonio Margarito Navarro Fuentes interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de segunda instancia, con base en el artículo 621, inciso 2o., segundo submotivo, o sea, error de hecho en la

apreciación de la prueba, citando como artículos infringidos por la Sala, los siguientes: 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130 y 133 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. Fundamenta el recurso en que la Sala recurrida, en la parte considerativa de su sentencia, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al valorar conforme al sistema de la sana crítica las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores y la prueba de confesión de parte, en la cual se le declaró confeso por su inasistencia; que "es en esta parte donde la Sala respectiva se basó para declarar con lugar la demanda entablada en mi contra, y donde se encuentra el error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que le dio valor probatorio a la declaratoria de confeso que se me hizo sin considerar que en el contenido de las posiciones dirigidas en el pliego presentado se mencionan nombres distintos de los menores a quienes favorecía la paternidad y filiación, no coincidiendo con los que se encuentran asentados en el Registro Civil respectivo, tal y como se desprende de las certificaciones de las partidas de nacimiento aportadas y que obran en autos, por lo que no se me debe atribuir una paternidad sobre unas personas que son completamente ajenas al caso de mérito, porque en la demanda se reclama la paternidad y filiación de los menores VIOLETA CELESTINA y RODELBI NEHEMÍAS ambos de apellido García, y así aparecen en las certificaciones de las partidas de nacimiento que fueron presentadas y que obran en autos, mientras que en

las posiciones se mencionan indistintamente a IOLETA CELESTINA, VIOLETA CELESTINA, RODELBI NEEMÍAS y RODELBI NEMÍAS nombres que no son congruentes y no corresponden a las mismas personas,", violando con esto los artículos 4o. y 6o. del Código Civil. (Que existe error de hecho en el acto auténtico, "de donde resulta el error acusado, o sea la resolución donde consta la declaratoria de confeso y mediante la cual se le concedió plena validez constituyendo por lo tanto plena prueba, en mi contra, infringiendo así los artículos 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130 y 133 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, que claramente establecen la obligación de las partes de demostrar sus proposiciones de hecho, la facultad que tiene el Juez al apreciar la prueba de rechazar los medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios, o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso; siendo un medio de prueba propuesto la declaración de parte; rendida con citación de parte; y que las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresados con claridad y precisión y en sentido afirmativo; y de que en la demanda se deben fijar con claridad y precisión los hechos en que se funde, debiendo el actor acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Todo lo cual ha sido mal aplicado al apreciar la prueba, por las razones expuestas."

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Señalado día para la vista, el recurrente reiteró sus argumentos e indicó: "Mi alegato consiste en señalar nuevamente el error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sala que confirmó la resolución..., puesto que le dio valor probatorio a la declaratoria de confeso que se me hizo..., y por consiguiente no debe dársele valor probatorio a tal declaratoria de confeso..., y la señora Laura Elena García Fuentes presentó un extenso alegato en el sentido de que las sentencias de primera y segunda instancias del proceso, están correctas y ajustadas a la ley y que no existe ninguna incongruencia en los fallos, y solicita que al resolver se declare sin lugar el recurso por improcedencia.

CONSIDERANDO: El recurrente basa su recurso de casación en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el que hace recaer en que la sala sentenciadora le dio valor probatorio al pliego de posiciones y a la declaratoria de confeso que se hizo en su contra, no obstante que los nombres que aparecen en las posiciones no coinciden con los de las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores a quienes favorecería la paternidad, y considera "infringidos" los artículos 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130 y 133 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4o. y 6o. del Código Civil.

Este tribunal estima que la impugnación del recurrente es irrelevante, pues los errores denunciados no fueron atacados dentro del proceso, a pesar de haber tenido el recurrente oportunidad legal de hacerlo. En todo

caso, el estudio de las actuaciones permite concluir que esos errores no influyen en el resultado de la decisión. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse y hacerse las demás declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES: Artículos 127, 130, 131, 139, 140, 186, 619, 621, inciso 2o., 627, 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38, inciso 2o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, las leyes citadas y los artículos 66, 67, 88, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 168, 169, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y que, en caso de insolvencia, conmutará con ocho días de prisión. Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de ley, pagando la multa respectiva dentro del mismo término ya fijado, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales, si nocumpliere; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Ric.

Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A.- O. Najarro Ponce.- Ante mí: M. Fuentes D.

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