312-2016 13022017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 312-2016 13022017 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
13/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
312-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMUNICACIONES CELULARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el diecisiete de julio de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas No prospera este submotivo, cuando la Sala recurrida sí se pronuncia con respecto a la totalidad de pretensiones que fueron objeto del proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la omisión de apreciación de varios documentos y, los argumentos utilizados están destinados a indicar el valor probatorio que les correspondía. Violación de ley Resulta improcedente este submotivo, cuando no se complementa la tesis indicando al Tribunal de Casación, qué norma fue aplicada indebidamente en sustitución de la norma violada por inaplicación. Interpretación errónea de la ley No se produce este vicio, cuando la Sala sentenciadora, en sus razonamientos, le confiere el sentido y alcance propios de las normas objetadas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 4 y 20 inciso e) de la Ley de Propiedad
Industrial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario
Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial administrativo y judicial con representación, Manuel Andrés Ernesto Cáceres Caravantes.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa a través de su ministro Rubén Estuardo Morales
Monroy.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, solicitó ante el Registro de la Propiedad Intelectual, el registro inicial de la expresión o señal de publicidad «TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS». Solicitud que fue rechazada por carecer de originalidad, no cumpliendo con las funciones de una expresión o señal de publicidad.
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, confirmando la resolución administrativa.
III. En virtud de lo anterior, la referida entidad, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda interpuesta por la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, confirmando la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… esta Sala estima que lo que debe determinarse fundamentalmente es si la expresión de publicidad pretendida puede coexistir o no, en el
ámbito comercial sin causarle agravio a las demás entidades que coexisten en el mercado que prestan los servicios de telefonía móvil e internet (…)en acatamiento de lo regulado por los artículos citados al estudiar detenidamente la expresión de publicidad que se pretende registrar con las marcas y frases utilizadas, tomando en cuenta que podría darse la confusión al uso común en el comercio del país del producto o productos y servicios que respalda la marca en cuestión, ya que la utilización y adquisición de los productos van dirigidos al comercio en general razón por la cual si (sic) puede causar daños a las otras marcas registradas que prestan los mismos servicios ya que no podría bajo ningún motivo un solo producto adueñarse para si (sic) mismo de la utilización de una característica de un componente que de frases y/o expresiones que pueden ser utilizados para varios productos y servicios de la misma naturaleza, (…) ya que en el presente caso aunque no estén como partes en el presente proceso las demás entidades que prestan éste tipo de bienes y servicios, si (sic) coexisten de hecho y por derecho en los registros y mercados respectivos pudiendo en el presente caso también sumarse a ese derecho la utilización de dichas frases de publicidad o comercialización (…) Por lo anteriormente considerado, la presente demanda debe declararse sin lugar y realizar las declaraciones pertinentes en congruencia con las pretensiones de las partes del proceso…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 38 y 70 de la Ley de Propiedad Industrial b) Interpretación errónea de los artículos 4 y 20 de la Ley de Propiedad Industrial
hubiere sido denegado el recurso de ampliación
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 38 y 70 de la Ley de Propiedad Industrial b) Interpretación errónea de los artículos 4 y 20 de la Ley de Propiedad Industrial c) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este submotivo la entidad recurrente arguyó: «… En el presente caso la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió resolver sobre los siguientes puntos y que fueron alegados en su oportunidad en el proceso, y en la Ampliación (sic) que fue declarada Sin Lugar: »a. No se tomó en consideración el hecho que Señal de Publicidad (sic) que se intenta proteger conlleva una marca amparada por mí (sic) representada PAQUETIGO y PAQUETIGOS. (…) es importante resaltar que no existe prohibición legal para que mí (sic) Representada (sic) utilice, dentro de una expresión o señal de publicidad, una Marca (sic) que es de su propiedad, como lo es la marca PAQUETIGOS, máxime para publicitar los servicios a los cuales cotidiana y generalmente se dedica. En este caso, la expresión que se desea registrar no se encuentra dentro de ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley de Propiedad Industrial, principalmente porque dentro de la frase se encuentra un signo distintivo propio de mí (sic) representada y no ajeno, como lo establece la literal c) del artículo anteriormente mencionado (…) »De la simple lectura de la frase TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS, se puede observar su
originalidad, ya que como requisito una señal de publicidad debe ser original, característica y debe llamar la atención de los consumidores, ello atendiendo a su propia definición legal. »b. De igual forma, la Sala recurrida también omitió resolver sobre los comentarios relacionados con temas tratados en el documento SCT/22/2 publicado en la página de internet de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), en donde el Registro de la Propiedad analiza el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Industrial y establece que “Sin perjuicio de lo establecido en los (sic) literales a), d), e), f) y g) del párrafo anterior, podrá admitirse para su trámite el registro de la marca, o podrá renovarse una ya registrada, cuando a criterio del Registro y conforme a las pruebas que sobre el particular presente el solicitante (…) Por lo tanto es importante hacer ver a este honorable tribunal que la expresión TU SALDO RINDE MAS (sic) CON PAQUETIGOS ha adquirido suficiente aptitud distintiva respecto de los servicios a los cuales se aplica debido a su continuado uso en el comercio y no solo por los propios usuarios de sus servicios sino por el público en general. »c. Asimismo, la Honorable (sic) Sala recurrida no resolvió sobre el hecho que el Registro de la Propiedad Intelectual ha otorgado protección a varias expresiones que conllevan la frase RINDE MÁS, las que han sido registradas para llamar la atención de la manera siguiente: para gas: “el que rinde más que los demás”, “el gas que rinde más”; “Bex limpia y rinde más”; “Compex rinde más”, entre otros. En estos casos, lasexpresiones de propaganda similares, pero que amparan productos, pero no servicios, han sido protegidos
sin objetar prohibición. (…)». Alegaciones El Ministerio de Economía, argumentó: «… señala la recurrente que la Sala omitió resolver sobre puntos que se expusieron y que fueron alegados en su oportunidad en el proceso. Examinados los argumentos en este submotivo, se advierte que el mismo tampoco puede ser acogido (…) En el presente caso, (…) el Tribunal al emitir su fallo no resolvió más de lo pedido por las partes, y si bien en el mismo no se acogió la pretensión de la recurrente que era se revocara la resolución ministerial, y se admitiera para su trámite el registro de la expresión o señal de publicidad TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS éste hecho, no la hace incurrir en los supuestos que se tipifican en ésta norma (…) »Ante lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el recurso extraordinario de casación deberá desestimarse, pues tal y como ya lo expuso el Ministerio de Economía como la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el signo TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS se tipifica en la prohibición contenida en la literal a) del artículo 69, y en las prohibiciones contenidas en las literales a) y e) del artículo 20 del Decreto Legislativo Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala, (…) ya que la palabra “saldo” y el complemento “Más” que constituye un adverbio de cantidad, no hacen más que describir o calificar una mayor cantidad del servicio que se presta, lo que
produce frente a otros servicios de igual o de naturaleza similar en el mercado, una ventaja funcional…». La Procuraduría General de la Nación, no expresó argumentos específicos en cuanto a este submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de forma invocado, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, procede si el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. Para el análisis de este submotivo de forma, este Tribunal estima traer a colación que el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6° se refiere a tres subcasos de procedencia: a) Cuando el fallo otorga más de lo pedido (ultra petitapartium), o sea que concede lo que la parte ha solicitado y algo más; b) el fallo no contiene declaración sobre alguna pretensión deducida (minuspetitapartium) o el fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; y c) incongruencia del fallo con las acciones planteadas (extra petitapartium) o en el fallo se resuelve fuera de lo pedido por las partes. En el presente caso, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, denuncia quebrantamiento substancial del procedimiento, argumentando que la Sala sentenciadora no tomó en consideración para resolver la controversia los siguientes puntos alegados en su oportunidad en el proceso y en la ampliación que fuera declarada sin lugar: a) el hecho que la señal de publicidad que se intenta proteger, conlleva una
marca amparada por su representada PAQUETIGO y PAQUETIGOS; b) omitió resolver sobre los comentarios relacionados con temas en el documento SCT/veintidós/dos (SCT/22/2) publicado en la página de internet de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), en donde el Registro de la Propiedad analiza el artículo 20 inciso e) de la Ley de Propiedad Industrial; c) que el Registro de la Propiedad Intelectual ha otorgado protección a varias expresiones que conllevan la frase «RINDE MÁS», las que han sido registradas para llamar la atención, que amparan productos, pero no servicios y que han sido protegidos sin objetar prohibición. Al analizar los argumentos que fundamentan la tesis de la entidad recurrente y al confrontarlos con la sentencia impugnada, esta Cámara establece que en sus argumentaciones la Sala sí se pronunció sobre todos los aspectos oportunamente deducidos por las partes, y alegados por el casacionista en el presente recurso, puesto que su fundamento para dictar la sentencia en la forma que lo hizo, fue que la expresión o señal de publicidad que pretende registrar la entidad impugnante, se encuentra contenida en las prohibiciones que se señalan en la Ley de Propiedad Industrial, refiriéndose concretamente a los artículos 4, 20 y 69 de la ley ibídem, o sea que no resulta cierta la afirmación de que la Sala no haya tomado en cuenta los puntos señalados. Aunado a ello, cabe señalar que la Sala al resolver el recurso de ampliación planteado por la recurrente, hizo ver que la sentencia impugnada cumple con el principio procesal de congruencia y
concordancia al exponer las consideraciones de derecho que hicieron mérito del valor de las pruebas rendidas por las partes. En tal virtud, esta Cámara estima que el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO IIMotivo de fondo Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciarse por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al dictar la sentencia recurrida, ya que ignoró todas las pruebas documentales que fueron ofrecidas, propuestas y diligenciadas como medio de prueba por mi representada; asimismo, consta en la sentencia impugnada que el Tribunal
omitió el análisis de la prueba documental que fue legalmente aportada por mi representada en el proceso y que son determinantes para la resolución (…) »… no entró a valorar ninguno de los medios de prueba aportados por mi representada y que fueron admitidos oportunamente, los cuales de haberse valorado hubieran cambiado el sentido del fallo. (…) »El Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión en su apreciación, ya que de haberse considerado los elementos probatorios, la sentencia se habría dictado en un sentido favorable para mi (sic) representada (…) »En este caso, todos los medios de prueba ofrecidos y propuestos debieron ser valorados conforme a la sana crítica por la Sala recurrida, por lo tanto existe una clara equivocación de la sala (sic) sentenciadora por omisión en la apreciación de la prueba.». Alegaciones El Ministerio de Economía, argumentó: «… a consideración de ésta autoridad administrativa tampoco puede prosperar, en virtud que a criterio de la recurrente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido no tomó en cuenta ninguno de los medios de prueba documentales aportados y diligenciados en el período probatorio (…) lo que vendría a indicar un claro incumplimiento del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente en su literal d), lo cual se considera no fue así, tal y como el Tribunal lo hace ver en el auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el que se resuelve el
recurso de ampliación, (…) En ese sentido, los argumentos de la recurrente sobre este presupuesto, no son válidos, al indicar que todos los medios de prueba ofrecidos y propuestos no fueron valorados, en virtud que la sentencia debe hacerse con fundamentación de toda la prueba rendida.». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… La procuraduría (sic) establece que dentro del ordenamiento legal establecido, una sentencia puede modificarse, establecerse, definir y revocar lo resuelto, por el órgano administrativo, por lo que de conformidad la Sala actuó en su límite de juridicidad, por lo que no existe violación de ley, (sic) interpretación errónea de la ley ni error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca el sustantivamente (sic), por lo que el mismo deviene ser improcedente. »Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente; (sic) »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba procede invocarse de dos formas: por omisión o por tergiversación. Para el caso de estudio, se analizará el error de hecho por omisión, que es el que denuncia la recurrente y para el efecto, debe tenerse presente que el mismo ocurre cuando el tribunal sentenciador omite el análisis de algún medio de prueba legalmente aportado al proceso, el cual es
determinante para la solución de la controversia, ya que de haberse tomando en cuenta, el resultado del fallo hubiese sido distinto y el error debe ser tan evidente, que con el simple cotejo de la prueba omitida en la sentencia impugnada, se demuestre la equivocación del juzgador.En el presente caso, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de los siguientes documentos: «… a. Copia simple de Certificado de Registro de la marca de Servicios PAQUETIGOS en clase treinta y ocho, expediente dos mil diez guión cero nueve mil novecientos sesenta y dos (2010-09962), inscrita bajo el número ciento setenta y seis mil doscientos sesenta y uno (176,261), folio treinta y dos (32) del tomo cuatrocientos cuarenta y seis (446) de marcas, inscrita con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once (…) b. Copia simple de Certificado de Registro de la marca de Servicios (sic) PAQUETIGO en clase treinta y ocho, expediente dos mil once guión cero seis mil novecientos ochenta y cuatro (2011-06984), inscrita bajo el número ciento ochenta y un mil noventa y tres (181,093), folio, (sic) sesenta y cuatro (64) del tomo cuatrocientos sesenta y dos (462) de marcas, inscrita con fecha veintisiete de febrero de dos mil once. (…) »c. Copia simple de diversa Publicidad (sic) utilizada por mi representada donde la expresión o señal de
publicidad “TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS” se encuentra publicitada para atraer la atención de los consumidores junto con la marca PAQUETIGO o PAQUETIGOS (…) la cual consta de Mupis, Prensa, Vallas, Internet y Pasarelas, entre otros. (…) »d. Copia simple de diversa Publicidad (sic) utilizada por mi representada donde la expresión o señal de publicidad “TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS” se encuentra publicitada para atraer la atención de los consumidores junto con la marca PAQUETIGO o PAQUETIGOS (…) correspondiente al mes de octubre del año dos mil once, la cual consta de Mupis, Prensa y Vallas. (…) »e. Copia simple de diversa Publicidad (sic) utilizada por mi representada donde la expresión o señal de publicidad “TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS” se encuentra publicitada para atraer la atención de los consumidores junto con la marca PAQUETIGO o PAQUETIGOS (…) correspondiente al mes de noviembre del año dos mil once, la cual consta de Mupis, Prensa y Vallas (…) »f. Copia simple de diversa Publicidad (sic) utilizada por mi representada donde la expresión o señal de publicidad “TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS” se encuentra publicitada para atraer la atención de los consumidores junto con la marca PAQUETIGO O PAQUETIGOS correspondiente al mes de marzo del año dos mil doce, la cual consta de Mupis, Prensa y Vallas. (…)
»g. Copia simple de la búsqueda fonética de la frase “RINDE MÁS” realizada en la página web del Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala. (…) »h. Copia simple de Informe del Registro De La Propiedad Intelectual de Guatemala en relación a los Comentarios Relacionados Con Temas Tratados En (sic) El (sic) Documento Sct/22/2 (sic) …». La recurrente arguyó que la Sala, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al argumentar: «… el Tribunal omitió el análisis de la prueba documental que fue legalmente aportada por mi representada en el proceso y que son determinantes para la resolución, (…) no entró a valorar ninguno de los medios de prueba aportados (…) y que fueron admitidos oportunamente, los cuales de haberse valorado hubieran cambiado el sentido del fallo...»; y concluyó, que todos los medios de prueba ofrecidos y propuestos debieron ser valorados conforme a la sana crítica por la Sala recurrida. Esta Cámara, al examinar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación, advierte que la recurrente sustenta el error de hecho indicando que no se valoraron conforme a la sana crítica los medios de prueba ofrecidos y propuestos, argumentos que son propios para fundamentar un submotivo diferente al invocado, pues sobre ese particular, se ha considerado que debido a la naturaleza del error de hecho, la tesis no debe sustentarse sobre aspectos de valoración de la prueba, ya que el mismo constituye un error en la apreciación que se deriva de la existencia objetiva de la misma, o bien, sobre la apreciación subjetiva, aspectos que no fueron invocados por la entidad recurrente. Además la Sala en sus
consideraciones manifestó que emitiría su fallo basado en las constancias procesales y lo obrante en el expediente administrativo, así mismo, al resolver el recurso de ampliación planteado, expuso que en sus consideraciones se hizo mérito del valor de las pruebas rendidas por las partes, por lo que se aprecia que no se omitieron los documentos que indica la casacionista, puesto que sí fueron apreciados en forma general para resolver la controversia. En consecuencia, los argumentos sobre los cuales descansa la impugnación resultan deficientes, lo cual no puede ser subsanado de oficio por el tribunal de casación provocando que la impugnación sea insostenible y que el submotivo invocado sea improcedente. CONSIDERANDO III Violación de leyCon respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… De la Violación de Ley del Artículo 70 de la Ley de Propiedad Industrial: (sic) (…) »… la Honorable (sic) Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió considerar este artículo dentro de la sentencia recurrida, ya que este es el idóneo y aplicable al presente caso, ya que contienen (sic) la hipótesis jurídica aplicable al hecho controvertido porque de este artículo se desprende que la protección a las Expresiones o Señales de Publicidad (sic) es en su conjunto y no en forma aislada (…) »El fallo recurrido de casación se centra en las palabras TU SALDO RINDE MÁS. En consecuencia, la Sala separa los elementos de la expresión o señala (sic) de propaganda. La Sala indica que la frase “TU SALDO RINDE MÁS” podría dar confusión (…) Este argumento es totalmente incongruente con las normas
específicas que regulan las Expresiones o Señales de Publicidad, (sic) al confundir y mezclar una marca con una señal de publicidad, obviando por completo el artículo 70 de la Ley de Propiedad Industrial y considerando solamente una parte de la expresión, sin establecer que es el conjunto de la misma lo que le da su distintividad y efectos característicos propios (…) » La Ley de Propiedad Industrial requiere que el examen de una expresión de publicidad o signo de publicidad se haga utilizando las palabras en su conjunto y no individualmente, porque por naturaleza, una frase va a contener palabras que individualmente analizadas son usadas por el común de la población, lo importante en el análisis no es la palabra individual sino la originalidad que representa el conjunto de las palabras (…) »De la Violación de Ley del Artículo 38 de la Ley de Propiedad Industrial (sic) (…) »En la sentencia recurrida, la Honorable (sic) Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no consideró este artículo, ya que en este caso la Expresión o Señal de Publicidad (sic) está compuesta por un conjunto de elementos nominativos, al consistir en una frase o conjunto de palabras, por lo tanto existe una clara violación por omisión en la valoración de esta (sic) artículo para otorgar a mi representada la Expresión (sic) TU SALDO RINDE MÁS CON PAQUETIGOS, el cual hace una referencia específica a los elementos comunes en un signo distintivo y que es el (sic) la normativa específica para el análisis del presente caso. »El Artículo (sic) 70 de la Ley de Propiedad Industrial, junto con el 38 de la misma ley, hacen una completa
sinergia para el análisis de las Expresiones o Señales de Publicidad (sic), ya que se complementan en cuanto a la protección en su conjunto y a la no protección de elementos comunes en signos compuestos por un conjunto de elementos nominativos.». Alegaciones El Ministerio de Economía, argumentó: «… de acuerdo a lo que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido en diferentes fallos, el mismo no podría prosperar, ya que dicha Cámara ha indicado que sobre el análisis jurídico sobre (sic) esta violación, únicamente puede ser de las normas que le sirvieron a la Sala para emitir su decisión, es decir, para el caso que nos ocupa los artículos 4, 20 y 69 de la Ley de Propiedad Industrial, por ser estas las normas que se deben tomar en consideración en la calificación de una expresión o señal de publicidad, siendo el primer artículo el que define lo que ha de considerarse como tal, el artículo 69, por ser el que establece las prohibiciones (…) Como se establece estas tres normas guardan relación entre sí, y son fundamentales para la decisión de una inscripción o registro de una expresión o señal de publicidad, y no los artículos en los que se fundamenta la recurrente (…) »En el presente caso, la recurrente omite señalar si la referida vulneración se produjo por inaplicación de las normas o por contravención, así como la incidencia que dicha violación tuvo en el fallo, incumpliendo de esta manera con la técnica legal y doctrinaria mencionada en su planteamiento (…) »Asimismo, el artículo 38 que cita la recurrente, y que menciona que la Sala no entró a conocer, tampoco
puede considerarse como vulnerado, ya que dicha norma no es decisiva para considerar sobre el registro de un signo, pues el mismo se refiere a los elementos de uso común o necesarios que un productor o comerciante puede reproducir en una etiqueta, tales como (…) pero la protección no se extiende a estos elementos, pues los mismos son necesarios para todos los productos en el mercado de acuerdo con esta norma.». La Procuraduría General de la Nación, argumentó en los mismos términos que el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, o bien, cuando aplicándose la adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador.En el presente caso, la recurrente expone que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación de los artículos 38 y 70 de la Ley de Propiedad Industrial, al omitir considerar que estas normas contienen la hipótesis jurídica aplicable al hecho controvertido, porque de éstos se desprende la protección a las expresiones o señales de publicidad en su conjunto y no en forma aislada, como lo analizó la Sala impugnada, al separar la expresión «TU SALDO RINDE MÁS» de la frase «PAQUETIGOS»; ya que es este conjunto de palabras, el que crea la originalidad de una frase, el cual hace una referencia específica a los elementos comunes en un signo distintivo y que es la normativa específica para el análisis del presente caso. Al examinar los argumentos expuestos por la casacionista, en lo referente al submotivo analizado, esta
Cámara establece que contienen deficiencia que no le permiten entrar a conocer al fondo, puesto que, según reiterada doctrina emitida en sus fallos, cuando se argumenta violación de ley es necesario que el mismo se complemente con otro submotivo, el de “aplicación indebida de la ley”, puesto que ambos submotivos son complementarios entre sí, ya que de darse este último submotivo consecuentemente se está produciendo la violación de las normas legales que resultan ser las aplicables en la solución de la controversia, es decir que, si en el presente caso la entidad recurrente denuncia la violación por inaplicación de los artículos 38 y 70 de la Ley de Propiedad Industrial, necesariamente debió complementar su tesis con argumentos relacionados con el submotivo de “aplicación indebida de la ley” señalando las normas que fueron indebidamente aplicadas por la Sala sentenciadora; criterio que ha sido sostenido por esta Cámara en los siguientes fallos quinientos ochenta y ocho guion dos mil diez, quinientos cincuenta y dos guión dos mil doce y treinta y uno guión dos mil dieciséis. En conclusión sus argumentaciones no proporcionan los elementos suficientes para poder incursionar en el análisis de fondo del submotivo que alega, dado la