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312-2015 16042015 Francisco Javier Fuentes Alvarado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
312-2015 16042015 Francisco Javier Fuentes Alvarado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

16/04/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

312-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Francisco Javier Fuentes Alvarado, Comisario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en contra del auto de fecha dos de diciembre del año dos mil catorce, proferido por la Presidencia del

Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: Que no registró en el Sistema de Gestión de Tribunales la certificación de actuaciones del expediente de amparo número cero tres mil cinco guion dos mil catorce guion cero cero doscientos ochenta y nueve, extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, la cual fue recibida el veintitrés de mayo del año dos mil catorce en el juzgado donde labora.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, llevó a cabo la audiencia el veintiocho de julio de dos mil catorce, en la cual el Abogado Germán Oliver Pérez Pamal ratificó la denuncia presentada en su oportunidad, y la Supervisión General de Tribunales, por medio

del supervisor auxiliar de tribunales Iván Roberto Martínez Flores, ratificó el informe que rindió el 17 de junio del año dos mil catorce. El denunciado Francisco Javier Fuentes Alvarado, se hizo acompañar por el abogado Julio César Morales Callejas y respecto al hecho manifestó no aceptarlo, haciendo las consideraciones pertinentes. A continuación las partes argumentaron lo que consideraron oportuno y aportaron sus medios probatorios y expusieron las conclusiones que consideraron pertinentes, a lo que la autoridad administrativa declaró con lugar la denuncia presentada contra el interponente, calificando la acción cometida por él como falta grave contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial consistente en “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por ocho días sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la Ley citada. Lo anterior derivado del examen valorativo de los documentos presentados por la Supervisión General de Tribunales.3. La Presidencia del Organismo Judicial al efectuar el análisis respectivo de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente consideró: “La Unidad al resolver, lo hizo con apego al debido proceso, sin vulnerar ningún derecho constitucional del recurrente, en virtud que se le concedió audiencia el nueve de julio de dos mil catorce e hizo uso de todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance. Por otra parte, la circunstancia de que la valoración de la prueba no

se ajuste a los intereses del denunciado, no conlleva violación de derechos y los medios de convicción aportados por las partes fueron debidamente admitidos, calificados y valorados, para arribar a la conclusión de que el recurrente es responsable de recibir la certificación dentro de la acción de amparo número cero tres mil cinco guion dos mil catorce guion cero cero doscientos ochenta y nueve, de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, con lo que ocasionó atraso injustificado en la tramitación del proceso, por lo que es pertinente la sanción impuesta. De esa cuenta, es inadmisible el agravio alegado y en consecuencia, la resolución impugnada se emitió conforme a derecho. Asimismo, lo contenido en el acta del doce de junio de dos mil catorce, a instancias del Supervisor Auxiliar Iván Roberto Martínez Flores, que contiene las entrevistas al denunciado, no fue redargüido de nulidad, y como consecuencia, hace plena prueba en su contra, y con ello se comprueba la falta incurrida.” De lo anteriormente mencionado, la Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Se analiza las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario determinándose lo siguiente: 1) Con relación al agravio en el que indica que al proferirse el fallo recurrido no se hizo el análisis detallado de las pruebas que se aportaron en la Unidad del

procedimiento disciplinario determinándose lo siguiente: 1) Con relación al agravio en el que indica que al proferirse el fallo recurrido no se hizo el análisis detallado de las pruebas que se aportaron en la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante La Unidad, se le hace ver al recurrente que la Presidencia del Organismo Judicial en el tercer considerando de la resolución impugnada, manifestó que La Unidad al resolver, lo hizo con apego al debido proceso y que los medios de convicción aportados por las partes fueron debidamente admitidos, calificados y valorados, por lo que se puede apreciar que los elementos probatorios fueron valorados legalmente por La Unidad, como lo establece elartículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y el artículo 50 del Reglamento de dicha ley, por lo que el agravio manifestado por el apelante no es procedente. 2) En cuanto al agravio en el que el apelante manifiesta que no tuvo conocimiento de la presentación de la certificación que alude el denunciante por no haberla recibido, ya que documentalmente demostró quien la recibió y que disiente de lo manifestado por presidencia puesto a que la prueba que se recibió en La Unidad lo eximía de dicha responsabilidad, se le advierte al recurrente que el artículo 62 del Reglamento General de Tribunales, establece en su literal a) que en cuanto a las principales atribuciones del comisario esta: “Recibir, registrar y controlar los procesos, expedientes, memoriales, correspondencia y demás documentos que

ingresen al tribunal; y trasladarlos sin demora al secretario o, en su caso, al auxiliar del tribunal que corresponda”; en virtud de no haber incompatibilidad con el Reglamento General de Tribunales, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, en este caso también aplica el artículo 25 literal d) del Reglamento anteriormente indicado, que establece: “Todo aquello que sea inherente y necesario para proveer un servicio con estándares de calidad hacia los usuarios y al público”, en consecuencia al no cumplir con este precepto ocasionó un atraso injustificado en la tramitación del proceso, además la resolución apelada indica el documento que hace plena prueba en su contra y que con ello se comprueba la falta incurrida, por lo que tal agravio es improcedente. 3) Del agravió en el que indica que no pueden imputársele hechos y actos ajenos, cuando no tiene ninguna responsabilidad en dicha denuncia, y que es por ello que jamás se demostró que los medios de prueba documental que probaban la recepción, tenencia y actuaciones posteriores en dicha denuncia por otra persona hayan sido rebatidos, por lo que la prueba debió ser valorada a su favor conforme a las reglas del derecho más no se hizo así, en ese sentido en la resolución apelada se estableció tal extremo, ya que La Unidad efectuó la valoración de la prueba apegada a derecho y las pruebas aportadas por el apelante no desvanecen su responsabilidad en el hecho señalado, por lo que se

establece que su conducta constituye une falta grave, de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, de la denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. 4) En cuanto al agravio en el que indica que la denuncia no fue presentada en su contra y a contrario sensu se le da valor a informes parciales de la persona que recibió la certificación que motivo de denuncia, y que no se valoraron conforme a la ley los medios de prueba del apelante, ya que demostró documentalmente que Rosmary Medina Polanco recibió la certificación, alteró la misma, firmando enhoras distintas y que es función de dicha persona al recibir documentos ingresarlos al sistema, lo que demostró con el rol de turno certificado y que no existe ningún documento que acredite que le haya sido entregado, se le hace ver al apelante que en el numeral primero y tercero de este considerando queda claro que la prueba fue valorada conforme a derecho por lo que no existe agravió en ese sentido; en cuanto a lo demás argumentado por el apelante, Cámara Penal esta imposibilitada de conocer, toda vez que no se refiere a lo resuelto por Presidencia. De todo lo anteriormente relacionado, Cámara Penal determina la inexistencia de los agravios manifestados por el recurrente, consecuentemente la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59 literal b), 61, 66, 68, 69 y 76

de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 50 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia; 62 literal a) del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 25 literal d) y 29 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Francisco Javier Fuentes Alvarado, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el dos de diciembre de dos mil catorce. II) En consecuencia confirma la resolución recurrida. III) Devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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