312-2011 03072012 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 312-2011 03072012 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
03/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
312-2011
Recurso de casación interpuesto por VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el once de mayo de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) No se configura este submotivo, si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo, sí aplicó la norma denunciada como infringida. b) Es improcedente este submotivo cuando el recurrente no expone tesis para la norma que se denuncia como infringida, con el objeto de demostrar la infracción en que pudo incurrir el tribunal sentenciador.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de mayo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, José Luís Barrios Escobar.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique
Reynoso Gil.
CUESTIONES DE HECHO
I. Solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, durante el período de imposición entre el uno al treinta y uno de julio de dos mil cuatro.
Reynoso Gil.
CUESTIONES DE HECHO
I. Solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, durante el período de imposición entre el uno al treinta y uno de julio de dos mil cuatro.
II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa que denegó la solicitud.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta y confirmó la resolución administrativa.Para el efecto, consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que el evento condicionante de la juridicidad es el texto del artículo 16 (sic) del Impuesto al Valor Agregado en que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es la exportación de productos de vidrio, también lo es que no pueden considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan los gastos por honorarios profesionales, considerando el Tribunal que dichos aspectos no se encuentran íntimamente ligados a la actividad de la demandante, facturas identificadas de la siguiente
forma: Facturas serie “A” número quinientos treinta y nueve (A 539), de fecha quince de julio de dos mil cuatro, extendida por la entidad Asesores en Impuestos (folio ciento nueve del expediente administrativo), factura número cero cero trescientos cincuenta y ocho (00358), de fecha uno de julio de dos mil cuatro, emitida por Juan Fermín Valladares Castillo (folio ciento dos del expediente administrativo), y que se refieren a la adquisición de servicios que no son utilizados directamente en la actividad exportadora de la contribuyente. Así las cosas, los servicios contratados son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, sale de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido los ajustes por estos conceptos deben confirmarse...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… Ruego considerar a esa
Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el crédito fiscal reportado es evidentemente necesario y por ende directamente vinculado con el proceso productivo de la entidad que represento. Manifiesto lo anterior al tenor de lo que señala la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al reconocer el crédito fiscalde los contribuyentes recaudadores, cuando cumplan los requisitos enumerados en los artículos 16 y 18 de la citada normativa (…) los contribuyentes recaudadores (…) pueden considerar y tomar como crédito fiscal, el impuesto que le fue cargado por su proveedor de bienes y servicios y en un determinado período impositivo (…) la prestación de un servicio de asesoría como en el presente caso, tiene la posibilidad real de que el mismo se conozca una vez cumplidos los presupuestos establecidos en la norma, y mas aun, cuando este servicio de asesoría es un servicio que se nos presta para orientar y llevar a buen término la venta del producto que elaboramos. Reitero de esta cuenta, los servicios adquiridos corresponden a la asesoría de gestión de negocios así como asesoría legal tributaria. Si no obtuviéramos estos servicios mi representada, vería limitada la actividad que realiza derivado a que no tendríamos una certeza legal de sus actuaciones legales así como de su actividad financiera (…). »Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hace análisis alguno sobre los artículos 16 y 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la
República, las cuales son pertinentes al caso, lo cual evidencia la procedencia del motivo de fondo invocado…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que: «El Recurso de Casación (…) es eminentemente técnico y formalista (…) el memorial del Recurso de Casación en el numeral romano VI. (…) omite indicar dicha razón por las cuales se estiman violados tales artículos. » Cita únicamente el primer párrafo del artículo 16 vigente en el período auditado pero no el segundo párrafo que es el pertinente al caso. (…) En resumen no hace ninguna argumentación sobre la procedencia del submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en que fundamenta el Recurso de Casación. (…) la sentencia recurrida (…) se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que de conformidad con el artículo 16 segundo párrafo (…) los servicios profesionales por asesoría técnica y asesoría tributaria o de impuesto no son servicios que la contribuyente necesite utilizar directamente en su respectiva actividad exportadora sino que constituyen dichos servicios contratados, gastos operativos enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento…». Análisis de la Cámara Incurre en violación de ley el juzgador que fundamenta su decisión sin emplear las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto
contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener lahipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. El tratadista Mario Efraín Nájera Farfán en su obra «Derecho Procesal Civil» (Página 689, Volumen I, Ius ediciones, segunda edición 2006) respecto a este vicio expone que es: «… un error sobre la validez, existencia de una ley en el tiempo o en el espacio y ocurre en todos aquellos casos en que el Juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma en vigor». En el presente caso, la entidad recurrente expresó que la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado, consideró que los gastos de de asesoría legal y tributaria no estaban vinculados con el proceso de producción y por consiguiente no producía el derecho a la devolución del crédito fiscal por no encajar dentro del contexto del supuesto normativo, aduciendo que los mismos correspondían a gastos operativos enmarcados dentro de los gastos indirectos; no obstante, la recurrente estima que la Sala sentenciadora «no hace análisis alguno sobre los artículos 16 y 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, los cuales son pertinentes al caso», además indicó que la actividad que es materia imponible del impuesto en referencia resulta de la prestación de servicios de asesoría que
permite orientar y llevar a buen término la venta del producto que elabora e indicó que los servicios adquiridos corresponden a rubros por gestión de negocios así como asesoría legal tributaria. En el presente caso, la recurrente invoca la violación de ley de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 16 de la ley citada, esta Cámara al efectuar el estudio comparativo correspondiente, advierte que la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado sí aplicó el artículo denunciado, lo cual se puede establecer con la simple lectura de la sentencia de marras, que a página once consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que el evento condicionante de la juridicidad es el texto del artículo 16 del Impuesto (sic) al Valor Agregado en que se tiene derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad…»; razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro alegado por la casacionista. En cuanto al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la recurrente únicamente se limita a señalarlo, sin exponer las razones por las cuales estima que es infringido, con lo cual se evidencia que el planteamiento no
se acomoda a la técnica inherente de este recurso, toda vez que no es posibleefectuar el análisis con respecto a dicho preceptos legal, dado que la recurrente no expresa concretamente en qué consiste la violación de la norma. En tal virtud, por las razones indicadas, se determina que el submotivo de violación de ley no puede prosperar y como consecuencia el recurso de casación de mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1°, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.