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312-2014 25062015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
312-2014 25062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

25/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

312-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala sí aprecia el contenido del documento denunciado de omisión. Violación de ley No puede prosperar este submotivo de procedencia, cuando la disposición normativa impugnada no contempla los supuestos de hecho en los cuales encuadran los hechos objetos de la controversia. Aplicación indebida de la ley Es inviable la procedencia de este submotivo, cuando la Sala sentenciadora aplica la norma jurídica dentro de la cual se subsumen los hechos que se tuvieron por acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 incisos ñ) y q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominara SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Helfido Juárez

Sarmiento.

especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Helfido Juárez

Sarmiento.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la abogada Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima y realizó los ajustesal impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

II. La SAT emitió la resolución por medio de la cual confirmó los ajustes formulados.

III. La entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria contra la resolución anteriormente referida, dicho recurso fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. La entidad Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó la demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda y revocó los ajustes impugnados. Para el efecto consideró oportuno traer a cuenta el principio de legalidad que impera en el Derecho Tributario, el cual establece que únicamente los supuestos de hecho tipificados en la ley, constituyen hechos generadores cuya realización origina la obligación tributaria. Y al hacer el análisis respectivo de las circunstancias al caso concreto objeto del proceso constató que inicialmente la SAT formuló el ajuste del impuesto sobre la renta con fundamento en el artículo 38 inciso q), cuyo supuesto

obligación tributaria. Y al hacer el análisis respectivo de las circunstancias al caso concreto objeto del proceso constató que inicialmente la SAT formuló el ajuste del impuesto sobre la renta con fundamento en el artículo 38 inciso q), cuyo supuesto radica en las deudas incobrables y el contribuyente invocó el mismo artículo, pero el inciso ñ), cuyo supuesto estriba en las pérdidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente. De esa cuenta efectuó un análisis de las disposiciones objeto de aplicación al caso concreto que determinaría cuál fue el supuesto de hecho que regula la norma que debía encuadrarse con los hechos objeto del proceso. La Sala consideró como hechos acreditados en el proceso el delito continuado, de caso especial de estafa, el cual fue cometido durante los últimos meses del dos mil cinco, y no fue detectado sino hasta el dos mil seis; lo que inicialmente mostraba que en los libros de contabilidad, las cuentas por cobrar si quedaron pagadas mediante cheque, pero se desconocía la operación fraudulenta del retiro paralelo e inmediato del efectivo que recibió el contribuyente de otros clientes. La Sala estableció que el contribuyente declaró y pago, en cumplimiento de la ley, el impuesto correspondiente en el dos mil cinco, ya que su contabilidad reflejaba ingresos gravados por el impuesto sobre la renta; sin embargo, en el año dos mil seis el contribuyente conoce de los hechos delictivos, por lo queprocedió a deducir el monto por concepto de tales pérdidas, al amparo

del artículo 38 inciso ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese orden de ideas, no obstante la SAT realizó el ajuste al tenor del artículo 38 inciso q) debido a que el contribuyente calificó los montos como deudas incobrables, pues su contabilidad así lo reflejaba. La Sala dedujo que su naturaleza era de un crédito que tenía a su favor pero que resultó en pérdida, precisamente comoconsecuencia de la comisión del hecho delictivo cometido. Es decir, el hechoobjeto del proceso radica en el delito cometido en contra del patrimonio de la contribuyente; y tomó en cuenta que el registro en los libros habilitados y autorizados, de las operaciones fraudulentas realizadas por un ex-empleado fue por la cantidad de dos millones quinientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos (Q2,533,244.52), que resultó ser la misma cantidad del ajuste analizado. La Sala al apreciar concretamente el artículo 38 inciso ñ) expuso que dicha norma contiene dos supuestos. El primero, las pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de los bienes; y el segundo, las pérdidas producidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, consideró que son dos supuestos de hecho diferentes y no se circunscribe únicamente a bienes inventariales y que el inciso ñ) del artículo 38 sí encuadra con los hechos objeto del presente proceso ya que constató que el contribuyente denunció el hecho ante autoridad judicial competente e inició una demanda civil para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. La Sala en auto para mejor fallar nombró a la experta Cristabel Velásquez Rodríguez para que analizara los libros de contabilidad de la entidad

competente e inició una demanda civil para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. La Sala en auto para mejor fallar nombró a la experta Cristabel Velásquez Rodríguez para que analizara los libros de contabilidad de la entidad contribuyente y del informe rendido por ésta, estableció que la SAT lo que pretende es el cobro del treinta y uno por ciento (31%) del impuesto sobre la renta, de las cuentas declaradas incobrables por la contribuyente, a través del método indirecto y que ello atenta contra su capacidad de pago e incide directamente sobre el patrimonio ya que la doble tributación está prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el impuesto sobre la renta recaería dos veces sobre un mismo hecho generador. De esa cuenta, concluyó que la base legal del ajuste aplicable al caso concreto es el inciso ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por encontrarse así tipificado como gasto deducible, por lo que declaró la improcedencia del ajuste formulado. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Aplicación indebida del artículo 38 inciso ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el

orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizarsi el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Sobre este submotivo la SAT argumentó que denuncia que la Sala sentenciadora omitió apreciar la resolución número seiscientos veinte guión dos mil diez (6202010), del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dictada por el Directorio de la SAT, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima, toda vez que la Sala indicó que se resolvió el recurso de revocatoria con base al inciso ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y dicha circunstancia no es cierta, ya que su representada hizo mención de dicha literal, en virtud de que el contribuyente lo menciono en dicho recurso. Y que la base de la resolución emitida por el Directorio de la SAT, fue el artículo 38 inciso literal q) de la citada norma. Además consideró que la Sala

mención de dicha literal, en virtud de que el contribuyente lo menciono en dicho recurso. Y que la base de la resolución emitida por el Directorio de la SAT, fue el artículo 38 inciso literal q) de la citada norma. Además consideró que la Sala sentenciadora incurrióen vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, al no tomar en cuenta la base legal de la resolución impugnada. El Directorio de la SAT al emitir la resolución impugnada, claramente estableció que fundamentó la confirmación del mencionado ajuste con base en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no como se indicó en el fallo impugnado, en cuanto a que la resolución referida se basó en el inciso ñ) del artículo ya citado. Por lo tanto la Sala sentenciadora al no apreciar la resolución impugnada al momento de emitir su fallo, quedó demostrado que no tomó en cuenta la prueba en cuestión. Alegaciones Por su parte la entidad Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima al evacuar la vista manifestó que la SAT se contradijo porque aceptó expresamente que en la resolución del Directorio de la SAT, se hizo consideración del inciso ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que más adelante insistió en que la base de la resolución fue el del inciso ñ) de esa ley. Además arguye que la propia SAT en la doctrina que citó consideró que el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que el juzgador afirma que un documento es auténtico, asevera algo que no dice; o cuando, el tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa, cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. En

un documento es auténtico, asevera algo que no dice; o cuando, el tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa, cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. En consecuencia, la Sala sentenciadora no omitió apreciar la resolución impugnada.Manifiesta que no existe norma legal vigente que obligue a los tribunales de justicia a fundamentar su sentencia sobre la misma base legal utilizada por el ente administrativo. Por lo tanto, no procede el recurso de casación porque es notorio que la Sala no incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas. La Procuraduría General de la Nación, presentó sus alegatos el día de la vista e indicó que el tribunal al momento de dictar sentencia no entró a conocer lo que regula el artículo 38 inciso q), siendo esa la norma que debió haber observado, ya que ello encuadra en el actuar del contribuyente, y no lo que establece el inciso ñ). La base legal en la que la Sala fundó su sentencia, no es la misma que se utilizó para la determinación del ajuste. Por lo que estimó que las argumentaciones contienen una amplia tesis para admitir el recurso de casación. Análisis de la Cámara El vicio in iudicando por error de hecho en la apreciación de la prueba procede por la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, ya se trate de documentos o actos auténticos. Este vicio puede configurarse por varias razones: por omisión de

apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso, al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio, por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala impugnada omitió apreciar la resolución número seiscientos veinte guión dos mil diez (620-2010), del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dictada por el Directorio de la SAT, que resolvió el recurso de revocatoria, toda vez que la Sala indicó que se resolvió el recurso de revocatoria con base en el inciso ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y que la base de la resolución emitida por el Directorio, fue el artículo 38 inciso q) de la citada norma;por lo tanto, consideró que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado al no tomar en cuenta la base legal de la resolución impugnada. Al analizar la sentencia impugnada, se establece que la Sala sentenciadora argumentó que: “… Teniendo a la vista el expediente administrativo, esta Sala puede constatar que inicialmente la Administración Tributaria realiza el ajuste del Impuesto sobre la Renta en fundamento al artículo 38 literal q), cuyo supuesto radica en las deudas incobrables (…) Posteriormente, en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, el contribuyente invoca el mismo artículo, pero la literal ñ) cuyo supuesto estriba en las pérdidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente. Como consecuencia de ello, el Directorio de la

interposición del recurso de revocatoria, el contribuyente invoca el mismo artículo, pero la literal ñ) cuyo supuesto estriba en las pérdidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente. Como consecuencia de ello, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió en relación a dichoartículo (…), indicando que la norma se refiere únicamente a bienes inventaríales (sic) y en relación al artículo 38 literal q) se limitó a afirmar que las cuentas por cobrar de clientes fueron efectivamente recibidos…” (El resaltado no aparece en el texto original). Esta Cámara al hacer el análisis de los argumentos y de lo resuelto por la Sala sentenciadora considera que, de la lectura de la transcripción anterior se aprecia que el Tribunal sentenciador sí tomó en consideración el documento que se señala de omitido, pues se colige que sus argumentaciones versaban sobre su contenido, al indicar que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió en relación al inciso ñ) y no en el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciéndose por consiguiente que sí se tomó en cuenta la resolución denunciada. En todo caso, si la recurrente no estaba de acuerdo con la conclusión relacionada, debió invocar el submotivo de procedencia idóneo para denunciar esa presunta infracción. En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala no cometió el yerro señalado ya que sí realizó la debida apreciación del medio de prueba

individualizado en el submotivo invocado, debido a que por las circunstancias procesales aplicables al caso concreto, era inevitable que dejara de analizarlo y apreciarlo como tal, toda vez que a falta de apreciación del medio de prueba citado, hubiere dado lugar a que el fallo no tuviera sustento suficiente para su emisión. De tal manera que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista respecto al submotivo invocado manifestó que es ilógica la afirmación hecha por la Sala sentenciadora y contiene una consunción errada porque en ningún momento entró a conocer el artículo 38 inciso q) vigente en el periodo auditado, siendo esa la base legal del ajuste, ya que durante la fase administrativa como dentro del proceso judicial ésta fue la utilizada. La misma entidad actora realizó las deducciones con base en el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En la sentencia impugnada, la Sala solamente mencionó la base legal en el resumen, pero no fue el fundamento legal para el fallo, por lo que la conclusión a la que arribó es errada al desconocer la ley ordinaria que fue la base del ajuste, porque al analizar el fondo del asunto debió considerar dicho artículo con la respectiva literal. Alegaciones La entidad Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima al evacuar la vista manifestó que se puede comprobar que la Sala sentenciadora al considerar que el ajuste formulado se hizo con base en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; la SAT erróneamente afirmó que dicha consideración esilógica y contiene una conclusión errada y que dicha afirmación no puede

sustentar el submotivo invocado por SAT. En cuanto al argumento de SAT de que la Sala solamente mencionó la base legal en el resumen, pero no fue fundamento para el fallo, la Sala no ignoró las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento. Es notorio que no dejó de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que se subsumieron los elementos fácticos que integran el mismo, ya que en la sentencia recurrida sí se analizó la norma que se señaló como infringida, por lo que no se incurre en el submotivo de violación de ley. La SAT pretende arbitrariamente que se falle a su favor, con base a un artículo que no es la norma adecuada al caso y en consecuencia que se imponga a la Sala sentenciadora nuevos requisitos extralegales para la redacción de las resoluciones judiciales, lo que evidencia que fundamenta su tesis en presunciones no basadas en ley. La argumentación de la SAT vulnera el correcto sentido del recurso de casación porque es evidente la no existencia del motivo y submotivo de fondo invocado, ya que el mismo no es una tercera instancia revisora. La Procuraduría General de la Nación, indicó que el Tribunal al momento de dictar sentencia no entró a conocer lo regulado en el artículo 38 inciso q) siendo esta norma la que debió observar, ya que encuadra en el actuar de la contribuyente y no lo que invoca el mismo artículo en su inciso ñ). La base legal en la que la Sala fundó su fallo no fue la utilizada para la determinación del ajuste, en virtud de que la propia entidad dedujo costos de su renta de conformidad con otro inciso y no en el que la Sala se basó para emitir el fallo correspondiente. Estima que las

fundó su fallo no fue la utilizada para la determinación del ajuste, en virtud de que la propia entidad dedujo costos de su renta de conformidad con otro inciso y no en el que la Sala se basó para emitir el fallo correspondiente. Estima que las argumentaciones anteriores son válidas y suficientes para que se pueda admitir el recurso de casación planteado por la SAT. Aplicación indebida de la ley La SAT sobre este submotivo argumentó que el mismo tiene su fundamento en el numeral primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La aplicación indebida del inciso ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta consiste en que la Sala tomó como base legal para emitir su fallo dicha norma, y esta no fue la base legal de la determinación del ajuste, ya que la entidad Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima dedujo de su renta, costos y gastos basados en el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, la Sala al momento de emitir la sentencia lo hizo con fundamento del inciso ñ) del artículo 38 de la citada ley. Por lo tanto, debido a un error en el juicio y análisis de la norma relacionada por el juzgador, se hizo una selección inadecuada de la norma aplicada al caso, ya que es una norma que no fue el fundamento del ajuste, por lo que se concluye que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente la literal ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.Alegaciones La entidad Intcomex de Guatemala, Sociedad Anónima indicó que la SAT se contradice porque consta en la sentencia que la Sala sí consideró que el inciso ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí encuadra con los hechos objeto del presente proceso. La SAT no consideró que este ajuste fue formulado y confirmado de forma anti-jurídica, porque el auditor fiscal designado no atendió a la información que se le proporcionó en relación a las pérdidas originadas por un delito continuado y vinculado con los gastos deducibles, basando su auditoría en presunciones, sin observar lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario. La SAT pretende fundamentar el submotivo que invoca con base a que, a su personal criterio, la Sala sentenciadora debió reiterar el mismo criterio literal que utilizaron los auditores de SAT en la formulación del ajuste, lo cual provocó la defectuosa calificación jurídica de los hechos a los que se aplica el artículo 38 inciso q). De las constancias procesales se puede comprobar que la Sala no incurrió en aplicación indebida del artículo 38 inciso ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La SAT no puntualizó cómo es que jurídicamente integró el citado submotivo, vulnerando así el verdadero sentido de la interposición del recurso de casación y su fundamentación en el submotivo de fondo que alega. Por lo tanto, la SAT no fundamentó ni técnica ni jurídicamente su tesis y que la sentencia recurrida está arreglada a derecho.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que el Tribunal al momento de dictar sentencia no entró a conocer lo que establece el artículo 38 inciso q), siendo esta norma la que debió haber observado porque encuadra perfectamente en el actuar del contribuyente y no lo que regula el inciso ñ). La base legal en la que la Sala funda su sentencia no fue la base legal para la determinación del ajuste, en virtud de que la propia entidad dedujo costos de su renta de conformidad con el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida son complementarios entre sí, por lo que se procederá a resolverlos en forma conjunta. La violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma impertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico contemplado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado.El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base

para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación de la que omitió emplear, así como establecer si infringió los artículos indicados por la entidad casacionista, que a criterio de ésta eran los idóneos para resolver la controversia. La recurrente al hacer uso de los submotivos relacionados, manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que esa fue la base legal del ajuste formulado, a la entidad contribuyente y que ésta originalmente lo dedujo dentro de cuentas incobrables; y para completar su tesis denunció la aplicación indebida del inciso ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la Sala al emitir su fallo se fundamentó en una norma jurídica que no fue la base legal para la determinación del ajuste y por lo tanto no era procedente para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Se considera necesario establecer lo que los incisos ñ) y q) del artículo 38 de la ley referida establecen: “… ñ) Las pérdidas por (…) y las producidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente (…) En el caso de delitos, se requiere, para aceptar la deducibilidad del gasto, que el contribuyente haya denunciado el hecho ante autoridad judicial competente (…) q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio (…) En caso de que

se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la recuperación…”. Previo a efectuar el análisis correspondiente es necesario determinar cuáles fueron los hechos que quedaron acreditados dentro del proceso, los cuales consisten en: a) que la contribuyente fue defraudada en su patrimonio, hecho que denunció ante autoridad judicial competente, por la comisión de delito continuado consumado por uno de sus empleados; b) que la deuda incobrable que se dedujo en el periodo impositivo de dos mil cinco, se hizo bajo los supuestos del inciso q) sobre la cual versó el ajuste; y la deuda incobrable recuperada pasó a ser pérdida por delito cometido en perjuicio de su patrimonio; y en auto para mejor fallar se solicitó que se realizara la exhibición de libros de contabilidad derivado de la cual el Tribunal arribó a la conclusión que la SAT al pretender el cobro del treinta y uno por ciento(31%) del impuesto sobre la renta atenta contra la capacidad de pago e incide directamente sobre el patrimonio de la contribuyente y doble tributación prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dicho impuesto recaería dos veces sobre un mismo hecho generador.Esta Cámara luego del estudio de los argumentos presentados por la casacionista, la norma impugnada y lo resuelto por la Sala sentenciadora al respecto advierte que regula el inciso ñ) del artículo 38 de la ley de la materia, la cual en su contexto indica quedeberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, las pérdidas producidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente. Sigue indicando el artículo e inciso citado que para el caso de

cual en su contexto indica quedeberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, las pérdidas producidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente. Sigue indicando el artículo e inciso citado que para el caso de delitos, se requiere, para aceptar la deducibilidad del gasto, que el contribuyente haya denunciado el hecho ante autoridad judicial competente. Se observa acá que la contribuyente debía probar dos supuestos, por una parte las pérdidas producidas por delitos cometidos en su contra y por otra, haber denunciado el hecho ante autoridad competente. De las constancias procesales en cuanto al primero de los supuestos indicados consta que la contribuyente presentó la denuncia por delito continuado y esto fue lo que precisamente analizó, estudió y consideró la Sala sentenciadora al aplicar el inciso ñ); con lo anterior se comprueba que como hecho quedó probado el primero de los supuestos, es decir la pérdida o afectación en su patrimonio surgido por delitos. Para el segundo de los supuestos enumerados, es decir que el contribuyente haya denunciado el hecho respectivo, consta que presentó como parte de sus medios probatorios la denuncia respectiva y además con el resultado del auto para mejor fallar la Sala logró establecer que efectivamente la contribuyente había sufrido pérdidas en su patrimonio y por ello determinó que el inciso ñ) de la citada ley era la norma aplicable y adecuada al caso concreto y a los hechos probados. De esa cuenta la Sala sentenciadora al hacer el análisis del inciso ñ) en comparación con el inciso

q) de la precitada ley, encuadró su conclusión en que a su juicio se daban los supuestos para aplicar el inciso ñ), no así el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En tal virtud no puede aducirse que la Sala sentenciadora incurrió en los yerros denunciados, tal como lo indicó la casacionista, puesto que la Sala sentenciadora al momento de hacer el estudio pertinente de los hechos que quedaron probados en el proceso debía determinar si en este caso era aplicable el inciso ñ) o el q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello aún y cuando la base legal que se utilizó para el ajuste se haya hecho sobre el inciso q), lo cual se realizó en el presente caso, por lo que los submotivos invocados deben ser desestimados. CONSIDERANDO III Al estimarse que la Superintendencia de Administración Tributaria actuó en defensa del fisco, se le exime del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 6

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