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312-2020 y 314-2020 27052021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
312-2020 y 314-2020 27052021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

27/05/2021 - FAMILIA 312-2020 Y 314-2020

FAMILIA Recursos de casación interpuestos por Alejandro José Balsells Conde y Carla María Guerra Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el trece de enero de dos mil veinte. DOCTRINA Motivos de forma Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Es improcedente este submotivo, cuando lo denunciado de contradicción es una consecuencia jurídico procesal de las declaraciones realizadas en la sentencia. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Es deficiente el planteamiento, cuando no se subsanó la falta en la instancia en que se cometió. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando la Sala resuelve congruente con las pretensiones expuestas. Motivos de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

1. Es improcedente este submotivo, cuando la omisión del medio de prueba no es determinante para variar el resultado del fallo.

2. Es defectuoso el planteamiento, cuando la supuesta omisión denunciada no fue denunciada en su momento procesal oportuno, dentro de los agravios invocados.

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

1. Es improcedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora no extrae conclusiones distintas al contenido de los medios de prueba.

2. Es improcedente este caso de procedencia, cuando el documento que se impugna, no fue ofrecido ni diligenciado como un medio de prueba.

Violación de ley Es defectuoso el planteamiento, cuando la recurrente no realiza una tesis para el submotivo invocado, ni indica si la violación de ley es por inaplicación o por contravención. Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando se pretende denunciar una norma que no es la pertinente para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 inciso 4° y 1252 del Código

Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIACÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el trece de enero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:

a. Alejandro José Balsells Conde. b. Carla María Guerra Sánchez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Alejandro José Balsells Conde presentó demanda ordinaria de divorcio por causal determinada

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:

a. Alejandro José Balsells Conde. b. Carla María Guerra Sánchez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Alejandro José Balsells Conde presentó demanda ordinaria de divorcio por causal determinada

(separación voluntaria), en contra de la señora Carla María Guerra Sánchez.

II. La parte demandada contestó en sentido negativo la demanda y planteó reconvención de divorcio por causal determinada: «La infidelidad de cualquiera de los cónyuges» y «abandono voluntarios de la casa conyugal» (sic).

III. Contra lo anterior, el señor Balsells, contestó en sentido negativo la reconvención y presentó : «Excepción de Acuerdo de Separación Voluntaria e Inexistencia de Abandono…», «Excepciones de Aceptación de la “Infidelidad y Caducidad…», «Excepción de Imposibilidad de otorgar Guarda y Custodia a la madre…» y «Excepción de Cosa Juzgada…».

IV. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, al considerar que las partes no probaron las causales invocadas, respectivamente.

V. Inconforme con lo anterior, ambos interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y en consecuencia, confirmó con modificación. Para el efecto, consideró: «… al efectuar el análisis pertinente de los argumentos de los

apelantes, los medios de prueba diligenciados, la sentencia impugnada y los agravios expuestos, aplicando la Sana Crítica, especialmente la lógica y la experiencia, estimamos lo siguiente: A) El actor, reconvenido y apelante, aportó los siguientes medios de prueba: a) Certificado de matrimonio de los señores Alejandro José Balsells Conde y Carla María Guerra Sánchez; b) Certificados de Nacimiento a nombre de Joaquín Balsells Guerra, Javier Balsells Guera y Juan Enrique Balsells Guerra; c) Fotocopia del proceso oral de fijación de pensión alimenticia; d) Certificaciones del proceso de violencia intrafamiliar y proceso oral de fijación de pensión alimenticia; e) Informes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia; de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia; y de la Dirección General de Migración; f) Declaración de parte de la señora Carla María Guerra Sánchez, en audiencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve (…) B) El apelante esgrime como agravios que de común acuerdo decidieron separarse y que fue una sorpresa que la demandada contestara la demanda en sentido negativo y que le reconvino “el abandono repentino”. Que en el Juzgado no se llevó a cabo un estudio económico social. Señala que se acogió al inciso 4° del artículo 155 del Código Civil. En lo concerniente a la separación voluntaria por más de un año. Que ambas partes han dicho que están separados desde noviembre de dos mil diecinueve (…) Dice que fundamentó su pretensión

en que la propia demandada y reconviniente Carla María Guerra Sánchez, en el contenido del acta que consta en el expediente 171-2010 oficial 1° del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia que se inició ante el Juez Primero de Paz Móvil del Municipio y Departamento de Guatemala, en el cual consta la fecha de separación y además que la propia contraparte señaló que ambos decidieron separarse, lo cual es totalmente cierto y el juez de familia debe buscar la verdad (…) Que el documento anterior, conforme el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue acompañado en certificación a la demanda (…) Este documento es auténtico, fue firmado por quien niega ahora lo que ella firmó y además eso que se firmó es aceptado por el suscrito (…) ese documento es auténtico, fue firmado por Carla María Guerra Sánchez y a la fecha no ha sido negado, documento que es aceptado por él (…) Indica que al ser reconvenido bajo la causal de abandono señaló lo mismo que ha dicho siempre y que consta en todas partes: quien solicitó la separación fue su contraparte y es cuestión de ella no aceptar las consecuencias de sus decisiones, pero en cuanto a lasexcepciones, sí debe señalar que es absurdo declarar sin lugar la misma por ausencia de prueba, cuando el propio documento que fue incorporado a los autos para demostrar la separación voluntaria destruye la pretensión de abandono y esto debió haber sido valorado. Agrega que existe mala fe cuando se le demanda también por “infidelidad” y ella misma tiene relación permanente con tercera persona, y que hay caducidad

(…) C) Con relación a los anteriores agravios, los que resolvemos observamos: a) Que el actor, reconvenido y apelante, no cumple con el principio dispositivo contendio en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual indica que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) b) Al respecto no se debe de olvidar que se está tramitando un proceso Ordinario de Divorcio y con las pruebas presentadas, que consisten en el certificado de matrimonio de las partes procesales, se prueba el vínculo matrimonial pero no la causal invocada. Con los certificados de nacimiento, se prueban los hijos que tuvieron actor y demandada, pero no la causal señalada. Con la fotocopia del proceso oral de fijación de pensión alimenticia, se prueba la pensión que le fuera fijada al actor, a favor de sus hijos, no así la causal indicada. Con la certificación del proceso de violencia intrafamiliar, se prueba el trámite que a ese respecto hizo la demandada en contra del actor de este proceso, pero no la causal invocada, debido a que siendo una violencia intrafamiliar, no se puede señalar la causal de Separación Voluntaria, ya que como lo dice la demandada fue por problemas con el actor. Con los informes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, se prueba el juicio Oral de Fijación de pensión alimenticia que tramitara la demandada en contra del actor de este proceso, pero no la causal señalada. Con el informe de la Dirección General de Migración, se prueba el movimiento migratorio del uno

de enero de dos mil diecisiete al tres de abril de dos mil diecinueve del actor y demandada de este proceso, pero no la causal invocada. En cuanto a la declaración de parte de la señora Carla María Guerra Sánchez, procedimos a revisar todas y cada una de las posiciones que le articulara el señor Alejandro José Balsells Conde, y con esas posiciones no se demuestra la causal señalada. Las presunciones legales y humanas no son suficientes para comprobar la causal que el actor señalara. c) En relación al “estudio económico social”, señalado por el actor recurrente, le indicamos que el estudio socioeconómico, no es un medio de prueba, y por ende no puede sustituir a las pruebas que las partes procesales están obligadas a presentar en esta clase de procesos. Concretamente señalamos que en la secuencia procesal, no hay ninguna prueba que demuestre la causal invocada. d) Con relación a las excepciones planteadas, fueron resueltas por el Juez aquo como correspondía. e) En lo que concierne a la condena en costas procesales, estimamos que existe vencimiento recíproco, por lo que el actor, reconvenido y apelante, no debe ser condenado al pago de las mismas. En vista de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado parcialmente con lugar, confirmando la sentencia de primer grado con modificación. D) Por su parte la demandada, reconviniente y apelante, aportó los siguientes medios de prueba: a) Memorial de demanda presentado por el señor Alejandro José Balsells Conde; b) Certificado de matrimonio de los señores Alejandro José Balsells

Conde y Carla María Guerra Sánchez; c) Certificados de Nacimiento a nombre de Joaquín Balsells Guerra, Javier Balsells Guerra y Juan Enrique Balsells Guerra; d) Fotocopia del proceso oral de fijación de pensión alimenticia; e) Declaración de parte prestada por el señor Alejandro José Balsells Conde, en audiencia de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve; f) Presunciones legales y humanas. E) La apelante señala como agravios que impugna el Considerando III, por causarle agravio ya que carece de un razonamiento bien fundamentado, que justifique el haber llegado a la conclusión de declarar sin lugar la Reconvención por la causal invocada de “Abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año” y la “infidelidad de cualquiera de los cónyuges”, que no fueron probadas con ningún medio de prueba idóneo. Dice que el Juzgador al hacer el análisis sobre la Reconvención, confundió la causal de “Abandono Voluntario de la casa conyugal por más de un año”, invocada por la demandada-reconviniente, con la causal de “Separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año”, invocada por el actor reconvenido. Dice que el Juez debió limitarse a analizar los elementos que conforman dicha causal y las pruebas aportadas en la misma. Afirma que la desestimación de la Reconvención se fundamenta en una premisa falsa, ya que el Juzgador se basó únicamente en la afirmación de que no se aportó un documento que pruebe la “voluntad bilateral” de las

partes de interrumpir su vida en común. Dicho requisito es totalmente improcedente, porque en la causal de “Abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, no existe la voluntad bilateral de las partes para interrumpir su vida en común. La vida en común se interrumpe sin el consentimiento del cónyuge inculpable. El cónyuge que abandona el hogar, lo hace por su propia voluntad, es decir la voluntad es unilateral. Dicho requisito contradice totalmente, el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia, en la Jurisprudencia, en la cual la existencia de un documento que pruebe la “voluntad bilateral” de interrumpir la vida en común, solo es exigible en la causal de separación voluntaria, pero no en la causal de abandono voluntario, que es la causal en la que se fundamentó la Reconvención (…) la prueba documental que determina la voluntariedad bilateral de los cónyuges de interrumpir su vida en común, se exige únicamente al invocarse la sub causal de SEPARACIÓN VOLUNTARIA. Por el contrario, si no existe dicho documento, estarían ante la causal de ABANDONO VOLUNTARIO. Impugna también el Considerando III, por causarle agravio, ya que el Juzgador no se pronunció sobre la prueba aportada en la Reconvención. Así mismo impugna el haber declarado sin lugar la causal invocada de “Infidelidad de cualquiera de los cónyuges”, señalando en el razonamiento que tampoco se probó legalmente y porque el derecho de la reconviniente ya

prescribió, ya que tiene conocimiento desde hace cinco años, cuando debió plantear la acción dentro de los seis meses (…) Dice que el Juzgador no se pronunció sobre la prueba aportada en la Reconvención por la causal invocada de “Infidelidad de cualquiera de los cónyuges” (…) En relación a la condena en costas procesales, únicamente impugna expresamente lo relativo a las actuaciones de la Reconvención (…) Con respecto a los anteriores agravios, al resolver vemos: a) Que la demandada, reconviniente y apelante, no cumple con el principio dispositivo contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual ya fue citado con antelación en este fallo (…) b) En este proceso ordinario de divorcio, se deben presentar las pruebas idóneas y pertinentes, para demostrar las aseveraciones que se hacen. Para el efectoprocederemos a analizar las presentadas, que son: Memorial de demanda presentado por el señor Alejandro José Balsells Conde, al cual no se le concede valor probatorio, por ser de obligado conocimiento. Con el certificado de matrimonio se demuestra el vínculo matrimonial entre las partes procesales, pero no la causal señalada. Con los certificados de nacimiento, se comprueba los hijos que tuvieron dentro de su matrimonio, no así la causal invocada. Con la fotocopia del proceso oral de fijación de pensión alimenticia, se comprueba el monto de la pensión alimenticia a que fue condenado el actor a favor de sus hijos, pero no la causal indicada. Con respecto a la declaración de parte prestada por el actor, reconvenido y recurrente, procedimos

a revisar todas y cada una de las posiciones y con ninguna de ellas se comprueba la causal invocada. Las presunciones son tomadas en cuenta, pero no son suficientes para comprobar la causal indicada. c) A la demandada, reconviniente y apelante le expresamos, que no compartimos lo que manifiesta en cuanto al Considerando tres de la sentencia de primer grado, ya que el juzgador hace un análisis adecuado de lo acontecido dentro del proceso. Con el agregado que analizó las posiciones de ambas partes y las pruebas presentadas. d) En este fallo se procedió a valorar las pruebas tanto del actor como de la demandada y por supuesto las presentadas en la Reconvención. e) En cuanto a la causal invocada de “Infidelidad de cualquiera de los cónyuges”, la misma tampoco fue probada con medios de prueba idóneos y pertinentes y bien lo dice el a-quo ya prescribió el derecho (…) Puntualizamos que no hay ninguna prueba que demuestre la casual invocada. g) En cuanto a la condena que se le hace sobre el pago de costas procesales, vemos que la apelante tiene razón, ya que se da un vencimiento recíproco, por lo que no procede la mencionada condena (…) se concluye que el Juez a-quo dictó su fallo de conformidad con la ley y a las constancias procesales, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar parcialmente y por ende confirmar con modificación la sentencia de primer grado. En esta instancia por vencimiento recíproco, no se condena a las partes al pago de las costas procesales causadas (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Recurso de casación interpuesto por Alejandro José Balsells Conde Motivo de fondo Submotivos 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Recurso de casación interpuesto por Alejandro José Balsells Conde Motivo de fondo Submotivos 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. 2) Violación de ley por inaplicación del artículo 1252, inciso 5° del Código Civil. Recurso de casación interpuesto por Carla María Guerra Sánchez Motivo de forma Submotivos a) “Por contener el fallo resoluciones contradictorias”. b) “Por otorgar el fallo más de lo pedido”. c) “Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Violación de ley de los artículos 156 del Código Civil (reformado por el artículo 3 del decreto 27-2010 del Congreso de la República) y 1505 del Código Civil. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de forma indicados en los incisos correspondientes, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe

analizarse si hubo infracción de normas adjetivas, pues éstos son determinantes para establecer si se incurrió en esos yerros. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Del recurso de casación de Carla María Guerra Sánchez “Por contener el fallo resoluciones contradictorias”La casacionista manifestó lo siguiente: «… La contradicción en el fallo se produce por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veinte, resuelve: “(…) III) En consecuencia, se CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la mencionada sentencia, quedando el numeral romano cuatro de la parte resolutiva así: “Por vencimiento recíproco no hay condena en costas procesales en esta instancia”, por lo relacionado; IV) En esta instancia por lo expuesto, no se condena en costas procesales a las partes; (…)". »Sin embargo, al resolver los Recursos de Aclaración y Ampliación declaró lo siguiente: “(…) II) Por lo señalado, se condena en costas procesales, en relación a la aclaración y ampliación planteadas (…).” »Si la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veinte, no hizo condena en costas de las dos instancias del proceso (…) ES CONTRADICTORIO que la Sala sentenciadora me condene en las costas de los Recursos de Aclaración y Ampliación (sic)…». Alegaciones Alejandro José Balsells Conde, dentro de sus argumentaciones expuso que: «… debe tomarse en consideración que la condena no es por la Primera ni por la Segunda Instancia del proceso; sino que ÚNICAMENTE por las costas del Recurso de Aclaración y Ampliación interpuestos por la casacionista, al determinarse la INEXISTENCIA de los supuestos contenidos en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Análisis de Cámara

ÚNICAMENTE por las costas del Recurso de Aclaración y Ampliación interpuestos por la casacionista, al determinarse la INEXISTENCIA de los supuestos contenidos en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Análisis de Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros supuestos, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias. La recurrente en el memorial de interposición de casación argumenta que: «… La contradicción en el fallo se produce por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia (…) resuelve: “(…) En consecuencia, se CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la mencionada sentencia, quedando el numeral romano cuatro de la parte resolutiva así: “Por vencimiento recíproco no hay condena en costas procesales en esta instancia”, por lo relacionado; IV) En esta instancia por lo expuesto, no se condena en costas procesales a las partes; (…)". »Sin embargo, al resolver los Recursos de Aclaración y Ampliación declaró lo siguiente: “(…) II) Por lo señalado, se condena en costas procesales, en relación a la aclaración y ampliación planteadas (…).” »Si la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veinte, no hizo condena en costas de las dos instancias del proceso (…) ES CONTRADICTORIO que la Sala sentenciadora me condene en las costas de los Recursos de Aclaración y Ampliación (sic)…». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y las demás partes, determina que la denuncia hecha por la parte recurrente en cuanto a que resulta contradictorio que la Sala la condene a costas procesales en los recursos de aclaración y ampliación, pese a que en la sentencia se le absolvió de tal

denuncia hecha por la parte recurrente en cuanto a que resulta contradictorio que la Sala la condene a costas procesales en los recursos de aclaración y ampliación, pese a que en la sentencia se le absolvió de tal pago, resulta notoriamente improcedente, debido a que la condena impuesta únicamente fue por los remedios procesales interpuestos por la actora, esto como consecuencia de la inexistencia de agravio producido por la Sala al resolver la sentencia emitida, por lo que al tenor del artículo 572 del Código Procesal Civil y Mercantil, las costas recaen sobre el responsable de los gastos que ocasionaron los actos -aclaración y ampliación-, motivo por el cual, la Sala no incurrió en contradicción alguna, ya que la misma legislación prevé dicha condena. Derivado de lo anterior, se concluye que no existe contradicción alguna en cuanto a la condena realizada por el pago de las costas procesales, ya que es un pronunciamiento que debe realizarse al resolver los medios de impugnación que fueron conocidos, por lo que, el subcaso hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II “Por otorgar el fallo más de lo pedido” En cuanto a este subcaso, la casacionista expresó: «… El fallo otorgó más de lo pedido en el Considerando III, inciso F (…) »En el proceso, nunca fue interpuesta la “excepción previa de prescripción” (…) la Sala (…) otorgó más de lo pedido, por haberse pronunciado de oficio sobre “la prescripción del derecho”, sin que se hubiese interpuesto dicha excepción.

»Es evidente que el error fue cometido primero por el juez a-quo, quien resolvió una excepción que no había sido interpuesta. Dicho error lo repitió la Sala (…) en su fallo, a pesar de que le fue solicitada la subsanación de la falta (sic)…». Alegaciones Alejandro José Balsells Conde, al evacuar la audiencia arguyó: «… la misma recurrente expresa que la supuesta falta se cometió en la Primera Instancia –juez a-quo.-; sin embargo, no consta en el proceso quehubiera tratado de subsanar esa falta que aduce a través de la interposición del correspondiente Recurso de Ampliación o Aclaración, en congruencia con lo que establece el (…) inciso 6° del artículo 622 de la Ley Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Análisis de la Cámara El caso de procedencia de forma, cuando el fallo otorgue más de lo pedido, se configura cuando la Sala al emitir su pronunciamiento, resuelve más de lo que las partes alegaron o pidieron. En el presente caso, la casacionista argumenta que: «… En el proceso, nunca fue interpuesta la “excepción previa de prescripción”. »… la Sala (…) otorgó más de lo pedido, por haberse pronunciado de oficio sobre la “prescripción del derecho”, sin que se hubiese interpuesto dicha excepción. »Es evidente que el error fue cometido primero por el juez a-quo, quien resolvió una excepción que no había sido interpuesta. Dicho error lo repitió la Sala (…) en su fallo (…)

»Sin embargo, oficiosamente la Sala (…) declaró que mi derecho ya prescribió; sin que hubiera sido interpuesta la excepción de prescripción (sic) …». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. De los argumentos expuestos por la casacionista y las demás partes, se establece que en cuanto al submotivo invocado, es imperativo que previamente se solicite la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y que dicha petición sea reiterada en segunda instancia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara determina que la casacionista incumple con el presupuesto regulado en el artículo 622 inciso 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber intentado subsanar la infracción que ahora se denuncia ante la instancia en que se cometió; es decir, en el momento de tener conocimiento del error, debió solicitar que el fallo fuera subsanado ante el juez de primera instancia y luego haberlo denunciado como agravio para que la Sala lo conociera; de tal cuenta que, al no efectuarlo de esa manera, no se viabiliza el conocimiento por parte de este Tribunal, pues de las actuaciones no consta que fuera interpuesto el recurso de aclaración y ampliación en donde se denunciara el aspecto que

en esta oportunidad pretende su estudio, ya que de haberlo efectuado, se habría subsanado la deficiencia en la oportunidad respectiva y si tal situación no fuera resuelta, se habilitaba la interposición del presente planteamiento. Derivado de lo anterior, por existir limitación para esta Cámara de subsanar de oficio las omisiones en que incurra la recurrente, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III “Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso” En cuanto a este submotivo, Carla María Guerra Sánchez expresó: «… En el proceso, nunca fue interpuesta la excepción previa de prescripción; por lo tanto, el fallo (…) es incongruente con lo pedido, por haberse pronunciado de oficio sobre “la prescripción del derecho”, sin que se hubiese interpuesto dicha excepción. »Este fue uno de los agravios alegados en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado; por lo tanto, hago constar que fue solicitada la subsanación de dicha falta (sic)…». Alegaciones Alejandro José Balsells Conde, al evacuar la audiencia arguyó: «… existe falta de técnica (…) Ello porque para este submotivo al igual que el anterior, se invoca como norma infringida el artículo 26. Si bien es cierto que ambos submotivos o subcasos de procedencia de la casación, proceden por un quebrantamiento del procedimiento, lo es también que ambos subcasos se refieren a temas completamente distintos, de tal manera que hacerlos valer por separado bajo los mismos argumentos, demerita la casación y hace

improsperable el medio de impugnación (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento se suscita, entre otros casos, cuando la Sala al momento de resolver se pronuncia de forma incongruente con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento.En el presente caso, la casacionista argumenta que: «… En el proceso, nunca fue interpuesta la “excepción previa de prescripción”. »… la Sala (…) es incongruente con lo pedido, por haberse pronunciado de oficio sobre la “prescripción del derecho”, sin que se hubiese interpuesto dicha excepción. »Este fue uno de los agravios alegados en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado; por lo tanto, hago constar que fue solicitada la subsanación de dicha falta (sic)…». De los argumentos expuestos por la casacionista, a efectos de determinar si se incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, esta Cámara estima pertinente analizar los agravios vertidos en el memorial de apelación interpuesto por Carla María Sánchez Guerra. La señora Sánchez Guerra, al presentar la apelación, expuso: «… Impugno expresamente el CONSIDERANDO III por causarme agravio, al carecer de un razonamiento bien fundamentado, que justifique el haber llegado a la conclusión de declarar sin lugar la Reconvención por la causal invocada de “LA INFIDELIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES”. »El razonamiento que contiene dicho considerando, dice: “(…) existen acusaciones mutuas de convivencia

con terceras, personas, pero tampoco se probó legalmente, por otro lado el derecho de la reconviniente de invocar esta causal ya prescribió, porque según los hechos en que la fundamenta tiene conocimiento desde hace cinco años, cuando debió haber planteado la acción dentro de los seis meses.” »El razonamiento del Juzgador para declarar sin lugar mi pretensión, se fundamenta en el hecho de considerar DE OFICIO caducado mi derecho de demadar el divorcio. Lo cual, es una violación al debido proceso, pues de conformidad con el procedimiento prestablecido en el artículo 26 d

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