313-2003 06072004 Marco Antonio Cruz Santisteban
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 313-2003 06072004 Marco Antonio Cruz Santisteban
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
06/07/2004
RECURSO DE CASACION 313-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Marco Antonio Cruz Santisteban, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el treinta de octubre de dos mil tres.
DOCTRINA
I. No procede el recurso de casación por motivo de forma regulado en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, contiene el requisito del inciso 2 del artículo 389 del mismo cuerpo legal.
II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal -ad quemno tuvo por acreditados hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Marco Antonio Cruz Santisteban, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el treinta de octubre de dos mil tres, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Atentado, Cohecho Activo, Uso de Documentos Falsificados y Hurto Agravado en Forma Continuada. Intervienen dentro del proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, los siguientes sujetos procesales: como defensor, el abogado Edgardo Enrique Enriquéz Cabrera; el Ministerio Público, a
través del fiscal especial, abogado Noé Moya García; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha once de agosto de dos mil tres, declaró autor responsable al acusado Marco Antonio Cruz Santisteban por los delitos de Atentado, Cohecho Activo, Uso de Documentos Falsificados y Hurto Agravado en Forma Continuada, imponiéndole las penas de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día, dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y multa de seiscientos quetzales, tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, y seis años de prisión inconmutables, respectivamente. FALLO RECURRIDO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil tres, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y motivo de fondo, interpuesto por el procesado Marco Antonio Cruz Santisteban. RECURSO DE CASACION El procesado Marco Antonio Cruz Santisteban interpuso recurso de casación por
motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Cita como normas infringidas, los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 389 inciso 2 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Cita como norma infringida, el artículo 70 del Código Penal. Los argumentos en que funda su recurso el impugnante serán analizados en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONESEl día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue invocado por el recurrente un motivo de forma y un motivo fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II El procesado Marco Antonio Cruz Santisteban interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez".
Cita como normas infringidas, los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 389 inciso 2 del Código Procesal Penal. Señala el recurrente que dentro del apartado del recurso de apelación especial que se regula en los artículos 429 al 434 del Código Procesal Penal, no señala la forma de las sentencias de una Sala de Apelaciones, por lo que se debe de interpretar de conformidad con la misma ley, que en cuanto a su forma y aplicación, deben observarse los artículos 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, en cuanto a que se debe de señalar los hechos y sus circunstancias en una sentencia de alzada, es un requisito formal de validez, puesto que son la materia de controversia que se ha resuelto por un tribunal de sentencia y por lo tanto no puede obviarse por el tribunal de alzada por el simple hecho de no querer describirlos, para hacer completa la estructura formal de la Sentencia. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia de inobservancia del artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, esta Cámara establece que lasentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones sometida a consideración contiene dicho requisito, por cuanto que de la lectura de la sentencia recurrida se establece que se encuentra a folio veintisiete de la pieza de segunda instancia. Unido a lo anterior, la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones contiene la estructura formal que asume la sentencia penal de segundo grado, la cual se divide en cuatro momentos de tratamiento (la relación
de antecedentes, tema a resolver, considerandos y la parte dispositiva) reuniendo así, los requisitos externos de todo fallo. Ahora en lo tocante al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en diversos fallos que la norma citada como conculcada no es aplicable a la sentencia penal, por cuanto que el artículo 389 del Código Procesal Penal regula los requisitos de la sentencia penal de primer grado, aplicable a la de segundo grado en lo que fuera conducente. Además, el requisito formal que se denuncia inobservado, se encuentra regulado en el artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, razón que haría innecesario realizar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, el recurso de casación por este caso resulta improcedente. Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, el procesado invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para . . . agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Cita como norma infringida, el artículo 70 del Código Penal. Argumenta que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones inobservó el artículo 70
del Código Procesal Penal, toda vez que en los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados aparece especialmente en el delito de Hurto Agravado Continuado que la utilización de la cédula falsa fue el medio para cometer este delito. Así también señala, que los delitos de Atentado y Cohecho Activo, si bien es cierto nofueron medios necesarios para el Hurto Agravado, son efectos concomitantes de esa acción típica que configuró el Hurto Agravado. Al realizar el estudio del caso de procedencia, norma infringida y argumento esgrimido, esta Corte considera que resulta notoriamente improcedente el recurso de casación, por cuanto que el argumento no se encuentra dirigido a demostrar cuál fue el hecho que tuvo por acreditado el Tribunal -ad quempara agravar la pena, por cuanto que fue el Tribunal de Sentencia quien impuso la pena, lo cual resulta incongruente con relación al caso de procedencia invocado. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38,
39, 40, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y motivo de fondo, interpuesto por el procesado Marco Antonio Cruz Santisteban, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el treinta de octubre de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.