312-2009 15112010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 312-2009 15112010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
15/11/2010 – PENAL
312-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL
No. Proceso: 22002-2007-00082
Situación jurídica: Libre Delito: Abusos deshonestos agravados Sentencia recurrida: dictada el veinte de abril de dos mil nueve.
Motivo: Fondo
Interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Julio César Barrientos Paredes, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el veinte de abril de dos mil nueve, en el proceso que se le sigue por el delito de abusos deshonestos agravados. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se cuestiona la facultad del juzgador, para decidir qué sanción impone en cada caso concreto, en el juicio regulado por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, si de conformidad con dicha ley se le otorga al juzgador la potestad de imponer o no la sanción de privación de libertad, en concordancia con los principios generales que la orientan -el interés superior del niño, el respeto de sus derechos, su formación integral, la reinserción en su familia y la sociedad.- Teniendo como límite la obligación de fundamentar su decisión.
Normas analizadas: artículos 222 y 252 literales a y b de la ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, quince de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, a
Integral de la Niñez y de la Adolescencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, quince de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la fiscalía de menores o de la niñez, abogado Julio César Barrientos Paredes, contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala de la Corte de la Niñez y la Adolescencia, en el proceso seguido contra (...), por el delito de abusos deshonestos.
I. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Jutiapa, el veintitrés de julio de dos mil ocho, al resolver declaró: “Que el adolescente transgresor (...), es AUTOR RESPONSABLE del delito consumado de abusos deshonestos agravados, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor, de la humanidad e integridad física de la niña (...), y por la comisión de este hecho antijurídico y culpable, le impone la sanción socio educativa de PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, por un período de dos años, bajo el centro especial de cumplimiento en régimen cerrado, con el abono de la prisión sufrida debe cumpliren el Centro juvenil de detención provisional ubicado en la ciudad capital de Guatemala, para tal efecto líbrese los oficios respectivos; II) Encontrándose el
adolescente transgresor, gozando de las medidas de coerción contenidas en las literales siguientes: a, b, c y f del artículo 180 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, se revocan las mismas antes mencionadas y se ordena su ingreso al centro de detención preventivo juvenil con sede en la ciudad de Guatemala; III) No se hace mención alguna sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; IV) Se exime al adolescente acusado, al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del proceso por su extrema pobreza. (…)”
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el veinte de abril del año dos mil nueve, al resolver declaró: “I) Con lugar el recurso de apelación por motivos de fondo interpuesto por (...), con el auxilio del abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez, en contra de la sentencia del veintitrés de julio del año dos mil ocho, dictada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Jutiapa. II) En consecuencia, dicta la sentencia que en derecho corresponde, de la siguiente forma: a) La sanción socioeducativa a imponer al adolescente (...) es de dos años en régimen de libertad asistida, bajo la asistencia y supervisión del personal especializado de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, contenida en el artículo 242 de la Ley de Protección Integral de la
Niñez y la Adolescencia; b) la elaboración del plan individual de libertad asistida para el cumplimiento de la sanción respectiva y su ejecución, el cual, deberá incluir la participación del adolescente en programas que brinden educación a que hace referencia en el presente documento sentencial y ordena a (sic) Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República que busque programas y centros para que pueda impulsarse la aplicación de las sanciones socio educativas en los diferentes regimenes (sic) que contempla la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, fijando el plazo de tres días hábiles bajo apercibimiento para que informe sobre los programas y avances que sobre la materia realizan, deberá ser elaborado por el equipo técnico profesional responsable del programa de Libertad Asistida y aprobado por el juez de la causa, proceso que deberá realizarse dentro del improrrogable plazo de ocho días, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de su debido cumplimiento y notificación a los interesados y a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. En la elaboración del plan individual deberá participar el adolescente (...) y sus progenitores Elmis Adonai Linarez Santa Cruz y Elvia Rodríguez Chinchilla, tomando en cuenta para el efecto, los aspectos personales, familiares, culturales, económicos y educativos del referido adolescente; (…)”.
III. DEL RECURSO DE CASACION El interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 de artículo 441 del Código Procesal Penal, señala vulnerados losartículos 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,
por indebida aplicación.
IV. DEL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público y el abogado defensor de (...), evacuaron la audiencia por escrito manifestando sus alegaciones atinentes al recurso de casación correspondiente.
CONSIDERANDO El ente acusador en el recurso de casación argumentó la indebida aplicación de los artículos 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en los términos siguientes: “(…) El artículo 222 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece los Principios Rectores del proceso de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, los cuales deberá tomar en cuenta el juzgador al dictar la resolución definitiva, indicando en su inciso c) La privación de libertad, se aplicará siempre que concurran las causales señaladas en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, en el presente caso, al haber afirmado la Honorable Sala de la Niñez y Adolescencia, que el señor Juez de la causa aplicó erróneamente el artículo 222 al imponerle al adolescente transgresor la privación de la libertad en régimen cerrado por el plazo de dos años, sin considerar la existencia de otra sanción socioeducativa adecuada a la reinserción social del adolescente (...), indicando aspectos socioeducativos que según ellos le son favorables al adolescente (...), dicta sentencia por medio de la cual cambia la sanción socioeducativa de privación de libertad por dos años en régimen cerrado dictada por el Juez de la causa por la medida socioeducativa de libertad asistida
por el mismo período, sin embargo la Honorable Sala, no consideró que el propio artículo 222 en concordancia con los artículos 248 inciso d) y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, fueron los que le permitieron al juzgador dar por acreditados los elementos de convicción para que impusiera al adolescente transgresor la sanción socioeducativa de privación de libertad en régimen cerrado por un período de dos años, siendo estos la gravedad del delito cometido ya que se consumó el delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS, realizado en contra de una niña de apenas (sic) cinco años de edad y este ilícito fue cometido en el propio hogar del adolescente transgresor. (…) El artículo 252 de la Ley Integral de la Niñez y Adolescencia, establece la Privación de la Libertad en Centro Especial de Cumplimiento; el cual fue indebidamente aplicado por parte de la Honorable Sala de la Niñez y Adolescencia, ya que indica en su sentencia que la privación de libertad sólo resulta admisible en los casos de delitos graves contra la vida e integridad de las personas, sin embargo el artículo 252 inciso a) establece que la privación de libertad es aplicable también en los delitos cometidos en contra de la libertad sexual de las personas, y que este es un delito doloso cuya pena de prisión es superior a seis años para personas mayores de edad, lo que fue tomado en cuenta por el juez de la causa al imponerle al adolescente transgresor la sanción educativa de dos años de internamiento en régimen cerrado. (…) Con relación a
la influencia que tuvo en la parte resolutiva de la sentencia la indebida aplicacióndel artículo 222, es que al no tomar en consideración por parte de la Honorable Sala, que el juzgador de la causa al imponer la sanción de privación de libertad del adolescente transgresor, tomó en cuenta no sólo aspectos socioeconómicos, culturales y educativos, sino también y sobre todo tomó en cuenta que concurrían las causales establecidas en el artículo 252, ya que en el presente caso se trató de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y cometiéndose en contra de la libertad sexual de una niña de apenas cinco años de edad; y se trató de un delito doloso, cuya pena de prisión supera los seis años para personas mayores de edad, (…) Con relación a la influencia decisiva que tuvo en la parte resolutiva la indebida aplicación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, es que al considerar por parte de la Honorable Sala de Apelaciones, que sólo resulta admisible la privación de la libertad en los casos de delitos muy graves contra la vida y la integridad de la persona, dejando a un lado también en los delito (sic) cometidos en contra de la libertad sexual de las personas, se debe aplicar la privación de la libertad de los adolescentes transgresores, como lo establece el artículo 252 inciso a) y b) de la misma ley, ya que en el presente caso se declaró responsable al adolescente del delito de abusos deshonestos agravados”. Esta Cámara al efectuar el examen confrontativo de los argumentos vertidos, con
la sentencia recurrida, advierte que la Sala al conocer el agravio planteado en apelación especial y modificar la sanción privativa de libertad por la sanción socioeducativa de libertad asistida, fundamenta solidamente para justificar su decisión. Primero, porque el artículo 222 referido, en la literal c, establece que la privación de libertad, sólo se impondrá como sanción de último recurso, previa justificación de la inexistencia de otra respuesta adecuada, es decir que su aplicación es excepcional. Segundo, porque aún cuando concurren los supuestos de las literales a y b, del artículo 252, tal disposición otorga una facultad al juzgador, que está obligado a fundamentar, por qué sí, o por qué no, hace uso de ella. Este establece que: “La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos: a)… y b)”. Apreciándose que tal potestad se encuentra en concordancia con los principios rectores que orientan el interés superior del niño, el respeto de sus derechos, su formación integral, la reinserción en su familia y la sociedad; por lo que la imposición de la sanción privativa de libertad siempre será impuesta como último recurso, lo cual no sucede en el presente caso. La Sala adecuadamente ha justificado que la sanción socioeducativa de libertad asistida es lo que favorecería al adolescente para una mejor integración en la
comunidad, su atención de manera individual, especializada en su situación personal y en su entorno socio familiar, al mismo tiempo que le ofrece la oportunidad de participar de un proceso educativo que apunte al desarrollo de sus potencialidades; fomentando la autoestima, la autonomía, así como disminuir su vulnerabilidad al sistema penal. Además, elevar el sentido de responsabilidad –por la infracción cometiday respeto hacia las leyes y derechos fundamentales de terceros. Lo anterior refleja que la decisión de la Sala, es congruente con lo establecido en la Convención de Derechos del Niño, artículo 37 literal b que regula, “la privación de libertad debe ser utilizada solamente como último recurso y debe durar el período más breve posible”. En consecuencia, se aprecia que la Sala al conocer el agravio planteado en apelación especial, no aplicó indebidamente los artículos 222 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, como sostiene el casacionista, y al cambiar la sanción de privación de libertad a la sanción socioeducativa de libertad asistida, respetó el principio educativo, sin descuidar otros fines de carácter preventivo. Por lo anterior procede declarar sin lugar el recurso de casación presentado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 20, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11Bis y 441 del Código Procesal Penal; 3, 238, 234 y 242 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida el veinte de abril de dos mil nueve, por la Sala de la Corte de la Niñez y la Adolescencia. II. Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.