312-2014 08072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 312-2014 08072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/07/2014 – PENAL
312-2014
DOCTRINA El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso la sala no faltó a su deber de fundamentación de la sentencia, en virtud que los argumentos de apelación se dirigieron por motivo de fondo en cuanto a la inobservancia del artículo 2 inciso b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y en casación se cuestiono por forma, la valoración probatoria, por lo que la sala no estaba obligada a resolver lo que no le fue planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de marzo de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de Roni Elmer González Ramos por el delito de lavado de dinero u otros activos. Intervienen en el proceso, el procesado y su abogado defensor Walter Alfonso Divas Canus, el Ministerio Público, y como querellante adhesivo y actor civil la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado.
Roni Elmer González Ruano, durante el año dos mil cinco, fungió como tesorero de la Municipalidad de Chiquimulilla, como empleado público sustrajo dinero de
las arcas municipales, el cual tenía a su cargo por razón de su función. Hechos ocurridos en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa. Quedando acreditado con deposiciones y documentos de cargo propuestos por el Ministerio Público y querellante adhesivo y a los cuales se les otorgó valor probatorio como prueba genérica.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al analizar la prueba pericial, testimonial documental y al aplicar las reglas de la sana crítica razonada y sus elementos como lo son la experiencia, la lógica, la psicología, el sentido común y el debido razonamiento, de conformidad con el principio de comunidad de prueba, y al hacer el análisis en conjunto estimó dar valor probatorio a los documentos,probándose con ello la identidad del procesado, el período en el cual fungió como funcionario público en su calidad de tesorero municipal de Chiquimulilla, la autorización que tenía el procesado para firmar y dar en pago dinero de las arcas municipales; probando los documentos las fechas de los pagos efectuados en los cheques reconocidos por los testigos de cargo, así como las agencias donde se realizaron los pagos en la cuenta registrada a nombre del procesado. Los documentos demuestran el proceso de pago de las obras y las denuncias respectivas activadas a razón del depósito sin respaldo en la cuenta del procesado a través de la Contraloría General de Cuentas, en exámenes de auditoría, documentos que robustecen las declaraciones testimoniales de cargo,
que demostraron la participación del procesado en el delito de peculado, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios y al pago de cinco mil quetzales en concepto de multa. En cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, es de advertir que la vinculación entre el bien que se pretende legitimar y el delito previo es esencial para la configuración del delito. La aplicación de los bienes provenientes del delito mediante las operaciones realizadas debe producir necesariamente un único efecto; “que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen ilícito”, por lo que afirmó que la conducta debe tener la suficiente idoneidad para obtener dicha apariencia. No cualquier acción de las comprendidas en el tipo deberá por ese solo hecho ser considerada a los efectos incriminatorios, sino únicamente aquéllas que tengan aptitud suficiente. El delito se consuma cuando se llevan a cabo las acciones suficientes previstas sobre los bienes de procedencia delictiva, con aptitud suficiente para que se produzca como resultado final la posibilidad cierta que adquieran estado de licitud. Situación que en el caso de mérito no se configuró al provenir los fondos de actos lícitos cuyo fin fue el beneficio propio del sindicado. Por lo que el tribunal emitió un fallo absolutorio a favor del procesado por no encuadrar la acción dentro del tipo penal. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo,
invocando inobservancia del artículo 2 inciso b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El tribunal de sentencia no tomó en cuenta que el autor del delito es un funcionario público que sustrajo dinero que tenía a su cargo, motivo por el cual encuadró su proceder en el delito de peculado y al haber adquirido dinero proveniente de un acto ilícito, su conducta también encuadra en la figura de lavado de dinero u otros activos, por lo que solicitó a la sala que al resolver declarara procedente el recurso de apelación interpuesto, imponiéndole la pena al sindicado de seis años de prisión y una multa de cuatrocientos noventay nueve mil ciento cinco quetzales con veinte centavos de quetzal, por el delito de lavado de dinero u otros activos. D) De la sentencia del tribunal de apelación. La sala no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, manifestó que el delito de lavado de dinero no puede operar subsidiario, pues, efectivamente, se determinó que el dinero depositado en la cuenta monetaria del sindicado era consecuencia de haber sustraído esa cantidad de fondos municipales, por razón de su cargo como Tesorero Municipal, por lo tanto, ese delito, como tal, es autónomo, pues el dinero sustraído no era producto ni se originó de una actividad constitutiva de un delito, siendo además, como una tipología propia de los delitos contra la delincuencia organizada, el lavado de dinero, pero no es viable bajo esa misma relación causal, para el presente caso,
que es constitutivo de peculado, en virtud de que la sustracción de esos fondos públicos no provenían de una actividad externa que aparejara una actividad propia de la delincuencia organizada (razón, naturaleza y propósito mismo del delito de lavado de dinero) a cargo de este funcionario que supiera de antemano que esa adquisición, posesión, administración o utilización era un producto proveniente u originado de la comisión de un delito. Según los hechos de la acusación y los acreditados por el tribunal sentenciador, estimó que lo señalado en los argumentos del recurso de apelación son propios y están contenidos dentro de los elementos subjetivos, normativos y descriptivos del tipo penal de peculado.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público basa su recurso en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Expone que, la sala recurrida al resolver el recurso de apelación especial, no consignó de manera clara y precisa la fundamentación, sobre los extremos que el tribunal de primer grado, le dio valor probatorio a las declaraciones de testigos de cargo, con las cuales se demostró que el acusado, después de haber depositado en su cuenta personal de depósitos monetarios, realizó pagos con ese dinero a sabiendas que tal dinero lo había sustraído de los bienes municipales. Por lo que pretende que la Cámara Penal declare procedente el recurso de casación interpuesto.
III. Alegatos en el día de la vista Se señaló el uno de julio de dos mil catorce a las once horas la vista pública, El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.CONSIDERANDO
I
Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.CONSIDERANDO I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El agravio consiste en que la sentencia carece de fundamentación clara y precisa, respecto al porqué el tribunal de primer grado le dio valor probatorio a las declaraciones de testigos de cargo y que evidencian que las acciones del acusado encuadran en el delito de lavado de dinero u otros activos. II Del análisis de los antecedentes se desprende: que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando que el sindicado es autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, en virtud que el incoado, como funcionario público, desempeñando el cargo de Tesorero de la Municipalidad de Chiquimulilla, Santa Rosa, sustrajo dinero que tenía a su cargo, lo que el tribunal de sentencia no tomó en cuenta y encuadró su conducta en el delito de peculado, La sala no acogió el recurso de apelación especial, manifestó que el delito de lavado de dinero u otros activos no puede operar subsidiario, se determinó que el dinero depositado en la cuenta monetaria del sindicado era consecuencia de haber sustraído esa cantidad de fondos municipales, por razón de su cargo como Tesorero Municipal, por lo que es constitutivo del delito de peculado, en virtud de
que la sustracción de esos fondos públicos no provenían de una actividad externa que aparejara una actividad propia de la delincuencia organizada. Según los hechos de la acusación y los acreditados por el tribunal sentenciador, estimó que lo señalado en los argumentos del recurso de apelación son propios y están contenidos dentro de los elementos subjetivos, normativos y descriptivos del tipo penal de peculado.
El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, versa sobre falta de fundamentación basándose en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, considerando violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifiesta que la sala no consignó de manera clara y precisa la fundamentación sobre el porqué el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo con las que se evidenció que las acciones del acusado encuadran en el delito de lavado de dinero u otros activos. De ello se desprende que la pretensión del recurrente ante esta Cámara no tiene fundamento legal, puesto que el agravio planteado ante el ad quem se circunscribió al motivo de fondo por inobservancia del artículo 2 inciso b de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, sin alegar sobre la valoración de laprueba; en ese orden de ideas se estima que la sala no se encontraba obligada para realizar algún examen en cuanto a la valoración probatoria de las declaraciones de los testigos de cargo. Por lo que su examen se centró precisamente en encuadrar la subsunción de los hechos en el artículo 2 inciso b) de la Ley ya referida, con base en lo apelado.
Por lo manifestado, Cámara Penal, determina que el tribunal de alzada no incurrió en el vicio denunciado en casación, por lo que desde ningún punto de vista puede
de la Ley ya referida, con base en lo apelado.
Por lo manifestado, Cámara Penal, determina que el tribunal de alzada no incurrió en el vicio denunciado en casación, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que haya faltado a su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, sin prejuzgar en cuanto al fondo de lo resuelto por la sala, por no ser objeto de impugnación. Como consecuencia el motivo de forma deviene improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por El Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo
Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.