312-2021 18112021 Tacuba Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 312-2021 18112021 Tacuba Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
312-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
18/11/2021
Recurso de casación interpuesto por TACUBA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del nueve de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se configura el presente submotivo, cuando el precepto jurídico denunciado de omitido, sí fue utilizado para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de noviembre dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Tacuba, Sociedad Anónima, a través de su gerente general representante legal, Marco Antonio Hernández García.
de lo Contencioso Administrativo, el nueve de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Tacuba, Sociedad Anónima, a través de su gerente general representante legal, Marco Antonio Hernández García.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth
García García.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló a la entidad Tacuba, Sociedad Anónima, ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo de mayo del dos mil dieciséis, por ciento veinte mil ochocientos noventa y siete quetzales con sesenta y tres centavos (Q.120,897.63), por ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,
constituido en Tribunal Administrativo Tributario.
III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución recurrida, en cuanto al ajuste por ventas declaradas y registradas
como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, para el efecto consideró: «… se confirmó por ciento veinte mil ochocientos noventa y siete quetzales con sesenta y tres centavos (Q120,897.63). La integración del ajuste que se confirma parcialmente es la siguiente: a) FACTURA FACE guion sesenta y tres guion GG guion cero cero uno (FACE-63-GC-001), número ciento sesenta mil millones doscientos cincuenta y cuatro (160000000254), de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ampara en declaración DUA guión GT (DUA-GT) número novecientos quince guion seis millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho (9156688438) y b) FACTURA FACE guion sesenta y tres guion GC guion cero cero uno (FACE-63-GC-001), número ciento sesenta mil millones doscientos cincuenta y cinco (160000000255), de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ampara en declaración DUA-GT número novecientos quince guion seis millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho (915-6688438), integración que obra a folio quinientos cuarenta y cuatro (544) del expediente administrativo. La razón de la confirmación del ajuste es que estas ventas que fueron declaradas como exportaciones no cumplen con todos los trámites correspondientes, por lo que se les consideró no estaban exentas del Impuesto al
Valor Agregado, debido a que no cumplían con los requisitos y trámites legales exigidos por la legislación para ser consideradas como exportaciones. De esa cuenta para efectos de la confirmación lo anteriormente argumentado, la administración tributaria realizó consulta electrónica en SIAG Central, Sistema Informático del Servicio Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, estableciendo que la declaración aduanera número novecientos quince guión seis millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho (915-6688438) no fue perfeccionada en la Aduana, tal como se puede observar de dicha consulta a folio quinientos treinta y dos (532) del expediente administrativo, extremo este que se confirma además con el Memorándum MEM guion SAT guion IAD guion GRN guion APB guion A guion cero seiscientos veintinueve guion dos mil diecisiete (MEM-SAT-IAD-GRN-APB-A-0629-2017), de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, remitido por la Aduana Puerto Barrios y que obra a folio quinientos treinta y cuatro (534) del expediente administrativo, en el que se indica que en relación a la misma no se ha concluido con el perfeccionamiento de exportación debido a que se encuentra con rechazo y complementándose con el informe circunstanciado INF guion SAT guion IAD guion GRN guion APB guión AE guion setenta y tres guión dos mil diecisiete (INF-SAT-IAD-GRN-APB-AE-73-2017), de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, el
que indica a punto SEGUNDO lo siguiente: “SEGUNDO: Se verificaron las consultas electrónicas constatando que la declaración no ha concluido el proceso de perfeccionamiento de la exportación, estando pendiente el contribuyente de subsanar las inconsistencias detectadas por el analista asignado”. Dicho informe circunstanciado obra a folio quinientos treinta y cinco del expediente administrativo referido. Establecidos los extremos anteriores es importante establecer lo que para el efecto prescribe la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 2, numeral 4): “Para los efectos de esta ley se entenderá (…) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior (…)”. Y por su parte el artículo 7 numeral 2) del mismo cuerpo legal citado establece: “Están exentos del impuesto establecido en esta ley (…) 2. Las exportaciones de bienes (…)”. Base legal que se considera debe aplicarse en el presente caso, y que determina en su conjunto que las exportaciones de bienes están exentas del impuesto, media vez se hayan cumplido todos los trámites legales, pues caso contrario estarían gravadas al impuesto. Establecido que las exportaciones se encuentran exentas del pago del impuesto, procederá a determinar el Tribunal cuáles son los trámites legales al que se refiere la ley, toda vez que estos no se enumeran en dicho cuerpo normativo, es así que tenemos que de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece en su artículo 77,
lo siguiente: “Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento”; por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo citado, indica: “Procedimiento para efectuar la declaración. La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos (..)” y el artículo 83 de dicha normativa preceptúa: “Aceptación de la declaración. La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado (…)”. Es menester también citar por ser complementarias con la normativa anteriormente citada, lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su artículo 317, el que establece: “Declaración de mercancías. Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías (…)”; el artículo 318 del mismo Reglamento indica: “Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en los formularios o formatos autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneros y pago anticipado de los derechos e impuestos por la vía electrónica cuando corresponda (…)” y por su parte el artículo 344 regula: “Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se
entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado (…)”. Al revisar el expediente administrativo se establece que conforme a los registros informáticos aduaneros, que fue hasta el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, cuando la recurrente presentó la declaración complementaria clase treinta y siete (37), número novecientos quince guion seis millones setecientos ocho mil seiscientos uno (915-6708601) (véase para el efecto el folio cuatrocientos veinticuatro del expediente administrativo), el cual fue presentado fuera del plazo de cinco días previsto en el segundo párrafo del artículo 332 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, puesto que la declaración provisional fue presentada desde el diez de mayo de dos mil dieciséis, no constando dentro de los sistemas de verificación, específicamente la consulta efectuada a la Aduanade Puerto Barrios, informe circunstanciado INC guion SAT guion IAD guion GRN guion APB guión ARE guion cincuenta y seis guión dos mil diecinueve (INC-SATIAD-GRN-APB-ARE-56-2019), de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en el que consta que aún no se encontraba finalizada la exportación aludida, informe este que obra del folio seiscientos treinta y ocho al seiscientos cuarenta y uno (638 al 641) del expediente administrativo. Por lo anterior, se evidencia que los trámites de exportación no se encuentran concluidos conforme a la legislación aduanera vigente, por lo que la documentación que adjunta como prueba en la
fase administrativa, no pueden tomarse como documentación de respaldo de las facturas relacionadas que la exportación se haya perfeccionado, por lo que tal y como lo señala la Administración Tributaria no se consideran exportaciones exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado, sino ventas locales afectas, de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 2 y 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que se estima que la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado, en consecuencia el ajuste es legal y técnicamente procedente y debe confirmarse. De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado con permisión expresa del artículo 185 del Código Tributario que establece: “las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (…)”, en este caso, la contribuyente no prueba no acreditó el perfeccionamiento de la exportación realizada por medio de las facturas ajustadas se trata de una venta local y en consecuencia no se estableció el cumplimiento de los artículos 77, 78 y 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAy los artículos 317, 318, 334, 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano –RECAUCA-, ya que simplemente si es una exportación, como lo encuadra la demandante, la Ley del Impuesto al Valor Agregado como se ha indicado lo enmarca de la forma y modo en que debe documentarse, al no existir los presupuestos necesarios que debe observar toda exportación, como lo es emitir la factura y complementarla con la documentación que evidencie que se trata de una exportación, lógicamente deviene lo contrario, por lo que ante tal exégesis, el Tribunal de manera unánime confirma el ajuste en la forma expresada por el por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO
Motivo de Fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, arribó a la conclusión que mi representada no cumplió con los trámites legales correspondientes para que una exportación pueda ser una operación exenta del impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, dicha conclusión es incorrecta, puesto que no se tomó en consideración toda la normativa pertinente, como lo es el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siendo una norma de vital importanciapuesto que con base en dicha norma es que se evidencia el cumplimiento por
parte de mi representada, que implica que la exportación sí se perfeccionó y, por consiguiente, es exenta del IVA. »La Administración Tributaria sostuvo la postura que la venta declarada como exportación por el contribuyente, según la declaración de mercancías DUA-GT 915-6708601 no se perfeccionó, al no estar confirmada por la aduana de salida. Y con atención al artículo 372 del RECAUCA, con la presentación de dicha declaración, se PERFECCIONA con la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria. »Con base en lo anterior, reviste la importancia del artículo inaplicado por parte de la honorable Sala. El artículo contiene los requisitos con base a los cuales se considera perfeccionada una exportación, y a partir del contenido de la norma, se puede determinar si mi representada cumplió o no, además que influye para la valoración de la prueba que se aportó al proceso, todo esto con la finalidad de que se determine que en efecto SÍ SE CUMPLIÓ con los trámites legales para que la operación encaje como una exportación de acuerdo con la ley. »Como consta en el expediente en cuestión, el contribuyente cumplió con entregar la documentación que de conformidad con el artículo 372 del RECAUCA, perfecciona la exportación y que además demuestra que las mercancías amparadas en la factura que corresponde al presente caso, efectivamente fueron exportadas y salieron del territorio nacional hacia un cliente de mi representada en otro país, lo cual se demostró en el expediente administrativo respectivo y la Administración Tributaria no lo ha negado.
»Es importante enfatizar en esto, para que se evidencie la importancia del artículo 372 del RECAUCA, y como la inaplicación por parte de la honorable Sala ocasiona que la presentación del presente recurso extraordinario de Casación sea procedente (…) »… debido a que la controversia gira en torno a que la Administración Tributaria establece que la operación que efectuó mi representada SUPUESTAMENTE no cumplió con los trámites legales para que la misma se perfeccione como operación, es de vital importancia que se analice y aplique el artículo en el que se establece cuándo y cómo se perfecciona una exportación. Siendo, por lo tanto, improcedente la aplicación de los artículos 2 numeral 4) y 7 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dichas normas NO establecen los requisitos necesarios para que se entienda como perfeccionada una exportación, a diferencia del artículo 372 del RECAUCA el cual NO aplicó la honorable Sala (…) »B) INCIDENCIA QUE TIENE EN EL FALLO, LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 372 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO: »Mi representada desea aclarar que, la violación de ley por inaplicación de la norma descrita tuvo una incidencia total en el sentido en el que fue emitido el fallo, toda vez que, la declaración SIN LUGAR de la demanda intentada se dio como consecuencia directa, de dicha inaplicación que la Sala hizo de la norma
señalada. »En otras palabras, si la Honorable Sala, hubiese aplicado el artículo 372 del RECAUCA obligadamente hubiera declarado CON LUGAR la demanda intentada, toda vez que mi representada demostró y consta en las actuaciones del caso, que efectivamente CUMPLIÓ con los requisitos que la ley exige para que seperfeccione una exportación, y así ésta sea considerada como exenta del Impuesto al Valor Agregado, es decir, la demanda debía ser declarada con lugar (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… al analizar la forma en que la Sala Sentenciadora resolvió, es más que evidente que lo hizo al amparo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del CAUCA y RECAUCA, incluido el artículo 372 del último y que ahora se denuncia como “inaplicado”, por lo que resulta inaceptable la impugnación que por medio de este Recurso plantea la entidad, está totalmente fuera de contexto y claramente está queriendo manejarlo muy a su manera, alejándose de la realidad legal que debe prevalecer y tratando de dejar de lado lo que realmente debe de ser contundente para resolver en total apego a derecho y siendo que al haberse utilizado la DECLARACIÓN PROVISIONAL (CLASE 54), el Reglamento del Código Uniforme Centroamericano, en su artículo 332 determina que el despacho debe perfeccionarse EN EL PLAZO DE 5 DÍAS SIGUIENTES A PARTIR DE LA
FECHA DE LA FINALIZACIÓN DE LA CARGA DE LAS MERCANCÍAS,
mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria (clase 37), misma que será analizada por la Administración de Aduanas previo a su aprobación (…) »En este caso, mi representada (al igual que la Sala) estableció conforme a los registros de los sistemas informáticos aduaneros y las actuaciones que obran en el expediente, que hasta el 24 de mayo de 2016, la recurrente presentó la declaración complementaria clase 37, 915-6708601, excediendo con ello de los 5 días que establece la legislación específica para el efecto, tomando en cuenta que la declaración provisional fue presentada desde el 10 de mayo de 2016; no obstante, también se pudo constatar que en los sistemas referidos, no se registra fecha de concluido el proceso correspondiente. Todas estas situaciones fueron de igual forma analizadas e interpretadas correctamente por la Sala (…) ya que como es de su conocimiento, no es legal resolver de manera aislada como lo pretende la recurrente, sino de manera integral como lo realizó la Sala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Del análisis de la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Honorable Sala (…) se puede indicar que con base al principio iura novit curia los integrantes de la Sala determinaron de los medios de prueba que no se encuentra en el registro informático las exportaciones por lo que al no perfeccionarse las exportaciones, los medios de prueba demostrar que son operaciones locales no es aplicable el articulo 372 el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por
no ser la norma atinente al caso en concreto que subsume los ajustes formulados, por lo que la norma aplicable es el articulo 2 numeral 4) por lo que no se configura el yero denunciado por el recurrente y la sentencia recurrida debe ser confirmada. »CONCLUSION: En los extremos consignados, mi representada considera que la Sala sentenciadora no cometió en la sentencia de mérito el yerro denunciado de Violación de Ley por Inaplicación del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por la entidad TACUBA, SOCIEDAD ANONIMA, debe ser declarado SIN LUGAR y como consecuencia se confirme la sentencia (sic)…». Análisis de la CámaraEl submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala al emitir su fallo violó por inaplicación el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, argumentando para el efecto: «… La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, arribó a la conclusión que mi representada no cumplió con los trámites legales correspondientes para que una exportación pueda ser una operación exenta del impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, dicha conclusión es incorrecta, puesto que no se tomó en consideración toda la
normativa pertinente, como lo es el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siendo una norma de vital importancia puesto que con base en dicha norma es que se evidencia el cumplimiento por parte de mi representada, que implica que la exportación sí se perfeccionó y, por consiguiente, es exenta del IVA. »La Administración Tributaria sostuvo la postura que la venta declarada como exportación por el contribuyente, según la declaración de mercancías DUA-GT 915-6708601 no se perfeccionó, al no estar confirmada por la aduana de salida. Y con atención al artículo 372 del RECAUCA, con la presentación de dicha declaración, se PERFECCIONA con la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria. »Con base en lo anterior, reviste la importancia del artículo inaplicado por parte de la honorable Sala. El artículo contiene los requisitos con base a los cuales se considera perfeccionada una exportación, y a partir del contenido de la norma, se puede determinar si mi representada cumplió o no, además que influye para la valoración de la prueba que se aportó al proceso, todo esto con la finalidad de que se determine que en efecto SÍ SE CUMPLIÓ con los trámites legales para que la operación encaje como una exportación de acuerdo con la ley. »Como consta en el expediente en cuestión, el contribuyente cumplió con entregar la documentación que de conformidad con el artículo 372 del RECAUCA, perfecciona la exportación y que además demuestra que las mercancías
amparadas en la factura que corresponde al presente caso, efectivamente fueron exportadas y salieron del territorio nacional hacia un cliente de mi representada en otro país, lo cual se demostró en el expediente administrativo respectivo y la Administración Tributaria no lo ha negado (…) »… Debido a que la controversia gira en torno a que la Administración Tributaria establece que la operación que efectuó mi representada SUPUESTAMENTE no cumplió con los trámites legales para que la misma se perfeccione como operación, es de vital importancia que se analice y aplique el artículo en el que se establece cuándo y cómo se perfecciona una exportación. Siendo, por lo tanto, improcedente la aplicación de los artículos 2 numeral 4) y 7 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dichas normas NO establecen los requisitos necesarios para que se entienda como perfeccionada una exportación, a diferencia del artículo 372 del RECAUCA el cual NO aplicó la honorable Sala (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… Al revisar el expediente administrativo se establece que conforme a los registros informáticos aduaneros, que fue hasta el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, cuando la recurrente presentó la declaración complementaria clase treinta y siete (37), número novecientos quince guion seis millones setecientos ocho mil seiscientos uno (915-6708601) (véasepara el efecto el folio cuatrocientos veinticuatro del expediente administrativo), el cual fue presentado fuera del plazo de cinco días previsto en el segundo párrafo
del artículo 332 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, puesto que la declaración provisional fue presentada desde el diez de mayo de dos mil dieciséis, no constando dentro de los sistemas de verificación, específicamente la consulta efectuada a la Aduana de Puerto Barrios, informe circunstanciado INC guion SAT guion IAD guion GRN guion APB guión ARE guion cincuenta y seis guión dos mil diecinueve (INC-SAT-IAD-GRN-APB-ARE-562019), de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en el que consta que aún no se encontraba finalizada la exportación aludida, informe este que obra del folio seiscientos treinta y ocho al seiscientos cuarenta y uno (638 al 641) del expediente administrativo. Por lo anterior, se evidencia que los trámites de exportación no se encuentran concluidos conforme a la legislación aduanera vigente, por lo que la documentación que adjunta como prueba en la fase administrativa, no pueden tomarse como documentación de respaldo de las facturas relacionadas que la exportación se haya perfeccionado, por lo que tal y como lo señala la Administración Tributaria no se consideran exportaciones exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado, sino ventas locales afectas, de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 2 y 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que se estima que la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es suficiente para desvanecer el ajuste
formulado, en consecuencia el ajuste es legal y técnicamente procedente y debe confirmarse. De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado con permisión expresa del artículo 185 del Código Tributario que establece: “las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (…)”, en este caso, la contribuyente no prueba no acreditó el perfeccionamiento de la exportación realizada por medio de las facturas ajustadas se trata de una venta local y en consecuencia no se estableció el cumplimiento de los artículos 77, 78 y 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAy los artículos 317, 318, 334, 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, ya que simplemente si es una exportación, como lo encuadra la demandante, la Ley del Impuesto al Valor Agregado como se ha indicado lo enmarca de la forma y modo en que debe documentarse, al no existir los presupuestos necesarios que debe observar toda exportación, como lo es emitir la factura y complementarla con la documentación que evidencie que se trata de una exportación (sic)…». Es necesario traer a la vista el contenido del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCAel cual establece: «…
Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán registrar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…».Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del artículo denunciado de inaplicado, establece que el contenido de dicho precepto sí fue utilizado por la Sala en su sentencia, al concluir que la exportación objeto de ajuste no se había perfeccionado de conformidad con los requisitos que la ley establece, lo cual queda evidenciado cuando considera: «… Por lo anterior, se evidencia que los trámites de exportación no se encuentran concluidos conforme a la legislación aduanera vigente, por lo que la documentación que adjunta como prueba en la fase administrativa, no pueden tomarse como documentación de respaldo de las facturas relacionadas que la exportación se haya perfeccionado (…) la contribuyente no prueba no acreditó el perfeccionamiento de la exportación realizada por medio de las facturas ajustadas se trata de una venta local y en consecuencia no se estableció el cumplimiento de los artículos 77, 78 y 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAy los artículos 317, 318,
334, 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –
RECAUCA- (sic)…».
Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que no se configura la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º. y635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,