313-2010 10032011 Angelina Mus Cal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 313-2010 10032011 Angelina Mus Cal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
10/03/2011 – CIVIL
313-2010
Recurso de Casación interpuesto por Angelina Mus Cal, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas - No se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando en la sentencia impugnada se analizaron los medios de convicción atacados de tal error y el tribunal de segunda instancia, luego de analizarlos en su conjunto, resolvió de conformidad con lo que consta en ellos.
LEY ANALIZADA: Artículo: 621 incisos 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ANGELINA MUS CAL, contra la sentencia del diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, dentro del juicio ordinario, promovido por la recurrente contra ALFONSO
CAC MUS.
ANTECEDENTES
I
PRIMER INSTANCIA
A. La recurrente promovió juicio ordinario de oposición a la titulación supletoria por improcedencia de la misma y de reivindicación de la propiedad y entrega de posesión ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, contra Alfonso Cac Mus, con el
objeto de oponerse a la titulación supletoria de un inmueble sobre el cual ella es copropietaria, mismo que se encuentra debidamente inscrito en el Registro correspondiente, debiéndosele reivindicar su propiedad sobre dicho bien inmueble y entregársele la posesión del mismo.
B. El señor Alfonso Cac Mus contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimo pertinentes.
C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a la titulación supletoria y la procedencia de la reivindicación de la propiedad y entrega de la posesión del inmueble, sin hacer mención a las excepciones perentorias que fueron interpuestas.
IISEGUNDA INSTANCIA La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, conociendo de la misma la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, la que en sentencia del diecinueve de abril de dos mil diez declaró “... A) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ALFONSO CAC MUS, en contra de la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento (sic) de Alta Verapaz; B) En consecuencia, se REVOCA la literal b) del numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la que resolviendo conforme a derecho queda
así ‘b) SIN LUGAR la demanda ordinaria de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN, promovida por la señora ANGELINA MUS CAL en contra del señor ALFONSO CAC MUS.’ C) Se REVOCAN los numerales IV) y V) de la parte resolutiva de la sentencia apelada; D) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos en que se fundamenta la demanda; E) CON LUGAR la excepción perentoria de Falta de ubicación de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y
treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; F) CON LUGAR la excepción perentoria de Falta de coincidencia entre las áreas, medidas laterales y colindancias de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz, y el AREA (sic), MEDIDAS LATERALES Y COLINDANCIAS de la finca sin inscripción que el demandado posee y que pretende titular supletoriamente…”.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, expuso: “... En cuanto a la REINVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN (…). En el
presente caso, se establece que la señora Angelina Mus Cal, en su calidad de copropietaria de las fincas rústicas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; ejercita la acción reivindicatoria en contra del señor Alfonso Cac Mus; los derechos de la actora quedaron debidamente probados, mediante las fotocopias de las certificaciones de las inscripciones de dominio de las citadas fincas (…). Para realizar el análisis integral, resulta necesario establecer la identificación de los bienes inmuebles cuya reivindicación y entrega de posesión reclama la actora; para ello, se debe
acudir al memorial de demanda, que es donde la actora fijó los hechos sobre los cuales versa el juicio ordinario que promueve, y se constata que no mencionó ni el área, ni las medidas y colindancias, y tampoco proporciona información que permita identificar cada una de las fincas que reclama; ni siquiera indicó si dichas medidas y colindancias aparecen en las inscripciones de dominio de los referidos inmuebles, según las fotocopias de las certificaciones que acompañó. No obstante ello, en la primera inscripción de dominio de las citadas fincas, se establece que no indica medidas laterales, no existiendo certeza sobre las medidas de los inmuebles. Por lo que no hay forma de saber si son los mismos que posee el demandado (…) no pudo probar con precisión la ubicación de cada una de las dieciséis fincas, ni demostró de manera fehaciente que el demandado esté ocupando algunas o todas; ni siquiera se puede entrar a realizar un examen comparativo de las medidas y colindancias de las fincas reclamadas con la que posee el demandado, pues de aquellas no constan en la demanda el área, medidas y colindancias actuales, ni en forma individual ni conjunta. Las certificaciones registrales por sí solas, sin el responsado de otros elementos de prueba, resultan insuficientes para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, pues del estudio de las mismas únicamente se confirma que la actora es copropietaria de las dieciséis fincas, pero no prueban la ubicación exacta de las mismas. Es importante indicar que dentro de los procesosen los cuales se reclama la posesión de un inmueble, es necesario contar con
planos que den certeza de su ubicación, medidas y colindancias, reconocimiento judicial en el cual se establezca si efectivamente el demandado ocupa ese inmueble, y dictamen de expertos que den fe de que el inmueble objeto del litigio es el que se reclama; en el presente caso, correspondía a la actora probar la ubicación, área, medidas y colindancias de las dieciséis fincas reclamadas, cuáles de esas dieciséis fincas efectivamente ocupa el demandado (…). En consecuencia no se puede concluir en forma absoluta que el demandado esté en posesión de los inmuebles reclamados por la actora; además, esta Sala advierte que tanto el demandado como la actora, en los reconocimiento judiciales, solamente propusieron que se establecieran ciertos hechos, pero no consta que se haya individualizado y localizado físicamente cada una de las dieciséis fincas que se pretenden reivindicar (…). Además de lo anterior, del estudio de las certificaciones registrales ya identificadas, se determina que las dieciséis fincas descritas, que pretende reivindicar la actora, se encuentran proindivisas, siendo varios los copropietarios actuales, y que ninguna de ellos ha desmembrado o acotado legalmente la cuota que corresponda a sus derechos, por lo que esa proindivisión imposibilita la localización de fracciones debidamente identificables que pudieran reclamarse en exclusividad por cada condueño; lo anterior hace aún más difícil la localización precisa de la parte alícuota a que tendría derecho la actora, quien solamente tienen (sic) derechos de copropiedad (…). Esa
proindivisión impide que puedan ubicarse parte alícuota que corresponde a cada uno de los condueños por lo que queda claramente determinado que la actora no puede pretender, sin la intervención de todos los condueños, la posesión de la totalidad de las fincas; pues probado que las mismas pertenecen a varias personas, en forma proindivisa (…). En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA de Falta de ubicación de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad (…) esta Sala determina que le asista la razón al apelante, pues como se explicó anteriormente, con los documentos aportados al juicio, se determinó que la actora es copropietaria de dieciséis fincas, mismas que no se encuentran delimitadas individualmente con su área, medidas y colindancias, tampoco se estableció si forman un solo cuerpo o si se encuentran dispersas dentro de la finca matriz; asimismo los dictámenes de expertos resultan insuficientes al respecto, pues si bien es cierto ubicaron los linderos de la finca matriz más no la ubicación exacta de cada una de esas fincas, misma suerte se corre con los reconocimientos judiciales, pues en ellos tanto la demandante como el demandado, solamente propusieron que se establecieran ciertos hechos pero no consta que se haya individualizado y localizado físicamente cada una de las dieciséis fincas (…). En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA de falta de coincidencia entre las áreas, medidas laterales y colindancias de las fincasinscritas en el Registro General de la Propiedad (…). Se establece que en virtud
de no haberse ubicado las fincas copropiedad de la demandante, y que ésta en su escrito de demanda no consignó el área, medidas y colindancias respectivas, no se pudo establecer un parámetro de comparación que determinara su identidad con la finca que el demandado pretende titular supletoriamente, razón por la cual esta excepción debe ser declarada con lugar, pues como se ha expresado ampliamente en la presente sentencia, con la abundante prueba que se recopiló solamente se logró probar que los bienes inmuebles ubicados en la aldea Chisirám se originaron de la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de la primera serie, que el bien inmueble que posee el demandado se encuentra ubicado en un terreno de más de diez caballerías de extensión que constituye la Finca Chisiram (sic); pero no se pudo establecer con precisión cuáles y cuántas de las dieciséis fincas ocupa el demandado, pues es evidente que la sumatoria del área de las dieciséis fincas no coincide con el área que dice poseer el demandado…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Angelina Mus Cal interpuso recurso de casación por motivo de fondo argumentando como submotivo el error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas
La recurrente argumenta que existe error de hecho en la apreciación de diversos documentos y actos auténticos que obran en autos y que influyeron en la decisión, para el efecto expone “a) Certificación de las diligencias de titulación supletoria: (…), consideró que la Sala incurrió en ERROR DE HECHO al apreciarla, toda vez que no le dio los alcances que tiene puesto que no analizó todo lo que consta en dicho documento, en efecto no analizó los siguientes pasajes: 1) en el escrito inicial de las diligencias de titulación supletoria, de fecha 15 (sic) de octubre de 2004 (sic), el demandado manifestó que dicho bien lo adquirió en vista de partición de derechos hereditarios provenientes de su abuelo Diego Mus Coy, y que los anteriores poseedores fueron dicha persona o sea Diego Mus Coy, Victoriano Mus Gualim y su ‘tía’ Albina Mus Gualim (…) tampoco analizó la parte de dicha certificación en que constan las declaraciones de los testigos Otoniel Méndez Granados y Feliciano Calel Pérez, quienes fueron claros al decir que Diego Mus Coy y mi padre Victoriano Mus Gualim, fueron anteriores poseedores del bien que pretendió titular supletoriamente (…) la Sala no analizó el acta de inspección Ocular practicada por el Alcalde Municipal de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, de fecha 29 (sic) de julio de 20005 (sic) (…) en queclaramente aparece que el bien inmueble que se pretendió titular supletoriamente,
y que deseo reivindicar COLINDA (…) inscripciones de 1907 (sic), y que como puede apreciarse coincide con los apellidos de los actuales colindantes, por los mismos rumbos. El hecho de que la Sala no analizara totalmente dicha certificación, especialmente el escrito inicial de su petición de titulación supletoria, las declaraciones testimoniales propuestas y recibidas en su oportunidad, durante el trámite de dicha titulación, que no analizara el acta de inspección ocular (…) y que no la comparara con las colindancias que se establecieron durante el trámite de la misma y las colindancias de las fincas de las cuales manifestó que es parte ésa área, influyó en el hecho de que se haya declarado sin lugar mi pretensión de reivindicación de la propiedad y entrega de la posesión, con el argumento de que ‘no se estableció si es parte de alguna o algunas de las indicadas fincas’, pues claramente se desprende del texto de la indicada certificación, que uno de los anteriores poseedores fueron mi abuelo Diego Mus Coy, y mi padre Victoriano Mus Gualim. B) ESCRITURA de Partición de Derechos Hereditarios No. 340 (sic) de fecha 28 (sic) de junio de 1994 (sic), autorizada en esta ciudad de Cobán, por el notario don Edgar Raúl Pacay Yalibat. Puesto que a pesar de que le dio valor probatorio, esto solamente lo fue para los efectos de la oposición a la titulación supletoria, no así para la reivindicación y entrega de la posesión que solicité (…)
de dicho atestado la honorable Sala dejó de apreciar, al analizarlo, lo siguiente: 1) que el demandado y los otros otorgantes manifestaron ser herederos de Diego Mus Coy, unos en calidad de nietos (el demandado incluido) la única mujer en calidad de hija de dicha persona, y el señor Leopoldo Venerando Calel en calidad de yerno. 2) Que no se había radicado el juicio intestado de Diego Mus Coy, y que estaba pendiente radicarlo (en el año 1994, fecha del otorgamiento de dicho contrato de partición) y terminarlo; 3) Que la posesión sobre cada área que respectivamente se adjudicaran, la tomaron desde ese mismo día 28 (sic) de junio de 1994 (sic); 4) Que según la partición efectuada, el área que se repartieron de los bienes de Diego Mus Coy en la aldea Chisirám (fracciones que denominaron con nombres específicos) de San Cristóbal Verapaz (…) 5) Que al área adjudicada al demandado y a su hermano LEANDRO CAC MUS, es de: 159.950.57 (sic) metros cuadrados (…) si la Sala hubiese analizado éstas partes del documento presentado como prueba, hubiese llegado a la conclusión (…) de que --- la base en que el demandado sustentó su derecho a iniciar la titulación supletoria fueron los hechos descritos en ésta escritura (…). c) COPIA SIMPLE LEGALIZADA de la escritura No. 92 (sic) de fecha 23 de agosto de 2002,
autorizada por el notario Mario Gilberto Ruiz Delgado (sic) Considero que incurrió en error de hecho la Sala sentenciadora, cuando obvia el texto del documento relacionado, que expresamente relaciona como base o fundamento para otorgar esa partición, la partición otorgada por ellos en el año 1994. Evidentemente elerror influyó en la decisión tomada por la Sala, toda vez que si lo hubiera tomado en consideración, habría advertido que los únicos bienes inmuebles que fueron propiedad de Diego Mus Coy a quien se menciona en la escritura ya citada (…) son las que actualmente aparecen a mi nombre (…). d) CERTIFICACIONES REGISTRALES DE LAS FINCAS INSCRITAS CON LOS NÚMEROS (…) Considero que dichos atestados no fueron analizados integralmente por la honorable Sala sentenciadora (…) se puede concluir que si la Sala hubiese analizado los extremos indicados, que se desprenden del texto de dichos documentos, su resolución no hubiese sido la de revocar la sentencia de primer grado en cuanto a la reivindicación de la propiedad y entrega de la posesión, pues es claro que se refieren a los únicos bienes que fueron propiedad de Diego Mus Coy y de mi padre Victoriano Mus Gualim, en la aldea chisirám (sic) ya indicada, y que al manifestar el demandado que los anteriores poseedores del bien que pretende titular fueron dichas personas, indudablemente el terreno forma parte de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad ya mencionadas, y como consecuencia procede la reivindicación (…). e) COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE
LA ESCRITURA No. 272 (sic) de fecha 2 (sic) de septiembre de 1952 (sic), autorizada por el notario don Arturo Nuila Fernández: (…) Al no haber analizar integralmente éste atestado, influyó en su decisión, puesto que si lo hubiese hecho habría confirmado el fallo de primera instancia en cuanto a la reivindicación del área de terreno en la aldea Chisirám, de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, que el propio demandado adujo que fue poseedor nuestro abuelo Diego Mus Coy y mi padre Victoriano Mus Gualim, al no haber probado fehacientemente la existencia de otros bienes que hayan sido propiedad de dichas personas (…). DOS) RECONOCIMIENTOS JUDICIALES: (…) Estimo que la honorable Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de ésta prueba por lo siguiente: en ambos reconocimientos judiciales se estableció que el lote de terreno que pretendió titular supletoriamente el demandado, aparece que se encuentra el Mojón ‘Peña Blanca’, que se encuentra descrito en la primera inscripción de dominio de la finca No. 725 (sic) folio 255 (sic) del libro 10 (sic) de Alta Verapaz, y precisamente de ésta se formaron las fincas 2228 (sic) A y siguientes (…) el error consiste en que si se hubiese percatado de dicha situación, no hubiese revocado el fallo de primera instancia (…) TRES) DICTAMEN DE EXPERTOS: Los expertos, tanto el propuesto por mi persona como el tercero en discordia, en sus
respectivos dictámenes, CLARAMENTE CONCLUYEN en que el área que pretende titular supletoriamente el señor Alfonso Cac Mus, forma parte de las fincas inscritas en el Registro (…). Incurrió en error de hecho la honorable Sala, puesto que a pesar de que las conclusiones de ambos expertos, coinciden en que el área que pretendía titular supletoriamente el demandado, FORMA PARTE de las fincas de las cuales soy copropietaria, NO LE DIO LOS ALCANCES quetienen dichos dictámenes (…). CUATRO) TESTIGOS: (…) al responder al interrogatorio respectivo, claramente manifestaron que conocen la aldea Chisirám de San Cristóbal Verapaz, y que les consta que fue fraccionada la finca Chisirám, y que de la misma se desmembraron las fracciones de las cuales tuvo derechos el señor Diego Mus Coy, y que éste le traspasó sus derechos a su hijo Victoriano Mus, y que el terreno que pretende titular del demandado es el que fuera propiedad de don Diego Mus Coy y posteriormente de su hijo Victoriano Mus Gualim (…)”. I.2. Alegaciones del día de la vista A) La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. B) El señor Alfonso Cac Mus expuso que de conformidad con las normas vigentes, el propietario tiene el derecho de reivindicarla, pero que la recurrente no comprobó fehacientemente su derecho sobre el inmueble. De igual forma, que al ser la casacionista copropietaria no logró establecer la ubicación, extensión y colindancias de los bienes inmuebles y su relación con el que se pretendía titular
supletoriamente. ANÁLISIS No se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando en la sentencia impugnada se analizaron los medios de convicción atacados de tal error y el tribunal de segunda instancia, luego de analizarlos en su conjunto, resolvió de conformidad con lo que consta en ellos. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, de los siguientes medios probatorios: a) Certificación de las diligencias de titulación supletoria. b) Escritura de Partición de Derechos Hereditarios número trescientos cuarenta de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada en la ciudad de Cobán, por el notario Edgar Raúl Pacay Yalibat. c) Copia simple legalizada de la escritura número noventa y dos de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, autorizada por el notario Mario Gilberto Ruiz Delgado; d) Certificaciones registrales de las fincas inscritas con los números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y
nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós,veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz. e) Copia simple legalizada de la escritura número doscientos setenta y dos de fecha dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, autorizada por el notario Arturo Nuila Fernández. f) Reconocimientos judiciales. g) Dictamen de expertos. h) Testigos. Al realizar el análisis de las tesis vertidas por la recurrente, se establece que la prueba documental que arguye fue analizada parcialmente por la Sala sentenciadora y que correspondería de las literales a) a la e) indicadas en el párrafo anterior, tienen como objeto determinar que la finca matriz, de la cual se realizaron las desmembraciones de las otras fincas, era propiedad de los señores Diego Mus Coy y de Victoriano Mus Gualim, por lo anterior se realizará el análisis de la totalidad de los documentos referidos, al versar sobre el mismo hecho. Al comparar lo expuesto por la recurrente con el alcance que la Sala sentenciadora le confirió al contenido de dichos medios probatorios se establece que el mismo es el idóneo, pues la Sala consideró “… Con la abundante prueba que se recopiló
en primera instancia, solamente se logró probar que los bienes inmuebles ubicados en la aldea Chisirám se originaron de la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie, que los bienes que pertenecieron a los ascendientes de ambas partes se encontraban registrados…”, del razonamiento de la Sala se establece que ésta sí atendió al contenido propio de cada uno de los documentos referidos, pues caso contrario no hubiese podido llegar a dicha conclusión, específicamente la que indica que la finca matriz era propiedad de los ascendientes de dichas partes procesales, es decir, los señores Diego Mus Coy y Victoriano Mus Gualim, no siendo procedente el submotivo invocado en cuanto a la prueba documental. La recurrente invoca el submotivo que se analiza en cuanto a los reconocimientos judiciales efectuados, así como a los dictámenes de expertos rendidos, si bien dichos medios de prueba tienen una naturaleza diferente, serán analizados de forma conjunta, pues la recurrente al esgrimir su tesis pretende demostrar los mismos hechos, consistentes en que el terreno que se pretendió titular supletoriamente se encuentra dentro de la finca matriz, así como que dicho terreno se encuentra dentro de las fincas de las cuales la parte recurrente es copropietaria. Del examen efectuado a dichos medios de prueba y su comparación con el alcance conferido a los mismos por la Sala sentenciadora, se verifica que ésta apreció correctamente el contenido material obtenido de dichos medios de prueba, pues para el efecto consideró “… solamente se logró probar
(…) que el bien inmueble que posee el demandado se encuentra ubicado dentrode un terreno de más de diez caballerías que constituye la Finca Chisirám; pero no se pudo establecer con precisión cuáles y cuántas de las dieciséis fincas ocupa el demandado…”, en efecto la Sala sentenciadora en su análisis de los medios de prueba ya relacionados constata que el terreno que se pretendía titular supletoriamente se encuentra ubicado dentro de la finca matriz, cuya extensión era superior a las diez caballerías, es decir dicha finca tenía una extensión superior a seiscientos noventa manzanas, pero de los mismos no se logra determinar con precisión si el mismo ocupa alguna de las dieciséis fincas que son copropiedad de la recurrente, pues dichas fincas atendiendo a la información que obra en documentos únicamente ocuparían un área de aproximadamente sesenta y seis manzanas, es decir, una décima parte de la extensión de la finca matriz y dentro de los medios de prueba relacionados no se indica con precisión dónde se ubican las referidas fincas, a efecto de determinar si éstas estaban siendo afectadas por la titulación supletoria, y por consiguiente se afectaba la propiedad y la posesión de la parte recurrente, por lo anterior el submotivo invocado en cuanto a estos medios probatorios no puede prosperar. Finalmente, se analizan las declaraciones testimoniales, que atendiendo a los argumentos de la recurrente establecieron que la finca matriz fue fraccionada y que uno de sus propietarios era Diego Mus Coy y que el terreno que se pretendía
titular supletoriamente era parte de dicha finca. Al respecto debe estarse a lo expuesto por esta Cámara en los apartados anteriores, donde establece que la Sala sentenciadora analizó las declaraciones testimoniales que fueron rendidas y les dio el contenido material que de cada una de ellas se desprendió, sin que dicho actuar pueda encuadrar dentro del submotivo invocado. De las argumentaciones vertidas se concluye que dicha Sala hizo el análisis de las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso, de lo que se desprende que en conjunto formó su convicción con el estudio de toda la prueba aportada al mismo. Resulta evidente que el submotivo invocado por la casacionista, no se ajusta a las constancias de autos, por cuanto que la Sala sentenciadora le otorgó el contenido material que efectivamente le corresponde a cada uno de los medios de prueba a que hace relación la recurrente, apreciándoles de forma íntegra y en base a sus propias estimativas, se obtuvo la convicción para proferir sentencia, arribando así a las conclusiones que se exponen en su sentencia. En tal virtud, por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
25, 26, 44, 45, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Za