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313-2004 15022006 Elizabeth Soto Midena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
313-2004 15022006 Elizabeth Soto Midena
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

15/02/2006 – CIVIL

313-2004

RECURSO DE CASACION 313-2004

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Elizabeth Soto Midena contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el catorce de septiembre de dos mil cuatro, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido contra Erik Alfredo Estrada Rivas. DOCTRINA 1) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY A) No puede alegarse interpretación errónea de artículos que no son utilizados como fundamento en la serie de los razonamientos de que se compone la sentencia, ello implicaría un error de lógica porque en un juicio de interpretación la conclusión no puede ser errónea, ni verdadera, respecto de artículos que las premisas no contienen. B) El submotivo de interpretación errónea de la ley no puede prosperar cuando se sustenta en argumentos que impugnan la actividad valorativa de la prueba, pues el objeto de este se limita a los errores de interpretación del contenido de la norma, es decir, cuando a ésta se le atribuye un sentido o alcance distinto del que le corresponde, con prescindencia de las cuestiones de hecho y de la valoración de la prueba.

2) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

(OBLIGACIÓN DE FORMULAR TESIS ESPECIFICAS) El carácter extraordinario y la procedencia limitada del recurso de casación obligan al interponente a proponer en forma precisa, y bajo tesis específicas, cada uno de los submotivos invocados, de modo que se pueda realizar el análisis

comparativo correspondiente y decidir entre la tesis de la casación y la tesis de la sentencia, ya que técnicamente no es permitido modificar, sustituir o completar de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127, 144, 161, 162, 619, 620, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 153, 154, 155, 158 del Código Civil; 147 d) de la Ley del Organismo

Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN: 313-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Soto Midena contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte deApelaciones de Familia el catorce de septiembre de dos mil cuatro, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido contra Erik Alfredo Estrada Rivas. ANTECEDENTES I.– Elizabeth Soto Midena presentó demanda de divorcio contra Erik Alfredo Estrada Rivas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, el dos de agosto de dos mil uno. Invocó como causales de divorcio los incisos 2º y 7º del artículo 155 del Código Civil. Expuso en su demanda que el maltrato verbal y de obra que su esposo le propicia a ella y a sus hijos ha provocado disputas, riñas continuas e injurias graves contra su honor y autoestima, las que han deteriorado la relación matrimonial haciendo insoportable la vida en común. Por otra parte, su esposo se niega a proveer adecuadamente para ella, así como a cumplir con su obligación de asistencia y alimentación para con los hijos comunes. II.– El demandado contestó la demanda en sentido negativo manifestando que

Por otra parte, su esposo se niega a proveer adecuadamente para ella, así como a cumplir con su obligación de asistencia y alimentación para con los hijos comunes. II.– El demandado contestó la demanda en sentido negativo manifestando que no son ciertos los malos tratos alegados y que siempre ha cumplido con sus obligaciones de asistencia y alimentación para con sus hijos conforme a sus condiciones y posibilidades económicas. Argumentó que ciertamente han tenido muchas desavenencias conyugales, pero motivadas por la pública relación sentimental que su esposa tiene con el señor Arturo Clark Aguirre. III.– Luego de finalizada la tramitación respectiva del proceso, la juez tercero de familia dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda. Se estimó que en el proceso quedó demostrada la existencia de riñas y disputas continuas entre las partes, que si bien no se tiene claro quién ha sido el responsable, las mismas han hecho que la vida en común sea imposible, a tal punto que han provocado una efectiva separación de cuerpos, razón ésta que la inclina a declarar la disolución del vínculo que los une, exonerando de las costas a ambos por no quedar plenamente establecida la culpabilidad de tales controversias, confirmando la pensión alimenticia provisional fijada por no existir parámetros claros que permitan modificarla, y dejando abierta la relación del padre con sus hijos menores. IV.– El demandado, Erik Alfredo Estrada Rivas, interpuso recurso de apelación ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, que revocó la sentencia de

primera instancia y declaró sin lugar la demanda. La demandante, Elizabeth Soto Midena, interpuso recurso de casación que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, y contra la sentencia de casación interpuso acción de Amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la que otorgó dicho amparo y ordenó emitir una nueva sentencia de casación. En virtud de ello la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las consideraciones de la Corte de Constitucionalidad, emitió un nuevo fallo casando por motivos de forma la sentencia de la Sala, ordenándole a ésta que, a su vez, emitiera una nueva en la que no hiciera valer la caducidadcomo razón para rechazar la causal de divorcio invocada. La Sala emitió nueva sentencia manteniendo su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, aunque por motivos distintos al de la caducidad de la acción. Contra dicha sentencia la demandada interpuso el presente recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia hizo en su sentencia las estimaciones siguientes: “A pesar de que la ley consigna la obligación del demandante de acreditar sus proposiciones de hecho, la parte actora no cumplió con esa carga procesal, resultando que para invocar la causal contenida en el numeral 7º citado, no se dan los presupuestos que exige la ley, ya que no se argumentó, ni fue aportada prueba que evidencie que previamente a la presentación de la demanda de divorcio, se haya constituido legalmente una obligación alimenticia ni promovido

ejecución contra el demandado, con el objeto de obtener el pago de las pensiones que se le adeuden y de esa forma ser legalmente requerido; y al no concurrir estos requisitos en la demanda, el divorcio por esta causal es improcedente. Respecto a las otras causales, también esgrimidas, con las diligencias de seguridad de personas tramitadas por la demandante, no pueden estimarse probadas pues de su contexto se desprende que no viven juntos, que en la situación que se describe, el demandado fue llamado a comparecer ante la actora, lo cual reafirma la propia confesión de las partes al respecto; hecho que además no es prueba idónea para acreditar esas causales en procesos de divorcio, ya que únicamente contienen una manifestación de los hechos, desde el punto de vista de la presunta víctima, en este caso la actora. A la declaración testimonial de Fabiola Soto Midena, el Tribunal no les concede valor probatorio porque evidencian una marcada parcialidad, denotando interés directo en el resultado del proceso y sus respuestas no son congruentes entre sí ni contestes en relación con las de las otras testigos. En consecuencia, la sentencia impugnada debe revocarse y dictarse la resolución que en derecho corresponde, por la falta absoluta de pruebas en relación con las causales invocadas […] ”

RECURSO DE CASACIÓN

(Motivos y Submotivos alegados) Elizabeth Soto Midena interpuso recurso de casación por motivos de fondo; invocó los submotivos de interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como violados, para el caso del inciso 1º, los artículos 283 y 287 del Código Civil, y el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y para el caso del inciso 2º, los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 d) de la Ley del Organismo Judicial.A.) Interpretación errónea de la ley. Manifiesta la recurrente que como causal de divorció invocó la negativa infundada de su cónyuge a cumplir, con ella y con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está obligado, causal que se encuentra regulada en el inciso 7º del artículo 155 del Código Civil. Agrega que la Sala interpretó erróneamente los artículos 283 y 287 del Código Civil al considerar que para la procedencia de tal causal era necesaria la previa constitución legal de la obligación alimenticia o la promoción de su ejecución. Tal obligación alimenticia le corresponde al demandado ineludiblemente desde el momento en que contrajeron matrimonio y desde que procrearon a sus dos hijos, como se deriva del artículo 287 citado, donde se establece que “la obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos”. Manifiesta la recurrente que para los efectos de su pretensión era suficiente cumplir con acreditar el vínculo conyugal con el demandado y el de éste con sus hijos, siendo “innecesario, improcedente e irrelevante, para los efectos prácticos legales, requerir a la actora del juicio prueba adicional en ese sentido”. Por otra parte, la recurrente también denuncia interpretación errónea del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que “desde el momento en que la Sala de la Corte

requerir a la actora del juicio prueba adicional en ese sentido”. Por otra parte, la recurrente también denuncia interpretación errónea del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que “desde el momento en que la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra obligada a apreciar la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, resulta imposible como condición previa para el ejercicio del derecho alimentario de mis hijos, y mío, en segundo plano, la documentación previa de un convenio para con el demandado o bien su previa ejecución, para hacer efectivo tal derecho […] ”. Seguidamente la recurrente hace comentarios sobre algunos de los razonamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia en la primera sentencia de casación que dictó con relación a este proceso, los que resultan irrelevantes para los efectos del presente recurso de casación, el que debe limitarse al análisis de la segunda de las sentencias emitidas por la Sala, es decir, la de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro. Respecto de esta sentencia la recurrente expresa lo siguiente: “Se evidencia del texto transcrito la insistencia (casi obsesiva) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia de tratar de proyectar bases de fundamento para sus enunciados considerativos, citando el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a la obligación procesal de cumplir con la carga de la prueba. [Sin embargo,] lejos de haber incumplido con esta carga procesal, la cumplí más que satisfactoriamente aportando los medios idóneos para que a la luz de la sana

crítica […] pudieran no menos que corroborar la veracidad e mis afirmaciones […]. La honorable Sala […] pretende estimar que yo no cumplí con la carga procesal antes aludida, y para tal efecto arguye una falacia absolutamente como lo es el indicar que no existía un convenio previo de alimentos para con eldemandado y que asimismo, tampoco lo había yo ejecutado por los mismos previamente a la interposición de la demanda”. B.) Error de derecho en la apreciación de la prueba. La recurrente sostiene que la Sala omitió analizar y valorar conforme a la sana crítica las declaraciones testimoniales de Fabiola Soto Midena de Ponce, Dora Anna Midena de Soto y Mónica Soto Midena, a las que no se les dio valor probatorio, no obstante demostraban los actos de violencia intrafamiliar cometidos por el demandado. La Sala desestimó las declaraciones testimoniales por considerar que contenían “una marcada parcialidad, denotando un interés directo en el resultado del proceso y sus respuestas no son congruentes entre sí ni contestes en relación con las de las otras testigos”; sin embargo, con ello incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba, violando el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, los cuales establecen que “los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y que las sentencias deben contener “las consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas

rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados”. ALEGACIONES La recurrente presentó por escrito sus alegaciones para la vista reiterando los mismos argumentos expuestos en su memorial de interposición. El demandado por su parte también presentó por escrito sus alegaciones oponiéndose a la casación y argumentando lo siguiente: (a) Que la recurrente interpone el presente recurso de casación en nombre propio y en representación de los menores José Andrés y Natalia, ambos de apellidos Estrada Soto; sin embargo, el objeto de la litis se limita a la disolución del vínculo conyugal, por lo que los menores no tienen legitimación para promover el presente recurso; (b) Que los artículos 283 y 287 del Código Civil no fueron citados como fundamento en la sentencia, por lo que resulta imposible que la Sala los haya podido interpretar erróneamente; (c) Que los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial son normas procesales contra las que no puede interponerse casación de fondo, ya que ésta se refiere a la vulneración de normas sustantivas. Finalmente, el demandado hace una serie de análisis respecto al contenido de las declaraciones testimoniales de Mónica Soto Midena, Dora Anna Midena de Soto y Fabiola Soto Midena de Ponce, con el propósito de reafirmar las razones por las que la Sala decidió no darles valor probatorio. CONSIDERACIONES DE DERECHO UNO Interpretación errónea de la ley. La recurrente argumenta que al pedírsele la

previa constitución legal de la obligación alimenticia o la promoción de su ejecución, como un requisito para la procedencia de la causal de divorcio queinvocó, la Sala incurre en interpretación errónea de los artículos 283 y 287 del Código Civil, porque tal obligación se adquiere de un modo inmediato desde que se contrae matrimonio y/o desde que se procrean hijos. También se indica por la recurrente que la Sala interpreta erróneamente el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el requisito que exige resulta imposible conforme a la sana crítica que debía aplicarse en la valoración de la prueba. Es criterio de esta Corte que no puede existir interpretación errónea de artículos que no son utilizados como fundamento en la serie de los razonamientos de que se compone la sentencia, ello implicaría un error de lógica porque en un juicio de interpretación la conclusión no puede ser errónea, ni verdadera, respecto de artículos que las premisas no contienen. Los artículos 283 y 287 citados no han sido utilizados, ni directa o indirectamente, como fundamento en los razonamientos de la sentencia impugnada, por lo tanto el submotivo de interpretación errónea no puede prosperar respecto de éstos. El artículo que la Sala sí interpretó y aplicó en la fundamentación de su decisión fue precisamente el que contiene la causal de divorcio invocada, el 155 inciso 7º del Código Civil, pero la interponente omite incluirlo dentro de los artículos que señala como erróneamente interpretados y, por lo mismo, omite también la necesaria

exposición de razones concretas para demostrar en qué habría consistido el error, cuál habría sido la interpretación correcta que propone y de qué manera habría incidido esto en la decisión, todo lo cual es indispensable para que se pueda realizar el respectivo análisis comparativo frente al contenido de la sentencia impugnada. Con relación al citado artículo 127, el submotivo de interpretación errónea no puede prosperar cuando se sustenta en argumentos que impugnan la actividad valorativa de la prueba (como en el presente caso que se denuncia la violación de la sana crítica), pues el objeto de este submotivo se limita a los errores de interpretación del contenido de la norma, es decir, cuando a ésta se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde, con prescindencia de las cuestiones de hecho y de la valoración de la prueba. El submotivo de interpretación errónea de la ley no puede abarcar impugnaciones referentes a la actividad estimatoria de la prueba, que son propias de alegar pero bajo el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, submotivo que también es invocado por la recurrente (sobre la base de argumentos de similar naturaleza a los que aquí se desestiman por inadecuados) y el cual se pasa a analizar a continuación. DOS

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Sostiene la interponente que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba porque omitió analizar y valorar las declaraciones testimoniales aportadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, loque significa una violación de los artículos 127 del Código Procesal Civil y

Mercantil y 147 inciso d) la Ley del Organismo Judicial, que hacen relación a la obligación de los tribunales de apreciar el mérito de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de dejar constancia de tales apreciaciones en las consideraciones de la sentencia. Se estima, respecto a la prueba testimonial, que la sentencia de la Sala no se extiende en la explicación de los razonamientos que conducen a su desestimación; en efecto, la Sala expresa sus conclusiones de manera imperativa, dando por supuestas las premisas fácticas de su valoración pero sin explicar de qué circunstancias específicas (de qué preguntas y de qué respuestas) las ha obtenido; sin embargo, también es cierto que las exigencias y limitaciones que impone la casación como recurso extraordinario, exigen técnicamente de la interponente se precise el argumento con exposición de tesis sobre el reproche a la sentencia recurrida con motivos, es decir, que explique con claridad y precisión cuál es el aspecto específico de la sana crítica previstos en la ley (conformada por la lógica, la experiencia y la psicología), que no se ha respetado y que hace (según las palabras de la recurrente) “imposible” el reclamo de la Sala respecto a que para la procedencia de la causal de divorcio invocada sea necesaria la previa declaración de la obligación alimentaria, un convenio sobre la misma, o su ejecución. El carácter extraordinario y la procedencia limitada del recurso de casación determinan, por una parte, que el mismo sólo

puede ser planteado por los motivos expresamente previstos en la ley, y por otra, que el tribunal de casación se encuentra limitado a revisar la sentencia impugnada únicamente por los motivos invocados. Esto determina, a su vez, la obligación de la interponente en cuanto a proponer en forma precisa, y bajo tesis específicas, cada uno de los submotivos invocados, de modo que se pueda hacer el análisis comparativo correspondiente y decidir entre la tesis de la casación y la tesis de la sentencia, ya que no le es permitido modificar o completar de oficio sobre las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes. En consecuencia: al no haberse hecho en los términos analizados el planteamiento del recurso de casación, debe ser desestimado, debiendo hacerse en consecuencia las demás declaraciones que en derecho corresponde en cuanto a la condena del pago de costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 142, 144, 161, 162, 619, 620, 621, 624, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 153, 154, 155, 158 del Código Civil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley

del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Soto Midena contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el catorce de septiembre de dos mil cuatro, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido contra Erik Alfredo Estrada Rivas. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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