312-2004 23092005 Carlos Benigno Sandoval Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 312-2004 23092005 Carlos Benigno Sandoval Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
23/09/2005 PENAL
CASACIÓN 312-2004
Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Carlos Benigno Sandoval Reyes, contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.
DOCTRINA
I. Es improcedente el recurso por el submotivo de forma previsto en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, si los requisitos de la sentencia que se denuncian inobservados no son aplicables al fallo que dicten en apelación especial las Salas de la Corte de Apelaciones.
II. No puede prosperar un recurso de forma si las normas que se denuncian infringidas son de carácter sustantivo.
III. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se pretende que la Cámara Penal analice la prueba y acredite hechos en beneficio del acusado, pues únicamente le es permisivo analizar errores de derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Carlos Benigno Sandoval Reyes, contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso que se le siguió por el delito de
Asesinato. Además del acusado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; también intervienen en el proceso: su abogado defensor Benito Mariano Maza Castellanos y el Ministerio Público, mediante el Agente Fiscal Julio César Peralta Molina. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el quince de junio de dos mil cuatro, declarando al acusado Carlos Benigno Sandoval Reyes, autor del delito de Asesinato, imponiéndole la pena de veintisiete años de prisión inconmutables.RESOLUCION DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, mediante la sentencia impugnada consideró: “Del análisis del recurso de apelación especial presentado, por el procesado CARLOS BENIGNO SANDOVAL REYES, los Magistrados, encontramos: a) que el recurrente denuncia como inobservado el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su primer párrafo, que dice: “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable jurídicamente, en sentencia debidamente ejecutoriada”; de donde se
interpreta claramente que la garantía constitucional aludida tiene vigencia mientras se está tramitando el proceso legal correspondiente, y el hecho de que por mayoría el Tribunal de Sentencia, haya declarado al procesado responsable de los hechos por lo (sic) cuales se le formuló acusación, en ningún momento violenta el principio de inocencia del cual goza dicho procesado, toda vez que mientras la sentencia no sea ejecutoriada se le seguirá considerando inocente...b) El recurrente, también argumenta que existe dentro de la sentencia emitida en su contra, interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal...al determinar los juzgadores, por mayoría que el procesado participó en calidad de autor en los hechos formulados en la acusación y ejecutó acciones que nuestra ley sustantiva penal, tipifica como delito de asesinato, se establece esa relación de causalidad, que produce la secuencia de actos que terminan en el resultado previsto por el agente, y que es específicamente penado por la ley sustantiva penal; c) En cuanto a la errónea aplicación del artículo 35 del Código Penal, debe advertirse que las circunstancias concatenadas a las que aluden los jueces sentenciadores en su fallo, conducen a determinar el grado de participación del agente dentro de los hechos que se le imputan, y como consecuencia de ello se determina su calidad de autor responsable del delito que se le atribuye, y c) (sic) Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal; dicha norma establece los presupuestos legales que sirven al juzgador para calificar la figura del asesinato, y en la formulación de la acusación de la cual se defendió el procesado, quedan claramente configurados los presupuestos legales a que alude la norma relacionada. Consecuentemente, el recurso de apelación especial por motivos de
en la formulación de la acusación de la cual se defendió el procesado, quedan claramente configurados los presupuestos legales a que alude la norma relacionada. Consecuentemente, el recurso de apelación especial por motivos de fondo no puede ser acogido, y así deberá declararse haciendo para el efecto el pronunciamiento correspondiente...” La Sala de Apelaciones resolvió por unanimidad: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado CARLOS BENIGNO SANDOVAL REYES, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, con fecha quince de junio del año dos mil cuatro, por no contener los vicios de fondo señalados; II) Consecuentemente, queda vigente y con plena validez la sentencia impugnada...”ALEGACIONES El día de la vista tanto el recurrente como el Ministerio Público, presentaron sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Debiéndose resolver en la presente casación motivos de forma y de fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente los de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II Así, el interponente plantea un primer caso, invocando el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "…Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez…". Denuncia la infracción de los artículos 389 numerales 2 y 3 del citado código; 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que la Sala viola los artículos citados por cuanto la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación
los artículos 389 numerales 2 y 3 del citado código; 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que la Sala viola los artículos citados por cuanto la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura a juicio en una sentencia de alzada es un requisito formal para su validez, puesto que son la materia de controversia que se ha resuelto en un tribunal de alzada y por el simple hecho de no querer describirlos, para hacer completa la estructura formal de la sentencia, se viola la Ley del Organismo Judicial en su artículo 148, que igualmente prescribe la forma de una sentencia de segunda instancia, cuando dice que los hechos deben relacionarse con exactitud, los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto de los cuales hubiere controversia, lo cual es un requisito reglado que no puede omitirse. El Tribunal de Casación estima que las violaciones normativas denunciadas por el recurrente son inexistentes, por cuanto los requisitos de la sentencia enumerados en los numerales 2 y 3 del artículo 389 del Código Procesal Penal, son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que el requisito previsto en el numeral 2 referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al requisito contemplado en el numeral 3 que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho
que el tribunal estime acreditado, esto último que únicamente el tribunal a quo puede resolver, por cuanto que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos debatidos en el juicio, los que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, por esa esencial razón, indudablemente el legislador previó que al momento en que el tribunal redactara su sentencia, los consignara expresamente a efecto de que se pudiera controlarla congruencia entre hecho imputado y hecho probado. Lo anterior lleva a concluir, que los requisitos de forma aludidos no son aplicables a la sentencia de apelación. Tampoco, los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, le son aplicables, pues para sus sentencias también debe observarse el artículo 389 únicamente en lo que sea aplicable, en atención a los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación penal. Por consiguiente, el motivo de forma que se conoce, evidentemente no puede prosperar. III El interponente, plantea un segundo submotivo de forma, fundamentado en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: “…Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta..." y "…Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez…”. Alega la violación de los artículos 12, 14, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 283 del Código Procesal Penal; 1º, 10, 35 y 132 del Código Penal. Indica el recurrente que concurren las infracciones indicadas, pues la Sala no resuelve lo planteado
28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 283 del Código Procesal Penal; 1º, 10, 35 y 132 del Código Penal. Indica el recurrente que concurren las infracciones indicadas, pues la Sala no resuelve lo planteado con arreglo a la ley, toda vez que no realizó ningún análisis crítico comparativo del contenido de la acusación, del auto de apertura del juicio y de la sentencia, para establecer si están presentes los elementos necesarios que convalidan el fallo. Expresa el casacionista que para ello se estima necesario realizar una valoración del material probatorio para poder apreciar así su suficiencia, que en ese sentido, los juzgadores al tomar el proceso judicial para su valoración tienen ante sí un cúmulo de pruebas externamente manifestadas y que su misión no puede reducirse a comparar esas pruebas por su aspecto externo y confirmar una sentencia de condena sin razonar y fundamentar de qué manera se observaron las reglas de la sana crítica. Indica que en su caso, se ha violado el artículo 14 constitucional, porque está siendo condenado por la declaración testimonial de la señora Rosaura Reyes Cerón, quien manifestó haberlo visto retirarse de la escena del crimen como diez minutos o más, después de ocurridos los hechos. Agrega el accionante que lo preocupante está en el hecho de que la Honorable Sala le confirma una sentencia condenatoria de veintisiete años de prisión argumentando que no se le ha violentado la presunción de inocencia “por el hecho de que por mayoría el tribunal de sentencia haya declarado al procesado
responsable de los hechos por los cuales se le formuló acusación, en ningún momento violenta el principio de inocencia del cual goza dicho procesado...”. Indica que esa consideración no puede sustituir la obligación de razonar y fundamentar el fallo sí se toma en cuenta que se le está condenando a terminar sus días en prisión por un hecho que no cometió. Afirma que en cuanto a lainfracción de los artículos 10, 35 y 132 del Código Penal, no existe un razonamiento que indique con propiedad qué elementos fueron tomados en cuenta en la tarea de subsunción de los hechos; que ello es comprensible por cuanto el testimonio de la señora Reyes Cerón es completamente contradictorio además de que en ningún momento quedó acreditado que haya disparado arma alguna en contra de la humanidad de Ramón Eliu Argueta Reyes. Al examinar el fallo recurrido en casación, la Cámara Penal, determina que no se han cometido los agravios denunciados por el interponente por lo siguiente: para principiar, el accionante cita la vulneración de los artículos 10, 35 y 132 del Código Penal, preceptos de carácter sustantivo que no deben ser denunciados dentro de casos de forma, lo cual convierte en inviable el recurso, en virtud que dichos artículos regulan el fondo del asunto objeto del proceso y no la actividad procesal del juez. Por otro lado, a juicio del casacionista, las violaciones constitucionales y procesales alegadas, fueron cometidas por la Sala al no entrar a valorar la prueba. Al respecto, este Tribunal considera que los argumentos del recurrente no
se encuentran conforme a derecho, ya que de acuerdo al artículo 430 del Código Procesal Penal, la sentencia (en apelación especial) no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, si en apelación impera el principio de intangibilidad, la Sala no estaba en la obligación de apreciar prueba alguna como lo pretende el recurrente. En consecuencia, tampoco puede alegarse que debido a esa falta de valoración probatoria, el fallo de segundo grado adolezca de falta de fundamentación. Al contrario, debe enfatizarse que el acusado únicamente presentó apelación especial por motivo de fondo, sosteniendo la violación de los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 10, 35 y 132 del Código Penal, recurso que no fue acogido por las razones expuestas por la Sala. En todo caso, la infracción de los artículos citados, ha sido alegada dentro de la presente casación, para sustentar motivo de fondo, respecto a lo cual se hará pronunciamiento a continuación. Por lo predicho, el segundo caso de forma, debe también declararse improcedente. IV Lo atinente a los casos de fondo invocados, el interponente plantea dos, ambos con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “…Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal
por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto…”. En el primer subcaso de fondo, el impugnante sostiene la violación por falta de aplicación de los artículos 10, 35, 36 y 132 del Código Penal; y en elsegundo caso, denuncia la infracción de los mismos artículos por errónea interpretación. El primer subcaso de fondo en el que se cita la vulneración, por falta de aplicación de los artículos indicados, debe ser declarado improcedente, por cuanto ante la Sala recurrida se planteó la interpretación indebida y la errónea aplicación de dichos preceptos penales al considerar el recurrente que se habían aplicado en su perjuicio en primera instancia. Es decir, resulta contradictorio que en casación se sostenga la falta de aplicación de los mismos artículos que en apelación especial se denunciaron erróneamente aplicados en su contra. Así por ejemplo, no tiene sentido lógico que el condenado mantenga la tesis de la falta de aplicación de artículo 132 del Código Penal que determina el delito de Asesinato, pues dicha tesis tiene como consecuencia que en el supuesto de acogerse tendría que aplicarse el tipo penal en su contra. Las razones expuestas conllevan la improcedencia del primer caso de fondo. V Para el segundo caso de fondo, el recurrente alega la violación, por errónea interpretación, de los artículos 10, 35, 36 y 132 del Código Penal. Argumenta que lo que se tiene por probado con la declaración de la señora
Rosaura Reyes Cerón, es que fue visto por ella a bordo de una motocicleta en la escena del crimen como diez minutos o más después de ocurridos los hechos, que en ningún momento se ha probado que él haya dado muerte a Ramón Eliu Argueta Reyes o que él haya realizado la acción normalmente idónea para producir el resultado lamentable. Agrega que si él hubiera sido no se hubiera demorado tanto tiempo en irse del lugar de los hechos, que en diez minutos o más llega de Chiquimula a Zacapa, más aun en moto y en plena fuga; que si fuera el asesino de su primo, la señora Rosaura Reyes Cerón lo tendría que haber señalado esa misma noche al presentar la denuncia. Que a esa conclusión puede arribarse si se interpreta en su verdadero sentido la declaración testimonial de los señores agentes de la Policía Nacional Civil Florencio Simón Roquel Otzoy y Marco Vinicio Flores Morales, quienes son contestes al declarar que esa noche fueron alertados para ir en persecución de un vehículo de color rojo, marca Mazda, porque esa fue la orden que recibieron de la Jefatura de Policía, vía radio, tras la denuncia de la señora Rosaura Reyes Cerón. Expresa el accionante que se tiene por probado además con dichas declaraciones que al detener a los tripulantes del vehículo en referencia, a uno de ellos, al señor Gerson Giovanni Morales Manchamé le fue incautada un arma de fuego, recién disparada y con el cargador vacío y a decir de los agentes “aún se sentía el olor a pólvora” y que al
otro tripulante detenido le incautaron algunas drogas, con lo cual se demuestra que en su denuncia, la señora Rosaura Reyes Cerón jamás lo involucró en el hecho. Afirma el casacionista que las reglas de la psicología y de la experienciajudicial, elementos insoslayables en todo procedimiento de la sana crítica, permiten asegurar que todo criminal huye inmediatamente después de consumados los hechos. Manifiesta el recurrente que por lo anterior es que sostiene que existe la violación de los artículos 10, 35, 36 y 132 del Código Penal. Analizando el último caso objeto de la presente casación, la Cámara Penal, determina su notoria improcedencia. En primer lugar, porque de los argumentos expuestos por el impugnante se deriva que su pretensión va dirigida a que este Tribunal aprecie la prueba recibida en primera instancia, y por lo tanto, tenga también por acreditados hechos que le beneficien, examen valorativo que conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal le está expresamente prohibido. En segundo lugar, porque se puede apreciar que la Sala recurrida no erró en la interpretación de los artículos del Código Penal denunciados como infringidos. Si se entiende la relación de causalidad como aquella que permite imputar el resultado a una acción determinada, puede concluirse que la relación causal entre la conducta atribuida al sindicado y la muerte producto de aquella conducta sí se tuvo por demostrada en el presente proceso. Así, se tiene como hecho probado: Que el acusado hirió con arma de fuego en diferentes partes del
cuerpo al señor Ramón Eliú Argueta Reyes, cuando en una motocicleta se hacía acompañar del señor Gerson Giovanni Morales Manchamé, habiendo sido llevado el ofendido al Hospital Modular de la ciudad de Chiquimula, lugar en donde falleció ese mismo día a consecuencia de fractura de cráneo, laceración y hemorragia cerebral por las heridas de proyectiles de arma de fuego que le fueron provocadas. Por consiguiente, el supuesto jurídico que dispone que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, previsto en el artículo 10 del Código Penal, no ha sido erróneamente interpretado por la Sala impugnada, pues disparar varias veces con arma de fuego en contra de un ser humano, especialmente si se hacen al cráneo, es una acción idónea para causar la muerte, no existiendo en el presente caso hechos que lleven a considerar que la muerte del señor Argueta Reyes se haya debido a un curso causal distinto al probado por el tribunal a quo, es decir, no concurren otros hechos que lleven a pensar que la muerte por fracturas en el cerebro del ofendido se haya debido a causas distintas de los disparos provenientes del arma de fuego accionada por el procesado. Por lo acreditado en perjuicio del sindicado, tampoco existe la denunciada errónea interpretación de los artículos 35 y 36 del Código Penal. Ello en atención a que se tuvo por demostrado en primera instancia que el procesado tomó parte
directa en la ejecución de los actos propios del Asesinato por el que fue condenado al haberle disparado con arma de fuego al señor Ramón Eliú ArguetaReyes, sin que exista ninguna causa acreditada en autos que excluya su responsabilidad por la muerte por él provocada. Por último, en lo que concierne a la violación del artículo 132 del Código Penal, el acusado, como se ha dicho, se limita a apreciar la prueba, pretendiendo que el Tribunal de Casación se incline por su particular estimación probatoria y tenga por acreditados hechos en su favor, sin precisar argumentos jurídicos que desvirtúen la calificación legal del delito por el que se le condenó, situación que conlleva la improcedencia del recurso. Por las consideraciones vertidas, el último caso de fondo tampoco puede prosperar.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º, 23, 24, 25, 132 numerales 1 y 4 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 numeral 7, 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 437, 438, 439, 447, 488 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141,
143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el acusado Carlos Benigno Sandoval Reyes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.