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313-2011 21082012 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
313-2011 21082012 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

313-2011

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Una de las condiciones que debe cumplir el planteamiento de este submotivo, cuando se cita un inciso como infringido, consiste en que el inciso necesariamente tuvo que ser tomado en cuenta para resolver la controversia en la sentencia impugnada, o al menos hacer referencia a su contenido. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Ministro Pavel

Vinicio Centeno López.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su representante legal Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, actualmente denominada Perenco Guatemala Limited, presentó ante el Director General de Hidrocarburos del

Ministerio de Energía y Minas, la solicitud de franquicia número dos mil setecientos doce (2712), con la finalidad de que se le exonerara de derechos arancelarios, consulares, impuesto al valor agregado y demás cargas de importación.

II. El Ministerio de Finanzas Públicas otorgó parcialmente la solicitud de franquicia relacionada. La entidad contribuyente por no estar conforme, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el referido Ministerio.

III. Contra esa resolución promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda planteada y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Si bien es cierto el objeto del proceso que se analiza, se origina por un requerimiento que tiene relación con aspectos aduaneros, no podemos dejar de analizar que el fin último de la exoneración de los derechos de importación objeto de litis –independientemente de las causas por las que se otorga-, es evitar el pago de un tributo cuyos aspectos son regulados por el Código Tributario. El Diccionarios de la Real Academia Española, al término EXENCION le otorga el siguiente significado: “Ventaja fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo.”. (…) En relación a la exención tributaria que da lugar a la franquicia correspondiente, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley

109-83, que regula esta clase de requerimientos, establece que durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros podrán ingresar el país, los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos (en el país) o que no tengan la calidad necesaria. En ese sentido, cuando el Ministerio de Finanzas Públicas en su memorial de contestación de la demanda, se refiere a “la calificación” realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia número dos mil setecientos doce (2,712) y la póliza de importación número tres mil sesenta y tres diagonal noventa y siete (3063/97) de la Aduana Express Aéreo; este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca. La Ley de Hidrocarburos antes citada, sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana y no dispone como requisito de la exención, su existencia en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata en Guatemala son condiciones totalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito este último solicitado por el texto de la exención. Finalmente se estima oportuno

considerar, que conforme a lo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República: las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo cual hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en el presente caso, la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal. Con ello es evidente que se contraría no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5del Código Tributario, el cual prohíbe que por aplicación analógica se supriman exenciones, como sucede en el presente caso. Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 25 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Ley interpretada erróneamente es el artículo 25, inciso a) de la Ley de Hidrocarburos (…). »Para los efectos legales, sustento la tesis siguiente: »La ley interpretada erróneamente no señala que los bienes existan en Guatemala, ni mucho menos que puedan existir en el país, sino que sean producidos en el mismo. El sentido literal de la ley es que no se produzcan en el

país, como único requisito para otorgar la exención; sin que sea relevante como requisito (según afirma la sentencia), que los bienes existan en el país, pues puede darse el caso –que no es el presenteque los bienes existan en el país, pero que no sean producidos en el mismo. La afirmación transcrita en el párrafo precedente, emitida por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente la norma aplicable, pues del texto de la misma no puede colegirse que el bien sobre el que recaería el beneficio fiscal de la exención, exista en el país. En ese caso la norma o ley interpretada erróneamente no tendría razón de ser, dado que sería inútil la importación de la maquinaria, equipo y materiales fungibles utilizados en las operaciones petroleras si existiesen ya en el país. »En otras palabras: no habría que importar lo que existe en el país, aunque no sea producido en el país. La ley solamente se refiere a que los bienes indicados en la ley interpretada erróneamente, no se produzcan en el país, no se refieren en manera alguna a que se encuentren (existen, dice la sala sentenciadora) en el país. Para completar la tesis expuesta, manifiesto que la interpretación correcta de la ley es en el sentido que los bienes empleados en las operaciones petroleras y a los que se aplicarán los beneficios fiscales, no deben ser producidos en el país, y, además, que esos bienes sean importados…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Perenco Guatemala Limited,

argumento que: «… según el interponente, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la citada disposición legal (artículo 25) de la ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83)(sic); sin embargo, cuando hacemos una detenida comparación de los argumentos vertidos por elseñor Ministro de Finanzas Públicas y aquellos contenidos en el fallo impugnado, podemos determinar que el interponente equivoca sus argumentos e incluso confunde la interpretación que hizo la Sala sentenciadora. Por las mismas razones se han resaltado los criterios expuestos y las disposiciones de la ley de hidrocarburos, de manera que la honorable Corte verifique que en ningún momento ni razonamiento de su sentencia la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 25 de la citada ley.(…) Los criterios del Ministerio de Finanzas Públicas para sustentar su recurso son coincidentes con los de la Sala sentenciadora, por lo que no hubo ninguna interpretación errónea de la ley. Más bien el examen de la sentencia permite verificar que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo apegó su fallo a una interpretación adecuada de las disposiciones aplicables y aún más advirtió por las mismas razones de lo dispuesto en la ley, que las exenciones están sujetas al principio de Reserva de Ley lo cual hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta. 8. Dentro de este procedimiento que aludimos, corresponde al Ministerio de Energía y Minas calificar los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios y al Ministerio de Finanzas

Públicas autorizar la correspondiente importación o suspensión, conforme la ley. Como complemento de lo anterior, el artículo 47 del Reglamento General de la ley de Hidrocarburos establece: (…).9. Es muy importante mencionar aquí lo relacionado con los hechos sujetos a prueba en el proceso contencioso pues mi representada aportó sus medios probatorios, probó los hechos que consideró pertinentes, lo mismo que la contraparte y los mismos no están sujetos a interpretación errónea ó errores de hecho o de Derecho en su apreciación. En otras palabras, el presente recurso de Casación no aborda argumentos que se refieran al ejercicio interpretativo que realizó la Sala, sino desarrolla su planteamiento cuestionando la conclusión que obtuvo el Tribunal al examinar la prueba. Así las cosas el sub motivo de procedencia sobre el que se funda el presente recurso es improcedente y así ha sido considerado en fallos anteriores. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en distintos fallos, criterios que sustentan lo afirmado: (…). 10. Sabido es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública y en consecuencia su función es velar porque la propia administración dentro de su actividad respete y cumpla con la observancia de los principios y derechos constitucionales. Por tanto el Tribunal aludió a un proceso de calificación cuyas deficiencias son causa de un procedimiento administrativo viciado y transgresor de garantías fundamentales que atinadamente fueron consideradas, además que, como ya se apunto, la calificación efectuada se

apartó de los alcances y límites que le asigna la ley de hidrocarburos. 11. Todo lo indicado tiene como contexto un recurso de casación cuyo argumento no ofreceun criterio distinto al contenido en la sentencia recurrida. Las argumentaciones del interponente son las mismas que la sala sentenciadora consideró en su fallo y que dejan inobjetablemente establecido que la calificación de franquicia que subyace y dio motivo a las diligencias de carácter contencioso se aparta de los postulados legales. No hay interpretación errónea de ley puesto que, además de las consideraciones procesales y jurisprudenciales ya anotadas, los supuestos establecidos en la ley de hidrocarburos fueron debidamente ponderados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y comparándolos con los hechos sujetos a prueba determinó que éstos últimos se apartaron de la disposición legal. 12. La sentencia impugnada es acorde con la ley y como se expuso y, el tribunal de lo Contencioso Administrativo ha puesto de manifiesto en ella, el cumplimiento de su atribución constitucional y legal. Ello conjuntamente con la sentencia que habrá de emitirse por la Honorable Corte Suprema de Justicia serán una muestra del control inter orgánico que la doctrina y la ley establecen, de tal suerte que al advertirse deficiencias o vicios en la actuación de la administración pública que generen violaciones o transgresiones a derecho y garantías constitucionales sean limitadas por la acción jurisdiccional.». Análisis de la Cámara Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una

de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de éstos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnico jurídicos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente En ese sentido, una de las condiciones que debe cumplir el planteamiento, cuando se cita un artículo y un inciso como infringidos por interpretación errónea, consiste en que tanto la norma como el inciso, necesariamente tuvieron que ser tomados en cuenta en la sentencia impugnada. En el presente caso, esta Cámara aprecia que la recurrente señaló que la Sala sentenciadora interpretó errónea el artículo 25 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos; sin embargo, del estudio y análisis de la sentencia impugnada se observa que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no resolvió la controversia con fundamentó en el inciso a) relacionado, sino en lo que para el efecto establece el primer párrafo de dicho artículo, por lo que evidentemente la configuración del submotivo invocado por el casacionista resulta equivocada, pues como se reitera, es condición sine qua non para la procedencia del mismo que la norma que se denuncia como infringida sea aplicada en el fallo,o al menos que se haga referencia a su contenido, lo cual no aconteció en la

sentencia impugnada. Por las razones expuestas debe desestimarse el recurso objeto de estudio. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. No se condena en costas ni se impone multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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