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313-2009 19012010 Marisol Cifuentes Cojulun vrs. Carlos Rene Gramajo Miralbes

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
313-2009 19012010 Marisol Cifuentes Cojulun vrs. Carlos Rene Gramajo Miralbes
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2009

19/01/2010 – FAMILIA

313-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU. RETALHULEU, DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.

EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: veintiuno de agosto del año dos mil nueve, proferida por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido por MARISOL CIFUENTES COJULUN, quién actúa en nombre propio y en Representación Legal de sus menores hijos KARLA MEISA, SABDI MARISOL y DIEGO ALEJANDRO de apellidos GRAMAJO CIFUENTES, en el ejercicio de la patria potestad, en contra de CARLOS RENE GRAMAJO MIRALBES. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración de la Abogada DEISY INÉS LOURDES WERNER MARTÍNEZ. La parte demandada actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado RAFAEL VINICIO GONZALEZ CAJAS.

EXTRACTO DEL FALLO IMPUGNADO: En la sentencia apelada, la Juez de Primer Grado, DECLARA: “”I) CON LUGAR

PARCIALMENTE LA EXCEPCION PERENTORIA DE: IMPOSIBILIDAD

ECONOMICA DEL DEMANDADO, PARA PROPORCIONAR LA PENSION

ALIMENTICIA QUE LA ACTORA SOLICITA POR NO TENER INGRESOS

ECONOMICOS QUE LA MISMA INDICA EN SU DEMANDA; II) CON LA

DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por MARISOL CIFUENTES COJULUN contra CARLOS RENE GRAMAJO MIRALBES; III) Como consecuencia condena al demandado CARLOS RENE GRAMAJO MORALBES; a proporcionar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES, a favor de los menores KARLA MEISA, SABDI MARISOL y DIEGO ALEJANDRO de apellidos GRAMAJO CIFUENTES y de la demandante en calidad de esposa, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES para cada uno, en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; la que deberá hacer efectiva el demandado a partir del veinticuatro de febrero del año en curso, fecha en que le fue notificada la resolución de tramite; IV) Al demandado se le fija un plazo de quince días para que garantice las pensiones alimenticias; V) Al estar firme el presente fallo y solicitarlo las partes, expídase copia certificada del mismo; V) Se condena al demandado en costas; VI) NOTIFIQUESE “”. DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO IMPUGNADO: Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo cual no se hace ninguna modificación al respecto. PUNTO OBJETO EN EL PRESENTE JUICIO:La parte actora pretende por medio del presente juicio que se condene a la parte demandada a proporcionar la cantidad de cuatro mil quetzales en forma proporcional para ella en calidad de esposa y para sus menores hijos indicados anteriormente. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Se aportó al proceso como medio de prueba: I) Documental; II) Informes socio

proporcional para ella en calidad de esposa y para sus menores hijos indicados anteriormente. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: Se aportó al proceso como medio de prueba: I) Documental; II) Informes socio económicos de las partes procesales. ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA INSTANCIA: En la audiencia señalada para el día y hora de la vista en esta instancia ninguno de los sujetos procesales presento alegato, habiendo transcurrido se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: I El recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segundo grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o legal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes en un proceso.

CONSIDERANDO II La señora MARISOL CIFUENTES COJULUN interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintiuno de agosto del dos mil nueve, mediante la cual el juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Familia del departamento de Retalhuleu resuelve; I) CON LUGAR PARCIALMENTE LA

EXCEPCION PERENTORIAS DE IMPOSIBILIDAD ECONOMICA DEL

DEMANDADO PARA PROPORCIONAR LA PENSION ALIMENTICIA QUE LA

ACTORA SOLICITA POR NO TENER INGRESOS ECONOMICOS QUE LA

MISMA INDICA EN SU DEMANDA. II) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE

FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA PROMOVIDA POR MARISOL CIFUENTES COJULUN contra CARLOS RENE GRAMAJO MIRALBES. III) Como consecuencia condena al demandado CARLOS RENE GRAMAJO MIRALBES a proporcionar la cantidad de un mil quinientos quetzales a favor de los menores KARLA MELISA, SABDI MARISOL Y DIEGO ALEJANDRO de apellidos GRAMAJO CIFUENTES y de la demandante en calidad de esposa, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES para cada uno, en forma mensual y anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; la que deberá hacer efectiva a partir del veinticuatro de Febrero del año en curso, fecha en que fue notificada la resolución de tramite. La apelante al plantear su recurso de apelación ante el Juez de Primer Grado indica que no esta de acuerdo con la sentencia, en virtud de que el demandado ofreció una pensión de tres milquetzales en un memorial de demanda de divorcio ordinario que promovió y que la Juez no valoró, además que no se le practicó estudio socioeconómico y que si puede pasar una pensión alimenticia de tres mil quetzales. CONSIDERANDO III Esta Sala al realizar un análisis mesurado de las actuaciones, argumentos, leyes guatemaltecas y pruebas rendidas dentro del proceso estima, que la sentencia apelada debe CONFIRMARSE por las siguientes razones: a) Dentro de los

medios de convicción presentados por ambas partes dentro del proceso existe elementos suficientes para considerar que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a las constancias procesales, pues la Juzgadora en su considerando único indica que a los estudios socioeconómicos rendidos se les otorga valor probatorio, sin embargo dentro del expediente únicamente existe el de la actora, más no el de el demandado amen de todo lo anterior solo se tiene el dicho por el hermano del demandado en cuanto a que tiene una venta de camarones en el Tulate y los comprobantes de deposito que el demandado realiza a la actora, no existiendo inconformidad con la sentencia fijada, por lo que permite a esta Sala considerar que el demandado esta de acuerdo con la misma. Si bien es cierto la sentencia pareciera justa los que juzgamos en esta instancia consideramos que la pensión alimenticia fijada no esta acorde a las necesidades de los alimentistas, pues todos los hijos se encuentran estudiando y los gastos resultan bastantes onerosos, sin tomar en cuenta la alimentación y vestuario de los mismos, por lo que esta Sala es del criterio de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia impugnada.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 12, 47, 51, 55, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 252, 253, 278, 279, 280, 281, 282, 287, 292 , 369, 370, 371, 375 del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,

del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 106, 177, 178, 186, 187, 123, 126, 127, 128, 129, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 212, 213, 214, 216, 572, 574, 603, 604, 605, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 108, 141, 142, 142 bis, 143, 148, de la Ley del Organismo Judicial. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, 20 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora MARISOL CIFUENTES COJULUN, en la calidad que actúa, en contra de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, con fecha: veintiuno de agosto del dos mil nueve.; II.- En consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA con laMODIFICACION que la pensión alimenticia que deberá proporcionar mensualmente el demandado, queda en definitiva en la cantidad de DOS MIL QUETZALES, a razón de QUINIENTOS QUETZALES mensuales para cada uno de los alimentistas, en las mismas condiciones establecidas en el fallo de

mensualmente el demandado, queda en definitiva en la cantidad de DOS MIL QUETZALES, a razón de QUINIENTOS QUETZALES mensuales para cada uno de los alimentistas, en las mismas condiciones establecidas en el fallo de primer grado. Notifíquese y, oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo; Testigo de Asistencia.

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