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31101995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
31101995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

31/10/1995 - CIVIL

EXPEDIENTE NUMERO 63-95

INTERPUESTA POR: el Abogado FEDERICO VILLELA JIMENEZ.

DOCTRINA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: No constituye infracción al artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, admitir para su trámite y resolver procedente la caducidad de la primera instancia, antes de notificar la resolución que tuvo por ampliada la demanda, en virtud de que la litis quedó trabada con la notificación a la contraparte de la demanda original. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: No incurre en el quebrantamiento substancial del procedimiento establecido en el inciso 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal que declara la caducidad de la instancia, aún cuando no se haya notificado la ampliación de la demanda, pues los plazos para que se produzca la caducidad corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso sea o no de notificación, en virtud de que la litis quedó trabada desde el momento en que se notificó la demanda original a la contraparte.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 66, 588, 590 primer párrafo y 622 inciso 3o. del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado FEDERICO

VILLELA JIMENEZ, quien actúa bajo su propio auxilio, en contra del auto de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario registrado con el número ciento ochenta guión noventa y cuatro, promovido por el recurrente en contra del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.

I. ANTECEDENTES:

A. De la Primera Instancia: Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital, el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, compareció el Abogado Federico Villela Jiménez a demandar al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en juicio sumario, la suspensión definitiva del cumplimiento de la orden provisional de pago, emitida por el Banco de los Trabajadores a favor del citado banco, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por constituir un enriquecimiento indebido y se ordenara: a) Devolver al Banco de los Trabajadores cualquier cantidad que le haya hecho efectiva en cumplimiento de la orden provisional de pago indicada; b) Devolver al Banco de los Trabajadores el original de la orden provisional de pago; y c) Resarcir en los daños y perjuicios, que se tasaran en incidente por separado, irrogados al demandante. A la demanda se le dio trámite en resolución del diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y notificada al demandado el once de mayo del mismo año.

El tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el actor amplía su demanda en cuanto a los hechos y la prueba. El seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado tiene por ampliada la demanda. A solicitud del demandante, en resolución de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, se ordena hacer las notificaciones pendientes, y a solicitud del mismo actor, en resolución de fecha seis de agosto del citado año se ordena: de la ampliación de la demanda, darle audiencia por el plazo de tres días al demandado. El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario, Abogado César Israel Castro, solicitó la declaratoria de caducidad de la primera instancia, por haber transcurrido más de seis meses sin continuarla. La solicitud fue declarada sin lugar en auto de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, condenándose en costas al solicitante. Inconforme con esta resolución, el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima presentó recurso de apelación.

B. De la Segunda Instancia: Al conocer en grado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, revocó en su totalidad el auto apelado y declaró con lugar la caducidad de la primera instancia planteada por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima.II. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en auto de fecha veintidós de marzo de mil novecientos

noventa y cinco, resolvió: "REVOCA en su totalidad la resolución apelada, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA planteada por el Licenciado CESAR ISRAEL CASTRO, único apellido, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA; y II) Se condena en las costas causadas al señor FEDERICO VILLELA JIMENEZ." Al emitir su fallo la Sala consideró: "... de conformidad con el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, los plazos para que proceda la caducidad de la instancia corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. En el presente asunto, la última resolución emitida por el Juez de primer grado, previo al memorial planteando la caducidad de la primera instancia, es del seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, y si bien es cierto que ésta no fue notificada a las partes, también lo es que al tenor de la norma citada efectivamente ha transcurrido el plazo señalado por la ley, ya que la misma es clara al expresar que el plazo corre desde la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no comparte el criterio sustentado por el juzgador de primer grado, por lo que deviene obligado revocar lo resuelto en el auto apelado."

III. RECURSO DE CASACION: El veintidós de mayo del año en curso, el Abogado Federico Villela Jiménez, presentó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 3o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Señala como infringidos los artículos 66, 110, 111 y 233 del Código

Procesal Civil y Mercantil. Argumenta el recurrente que "La Honorable Sala que conoció de la apelación interpuesta por el demandado, resolvió, con base en el considerando I. basado en la doctrina de la obra del Doctor Mario Aguirre Godoy, que la caducidad prospera...c) cuando no está corriendo ningún plazo o término, porque no puede aplicarse el principio de perentoriedad de dichos plazos o términos, argumento que a contrario sensu favorece la DECLARATORIA NEGATIVA DE LA CADUCIDAD, pues la resolución del seis de agosto de mil novecientos noventidos contenía el emplazamiento de tres días a la parte demandada de la ampliación de la demanda, ERROR en que se basó la Sala Segunda al revocar la resolución venida en grado y declarar con lugar la caducidad. Es de hacer notar que la doctrina del distinguido jurisconsulto, Doctor Aguirre Godoy al expresar lo transcrito está acorde con los artículo 111 y 112 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil en

concordancia con los artículos 66 y 67 del mismo cuerpo legal, que constituyeron la base del tribunal de primer grado para rechazar la caducidad. Este es, Honorable Corte, el contenido histórico del proceso en lo que a la parte del emplazamiento de la ampliación de la demanda y caducidad planteada se refiere. Al recurrirse de reposición, dicho recurso fue rechazado por la Sala. En dónde nació la declaratoria afirmativa de la caducidad? en la Sala. Sencillamente, en la inadvertencia de que se encontraban pendiente de notificar el emplazamiento de la ampliación de la demanda que contiene la resolución cuyo contenido no hizo constar el interponente de la caducidad y A PESAR DE HACERLO SABER YO AL INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICION y ser conforme la doctrina del Doctor Aguirre Godoy con los artículos 66, 67, 111 y 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107."

IV. ALEGACIONES: Las partes presentaron sus respectivos alegatos y solicitaron lo que creyeron procedente.

CONSIDERANDO: Que al plantear su tesis el recurrente expone: "ANALISIS COMPARATIVO: dice la Sala sentenciadora que ""de conformidad con el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, los plazos para que proceda la caducidad de la instancia corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso sea o no de notificación. En el presente asunto, la última resolución emitida por el Juez de primer grado previo al

memorial planteando la caducidad de la primera instancia, es el del seis de agosto de mil novecientos noventidos y si bien es cierto que ésta no fue notificada a las partes, también lo es que al tenor de la norma citada efectivamente ha transcurrido el plazo señalado por la ley, ya que la misma es clara al expresar que el plazo corre desde la última diligencia practicada en el proceso sea o no de notificación."" Salta a la vista el error de la Sala recurrida porque el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil contenido en el Decreto Ley 107, determina QUE TODA RESOLUCION DEBE HACERSE SABER A LAS PARTES EN FORMA LEGAL Y SIN ELLA NO QUEDAN OBLIGADAS NI SE LES PUEDE AFECTAR EN SUS DERECHOS que se enfatiza más en el artículo 111 del mismo Código que establece que presentada la demanda en la forma debida el Juez emplazará a los demandados concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos, que en el presente caso es lógico que no son nueve sino tres días dado que se trata de un juicio sumario conforme el artículo 233 del mismo cuerpo legal que así lo puntualiza, sucediendo lo mismo con la ampliación o modificación de la demanda como lo dispone el artículo 110 del mismo Código. De tal manera que si la ampliación de la demanda y el emplazamiento no habían sido notificados, sino el propio día en que se notificó la audiencia de la caducidad, NO SE HABIA CONSTITUIDO LA LITIS, POR LO MISMO NO PODIA INTERPONERSE CADUCIDAD NI PROSPERAR, precisamente porque el término del emplazamiento estabapendiente de hacerse saber a las partes lo cual se cumplió en el momento de notificarse la audiencia de la

caducidad juntamente con las demás resoluciones entre las que están la ampliación de la demanda,...". El recurrente concluye sus argumentaciones diciendo: "Si bien es cierto que el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que los plazos para la caducidad corren desde la fecha de la última diligencia sea o no de notificaciones, también lo es que en el presente caso no puede operar dicha disposición porque la litis no se había trabado a través de la notificación del emplazamiento que obliga al contradictorio. Por lo mismo el plazo no podía correr, ya que la resolución de fecha seis de agosto de mil novecientos noventidos que aduce como última diligencia para plantear la caducidad el Licenciado Castro, era precisamente la que le fijaba el plazo del emplazamiento, ...". El recurrente argumenta para defender su tesis, que cuando el demandado solicitó se declarara la caducidad de la primera instancia, no se le había notificado la resolución que tuvo por ampliada la demanda y que en tal virtud el plazo para que operara la caducidad no podía empezar a correr, pues no se había trabado la litis. Esta Cámara, hecho el estudio del expediente constató: que al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, el día once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, le fue notificada la resolución de fecha diez de mayo del citado año y por la cual se le dio trámite a la demanda promovida por el hoy recurrente en casación. El demandado, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, interpuso las excepciones previas de

demanda defectuosa y de falta de personalidad en el actor para demandar y en el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima para ser demandado. La conclusión lógica a la que debe llegarse, es, sin duda, que la litis fue trabada el día once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que el demandado fue notificado. El hecho de haberse ampliado la demanda el tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno y que la resolución que la tuvo por ampliada no se haya notificado, no significa que la litis no estuviera trabada, pues como se dijo, ésta quedó trabada desde el once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cuando el demandado fue notificado de la resolución que admitió para su trámite la citada demanda y a partir de ese momento empezó a surtir sus efectos el emplazamiento, al igual que empezaron a correr los plazos establecidos en la ley. Debe agregarse que, el hecho de que no se haya notificado la resolución que tuvo por ampliada la demanda, antes de la solicitud de declaratoria de caducidad de la primera instancia, no constituye una infracción al artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que no se realizó ningún acto procesal que entrañe violación al derecho de defensa. Por las razones expuestas debe concluirse también, que no existe quebrantamiento substancial del procedimiento por omisión de la notificación señalada por el recurrente, pues al promoverse la declaratoria de caducidad, la referida notificación queda pendiente de hacerse y en todo caso a quien perjudicaría no es precisamente al interponente de este recurso

sino al demandado. Respecto al artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al dictar el auto de fecha veintidós de marzo del año en curso, no lo pudo violar, pues dicho artículo únicamente contiene un mandato, por medio del cual dispone que el Juez deberá (cuando el supuesto hipotético que contiene la norma se cumpla), emplazar a los demandados y concederles la audiencia respectiva. La Sala sentenciadora tampoco pudo violar el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues éste se refiere al plazo para contestar la demanda, a la interposición de excepciones perentorias y a las nacidas después de la contestación de la demanda. Por las razones antes expuestas, procede desestimar el presente recurso. Por imperativo legal debe condenarse en costas del mismo al interponente e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 619, 620, 622, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1039 del Código de Comercio; 49, 57, 74, 79 letra a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Abogado Federico Villela Jiménez. II) Condena en costas al recurrente del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer

efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero,--Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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