312-2018 11032019 Galvanizadora Centroamericana Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 312-2018 11032019 Galvanizadora Centroamericana Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
312-2018
Recurso de casación interpuesto por Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el siete de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora le otorga el alcance y sentido que le corresponde, a la norma que se estima infringida. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente financiero y representante legal Ricardo Gilberto Maldonado Mérida.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó los ajustes al impuesto
sobre la renta, por omisión de retenciones a personas no domiciliadas en el país correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil once que genera impuesto de doscientos treinta y seis mil novecientos diez quetzales con ochenta centavos (Q236,910.80), equivalente al importe del impuesto omitido.
II. Contra la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Posteriormente se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… se entra conocer el primer ajuste (…) Primero el Tribunal estima necesario conocer el contenido de las normas que han servido de base legal al ente fiscalizador para formular los ajustes (…) artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone, “Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos.” (…) artículo 34 de la ley citada se refiere a: “En el caso de las empresas domiciliadas en el exterior que obtengan ingresospor concepto de primas de seguros, reaseguros, retrocesiones, y re afianzamientos, se trate de todos o de
cualesquiera de los conceptos mencionados (…) artículo 45 dice: “El impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas en cuenta, los porcentajes que se establecen en los incisos siguientes;… c) El treinta y uno por ciento (31%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta de cualquier otra renta de fuente guatemalteca, no contemplada en los incisos anteriores. Los agentes o representantes en el país de contribuyentes no domiciliados en Guatemala, o las personas individuales o jurídicas que contraten directamente con los mismos, deberán retener el impuesto y enterarlo en los bancos del sistema…” (…) La Administración Tributaria ha basado los ajustes formulados en el contenido de las normas citadas. Sin embargo, la contribuyente refuta el contenido del primer AJUSTE POR IMPUESTO NO RETENIDO A PERSONAS NO DOMICILIADAS EN GUATEMALA. MONTO: SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Q752,618.39), argumentado que, cabe aclarar que no procede citar los artículos 1 y 2 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, porque estos se refieren a renta o ganancia de capital que se genere en el territorio nacional y los pagos efectuados a Towerbank no es renta o ingreso ni ganancia de capital, lo cual está establecido en el artículo 4 del Decreto 26-92 del Congreso de la República Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en ningún
momento generaron ingresos, ya que solo se realizaron reintegros por lo tanto no pueden considerarse como renta de fuente guatemalteca (…) por lo que el pago según la contribuyente realizado al Banco Towerbank no encuadra en el supuesto jurídico para que se aplicara la retención del Impuesto Sobre la Renta (...) el Fisco se basó en el artículo 45 de la ley relacionada, pero que éste no tomó en cuenta que no es un préstamo otorgado en el extranjero, lo que considera una arbitrariedad pues la contribuyente en ningún momento recibió préstamo o dinero alguno de Towerbank, que la figura no es un préstamo sino una subrogación que no está afecta al Impuesto Sobre la Renta (...) En relación al ajuste antes relacionado (…) se estima necesario conocer el contenido del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) “Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos.” (…) lo dispuesto en la norma señalada, no deja lugar a dudas que toda actividad por servicios de cualquier naturaleza que genere ingresos, está sujeto al pago del Impuesto Sobre la Renta, como en el caso de la contribuyente que efectuó gastos bancarios, pero no realizó la retención del referido impuesto a
personas no domiciliadas en el país, pero si realizó retenciones por pago de servicios de transporte de personas y otras prestaciones que son consideradas rentas de fuente guatemalteca, como puede observarse en los documentos que obran en el expediente administrativo (…) la Sala es del criterio que el ajuste identificado en la literal a) de la resolución del Directorio por setecientos cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho quetzales con treinta y nueve centavos (Q.752,618.39), que al multiplicarlo por el treinta y uno por ciento (31%), a que se refiere el artículo 45 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, genera un impuesto a pagar de doscientos treinta y tres mil trescientos once quetzales con setenta centavos (Q.233,311.70), correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil once, por lo que el ajuste relacionado DEBE CONFIRMARSE (…) En relación al ajuste por IMPUESTO NO RETENIDO A PERSONAS NO DOMICILIADAS EN GUATEMALA. MONTO: TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q.3,599.10) (…) de acuerdo a lo indicado en la resolución controvertida, el ajuste está relacionado con personas no domiciliadas en el país, que es por un monto de ciento dieciséis mil cien quetzales (Q.116,100.00), cantidad que fue pagada a la entidad Avila Investments and Insurance Corporation, de Miami Florida, de lo cual no se hizo la retención correspondiente del Impuesto Sobre la Renta, sólo hizo retenciones por pagos de honorarios y servicio de transporte, que multiplicado por
el porcentaje aplicado a las empresas domiciliadas en el exterior, que obtengan ingresos por primas de seguros, reaseguros, retrocesiones y reafinanciamiento es del diez por ciento (10%), el resultado de este porcentaje que en este caso es de once mil seiscientos diez quetzales (Q.11,610.00) se multiplica la retención que es del treinta y uno por ciento (31%), que da como resultado un impuesto a pagar de tres mil quinientos noventa y nueve quetzales con diez centavos (Q.3,599.10), correspondiente al mes de abril de dos mil once, por lo que el ajuste antes relacionado DEBE CONFIRMARSE (...) cabe señalar que de acuerdo al expediente administrativo, la contribuyente aportó todos los medios probatorios a su alcance. Sin embargo, en el caso que se falla, es cuestión de interpretación de lo que disponen las normas tributarias, toda vez que el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es claro, al indicar en uno de sus apartados “…bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala…” (…) estableciéndose que los gastos bancarios por descuento de carta de crédito a la entidad Banco Towerbank, ubicado en Panamá, tenían que ser objeto de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de acuerdo al contenido de la norma antes relacionada, estableciéndose que únicamente se realizaron retenciones por pago de servicios de transporte. En ese sentido y ante lo relacionado, el Tribunal es del criterio, que la resolución recurrida se encuentra apegada a
derecho y la Administración Tributaria ha observado el principio del debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente (…) por lo que los ajustes contenidos en la resolución del Directorio número cero treinta y ocho guión dos mil catorce (038-2014), deben ser confirmados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente para el periodo auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… la Sala (…) incurrió en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Decreto 26-92 delj Congreso de la República de Guatemala, toda vez que al realizar el análisis respecto al asunto sometido a su conocimiento (…) arbitrariamente se le otorgó un sentido distinto y equivocado, aspecto que sustento de la manera siguiente: »El articulo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) preceptúa: “Principios generales. Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos” (…) »… como puede apreciarse, la norma antes transcrita claramente establece que renta de fuente
guatemalteca es todo ingreso que se haya generado por capitales, bienes y servicios y derechos invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades desarrolladas dentro del territorio de Guatemala. »La Sala (…) al momento de emitir la sentencia de marras, interpreta de forma errónea la norma (…) debido que en la parte resolutiva establece, que: “…no deja lugar a dudas que toda actividad por servicios de cualquier naturaleza que genere ingresos, está sujeto al pago del Impuesto Sobre la Renta, como en el caso de la contribuyente que efectuó gastos bancarios, pero no realizó la retención del referido impuesto a personas no domiciliadas en el país… estableciendose que los gastos bancarios por descuento de carta de crédito a la entidad Banco Towerbank, ubicado en Panamá, tenían que ser objeto de retenciones del Impuesto Sobre la Renta…” (…) »De las partes conducentes antes transcritas de la Sentencia (…) interpretó erróneamente el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debido que, estableció que los servicios de cualquier naturaleza que generen ingresos, están sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta, como en el caso de los gastos bancarios que efectuó la entidad que represento. »… los magistrados de la Sala (…) no considerarón los argumentos vertidos en el memorial de interposición de demanda (…) en el cual se estableció que lo realizado por la entidad que represento fue reintegro por gastos a la entidad en el exterior, no el pago de amortizaciones de un préstamo bancario que favoreciera a mi
representada, y le generara un ingreso o renta (…) »… los preceptos (todo ingreso generado de capitales, bienes y servicios y derechos invertidos) contenidos en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, NO son aplicables al caso motivo de litis, esto debido que en ningún momento la entidad que represento generó ingreso alguno. Lo que realizó (…) fue el reintegro de gastos en que incurrió la entidad bancaria del exterior, debido que, el banco cumplió con las obligaciones que mi representada había asumido con sus proveedores (…) »Tanto el banco en el exterior como mi representada NO generaron o percibieron ingreso o renta alguna por dicho reintegro; razón por la cual no se cumplen con los supuestos fácticos del hecho generador del Impuesto Sobre la Renta (…) »DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO. »En el presente caso, es evidente que la Sala (…) incurrió en Interpretación Errónea del artículo 4 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala (…) ya que arbitrariamente le otorgó un alcance equivocado a dicha norma (…) de no haberse incurrido en dicho error, la Sala (…) hubiese declarado Con Lugar el Proceso Contencioso Administrativo instado por mi representada (…) en consecuencia, hubiera considerado que el reintegro de los gastos en que incurrió mi representada al banco en el exterior, no genera el cumplimento de retener el Impuesto Sobre la Renta; consecuentemente, se hubieran desvanecido los ajustes formulados (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: «… la Sala (…) utilizó una de las normas aplicables al caso concreto, y específicamente fue el artículo 4 del Impuesto Sobre la Renta, la cual regula principios generales, en relación a lo que se considera (…) como renta de fuente guatemalteca, si bien es
aplicables al caso concreto, y específicamente fue el artículo 4 del Impuesto Sobre la Renta, la cual regula principios generales, en relación a lo que se considera (…) como renta de fuente guatemalteca, si bien es cierto que la sala (…) utilizó dicho artículo como parte de su tesis para resolver el conflicto, evidentemente arribó a dicha conclusión, en virtud, que consideró que dichos gastos evidentemente son considerados como renta de fuente guatemalteca, por lo tanto, si es aplicable al caso en concreto (...) »… ponderó las pruebas aportadas por las partes, así como las argumentaciones de las partes y las normas atinentes al caso en concreto (…)»La sala (…) verificó el expediente administrativo, razón por la cual pudo establecer lo que plasmo en su sentencia: “estableciéndose que los gastos bancarios por descuento de carta de crédito a la entidad Banco Towerbank, ubicado en Panamá, tenían que ser objeto de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de acuerdo al contenido de la norma antes relacionada (…)” »… en efecto es que, el actuar de la entidad, encuadra de manera atinada en el 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »… realizó la interpretación correcta, dándole el alcance puntual y necesario a la norma (…) »… los gatos ajustados, corresponde de renta de fuente guatemalteca por lo que se encuentra afecta al impuesto respectivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… La Honorable Sala no incurrió en el yerro
denunciado de interpretación errónea de la ley, al contener la sentencia (…) los alcances y el sentido contemplado en el 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala (…) se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país independientemente de la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos se considera renta guatemalteca, por lo que se puede evidenciar del extracto de la sentencia la Sala (…) le dio al artículo citado un sentido y un alcance que se puede extraer de la misma norma sustantiva al señalar que efectuó gastos bancarios pero no realizo retenciones por pagos de servicios de transporte de personas y otras prestaciones que son consideradas rentas de fuente guatemalteca por lo cual la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley (sic) …». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso la contribuyente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado al indicar: «… debido que, estableció que los
servicios de cualquier naturaleza que generen ingresos, están sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta (…) los preceptos (…) contenidos en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, NO son aplicables al caso motivo de litis, esto debido que en ningún momento la entidad que represento generó ingreso alguno. Lo que realizó (…) fue el reintegro de gastos en que incurrió la entidad bancaria del exterior, debido que, el banco cumplió con las obligaciones que mi representada había asumido con sus proveedores (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «... se estima necesario conocer el contenido del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) “Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos.” (…) lo dispuesto en la norma señalada, no deja lugar a dudas que toda actividad por servicios de cualquier naturaleza que genere ingresos, está sujeto al pago del Impuesto Sobre la Renta, como en el caso de la contribuyente que efectuó gastos bancarios, pero no realizó la retención del referido impuesto a personas no domiciliadas en el país, pero si realizó retenciones por pago de servicios de transporte de personas y otras prestaciones que son
consideradas rentas de fuente guatemalteca (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, el cual establece: «… Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos…». Esta Cámara, al confrontar el fallo impugnado, lo argumentado por la casacionista con el contenido de la norma denunciada y de las constancias procesales, establece que el ajuste realizado por la Administración Tributaria, en relación al impuesto sobre la renta no retenido a personas no domiciliadas en Guatemala, a la entidad contribuyente, fue debido a gastos bancarios, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, septiembre y octubre del año dos mil once, por un total de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho quetzales con treinta y nueve centavos, lo cual quedó acreditado por el ente fiscal, de conformidad con la documentación de pago y registros contables, presentados por el propio contribuyente, por lo que al haber considerado la Sala sentenciadora, que el mismo constituía un ingreso generado por servicios, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía al artículo denunciado como infringido, al constituir los gastos
bancarios un servicio, debía por lo tanto, haberse efectuado la retención del impuesto sobre la renta apersona no domiciliada en el país y al no haberla realizado la contribuyente, era procedente que la Superintendencia de Administración Tributaria formulara el ajuste correspondiente. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente del recurso al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del
Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.