🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

313-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
313-2016
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

19/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

313-2016

Recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION GUATEMALTECA DE DESARROLLO FAMILIAR (AGUDEF), contra la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente el planteamiento de este submotivo, cuando las normas denunciadas como infringidas, no fueron aplicadas por la Sala en el fallo que se recurre. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil dieciséis. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES I) Interponente: Asociación Guatemalteca de Desarrollo Familiar (AGUDEF), que actúa a través de su directora ejecutiva y representante legal, Myriam Graciela Celada Taracena de Solórzano.

  1. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa a través del ministro, Rubén Estuardo Morales

Monroy.

  1. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero abogado José Raúl

Herrera González. CUESTIONES DE HECHO I) La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –DIACO-, constató que la entidad Asociación Guatemalteca de Desarrollo Familiar (AGUDEF) no cuenta con el libro de quejas, por lo que la

Herrera González. CUESTIONES DE HECHO I) La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –DIACO-, constató que la entidad Asociación Guatemalteca de Desarrollo Familiar (AGUDEF) no cuenta con el libro de quejas, por lo que la sancionó al pago de una multa de cinco UMAS (Unidad de Multas Ajustables), siendo el valor de cada UMA la cantidad de dos mil setenta y cuatro quetzales (Q2,074.00), haciendo un total de diez mil trescientos setenta quetzales (Q. 10,370.00).

  1. La Asociación Guatemalteca de Desarrollo Familiar (AGUDEF), presentó recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía, el cual fue declarado sin lugar, y además se modificó la parte resolutiva de la resolución impugnada, en el sentido que la multa aplicable al caso concreto sería de quince unidades de multa ajustable (UMAS), haciendo un monto total de treinta y un mil ciento diez mil quetzales (Q31, 110.00).
  2. Por no encontrarse de acuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… E) Del estudio del expediente administrativo se evidencia que la entidad demandante, no probó sus aseveraciones de hecho dentro del expediente administrativo, al contrario, quedó establecido que tal entidad, no cumplió con la normativa establecida para la protección al consumidor, extremos que no permiten a éste

tribunal aceptar como verdadero lo afirmado por la entidad demandante, por lo considerado, siendo criterio de éste Tribunal, que el expediente administrativo tramitado ante la autoridad competente tiene como finalidad investigar y establecer si una entidad denunciada, efectivamente ha cometido una infracción o violación a la ley de la materia y en caso de ser afirmativa la investigación imponer al infractor la sanción pecuniaria correspondiente y habiéndose probado que la demandante no contaba con el Libro de Quejas, ameritaba la imposición de la sanción respectiva.»F) Que el Ministerio de Economía, en el relacionado acto administrativo que resuelve el recurso de revocatoria de referencia, cumple con la legalidad y juridicidad que la ley contempla para este tipo de actos administrativos, pues está probado en el expediente administrativo, que la entidad recurrente incumplió con la ley, es decir con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, determinando que la entidad demandada al emitir el acto, cumplió con razonar cada uno de los argumentos expuestos por la entidad demandante. »G) La doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas legales aplicables al caso concreto objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento o motivación y en caso de inconformidad, promover fundadamente la impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento o motivación que a su vez permite

al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida.(…) »H) Acorde con dicha doctrina científica y legal, los legisladores al promulgar la Ley de lo Contencioso Administrativo contemplaron los artículos 3 y 4 que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada. »I) De lo anteriormente transcrito, este tribunal determina y arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al cumplir con razonar o motivar con argumentos propios, claros y precisos la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, a dicho acto administrativo se le debe dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. »J) Los razonamientos y consideraciones que preceden permiten a los miembros integrantes de esta Sala

concluir que, la resolución ministerial controvertida fue emitida de conformidad con la legalidad y juridicidad que la ley contempla para tales actos administrativos, que es procedente declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Asociación Guatemalteca de Desarrollo Familiar en contra del Ministerio de Economía, pues consta en autos que al momento de que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor realizó la Inspección al establecimiento denominado Farmacia AGUDEF Centro, ésta no contaba con el Libro de Quejas el cual es de carácter obligatorio no logrando comprobar dentro del presente proceso lo contrario…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial; 68, 69 y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 42 y 46 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; y 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley La casacionista argumentó: «… 5°.- ARTICULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS. »En la sentencia recurrida se aplica indebidamente la ley, POR LAS RAZONES QUE SE CITAN, EN LAS SIGUIENTES NORMAS LEGALES; a) Norma legal contenida en LOS ARTICULOS: 147 de la Ley del Organismo Judicial; 68, 69 Y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 42 y 46 del Acuerdo

Gubernativo número 777-2003 que contiene Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 2° y 12 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala. (…) »La SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al dictar la sentencia correspondiente declara sin lugar la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por mi representada, en contra del Ministerio de Economía y, al resolver el proceso contencioso, la Sala confirma que la aplicación de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, por parte delMinisterio de Economía, es correcta y como consecuencia por ello aumenta la sanción impuesta por Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –DIACOde Q.10,370.00 que corresponden a 5 UMAS, a la suma de Q.31,110.00 que corresponde a quince UMAS; considerando la Sala que la resolución ministerial controvertida fue emitida de conformidad con la legalidad y juridicidad que la ley contempla para tales actos administrativos. Con ello, la Sala hace caso omiso que en el presente caso, debe aplicarse también la norma contenida en los artículos 68 y 69 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y la contenida en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. A la norma contenida en el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, que escogió el Ministerio de Economía para sancionar a mi representada y que confirma la Sala, se le da una aplicación indebida, distinta a la intención

del legislador, porque al hacer la aplicación en la forma efectuada, se desnaturaliza el contenido y sentido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a determinados hechos, dándole de esa manera un sentido distinto del que podría corresponderle a su tenor literal o a su espíritu, produciendo de esa manera un fallo inadecuado. La multa, según la Ley, es progresiva. »La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (DIACO), consideró que la imposición de la sanción, de cinco UMAS se aplica en relación a la parte final de lo que determina el artículo 69 de la Ley de Protección al consumidor y Usuario; pero omite legal y racionalmente imponer la sanción en forma PROGRESIVA, como le faculta la citada norma, cuando define que la Dirección podrá imponer progresivamente las sanciones que ahí se enumeran, tomando también como fundamento el artículo 42 del Reglamento. »… La parte medular de la aplicación indebida la constituye el contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y, el artículo 42 de su Reglamento, porque el primer artículo, el 69 de la Ley, considera que la Dirección tiene la facultad de imponer progresivamente las sanciones y señala, cuatro presupuestos los que dependen de la gravedad o la reiteración de la INFRACCIÓN y, el segundo artículo, el 70 de la Ley cuya aplicación debe hacerse observando los criterios establecidos en el último párrafo del artículo 69 de la Ley señalado con anterioridad; en concordancia con el

artículo 42 de su Reglamento, porque debe ser congruente con lo establecido en dicho artículo al indicar que: “Para la aplicación de las multas a las infracciones establecidas en los artículos 70 y 71, se observaran los criterios establecidos en el último párrafo del artículo 69 de la Ley.” (Las negrillas no aparecen en el texto original). »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma absolutamente errónea expresa en el CONSIDERANDO III, LETRA J) (…) »… que en el presente caso el Ministerio de Economía al dictar la resolución final del Recurso de Revocatoria interpuesto por mi representada y, la Sala al declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo planteado por mi representada hacen una aplicación indebida del artículo 70 de la Ley de la materia, ya que se impone una sanción a mi representada en la que tomaron únicamente dicho artículo como válido y único para el caso en mención, ignorando y la Sala ignoró al dictar la sentencia impugnada, las normas que correspondía aplicar a los hechos controvertidos, ya que para aplicar una sanción por infracción cometida, debe tomarse en consideración toda la ley en su conjunto; el espíritu de la misma y por supuesto, también su Reglamento y sobre todo, debe observar principios de moralidad y equidad que contempla y ordena la Constitución Política de la República de Guatemala. »El artículo 69 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para sancionar establece hacerlo en forma progresiva es decir, primero: un apercibimiento escrito, segundo: un apercibimiento público, tercero: imponer multas y, cuarto: publicación de los resultados de la investigación en la que se determina la sanción a imponer. Sin embargo, aquí no se juzga la queja, que originó el caso presente, sino simplemente que hay un

multas y, cuarto: publicación de los resultados de la investigación en la que se determina la sanción a imponer. Sin embargo, aquí no se juzga la queja, que originó el caso presente, sino simplemente que hay un incumplimiento de no tener el libro en la farmacia al momento de la verificación. En este caso, el Ministerio aplica en su contexto el artículo 70 de la misma ley, el que si bien es cierto, le permite sancionar con multa a quienes no provean el libro de quejas, no se toma en consideración que también previamente, se debe atender lo que el artículo 69 de dicho cuerpo legal establece, sobre la imposición PROGRESIVA de las sanciones y los criterios establecidos en el último párrafo de este mismo artículo 69; tampoco aplica debidamente lo establecido en los artículos 42 y 46 del Reglamento de la citada ley, toda vez que señalando el primero (sic) (42) preceptúa: que para aplicación de las multas a las infracciones establecidas en los artículos 70 y 71 de la Ley, se observarán los criterios establecidos en el último párrafo del artículo 69 y; el segundo (46): que la Dirección (DIACO) está facultada para sancionar a los infractores de la ley pero debiendo observar los principios, entre otros de MORALIDAD Y EQUIDAD. Situación que la Sala ignorótambién al dictar la sentencia impugnada, ya que son normas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, dando lugar configurándose indudablemente a la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. »Debe tomarse en consideración que el libro ya estaba autorizado por la Dirección de Asistencia y atención al Consumidor –DIACO-, cuando ésta impuso la multa y solo estaba pendiente de que el mismo estuviera físicamente en la farmacia, pero ya estaba autorizado el mismo día de la verificación por la tarde y a la orden

al Consumidor –DIACO-, cuando ésta impuso la multa y solo estaba pendiente de que el mismo estuviera físicamente en la farmacia, pero ya estaba autorizado el mismo día de la verificación por la tarde y a la orden del público. No se consideró que mi representada solicitara, que en sustitución de la multa impuesta, se impusiera una sanción menor y en forma progresiva como lo establece el artículo 69 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, tomando en cuenta que solo estaba pendiente de recogerlo para ponerlo a disposición de la autoridad, lo cual se hizo el mismo día de la verificación (29/02/2012). (…) »En consecuencia, si bien el Ministerio de Economía fundamenta su resolución en los Considerandos que contemplan los mismísimos preceptos legales en los que la Dirección (DIACO) se basa para la imposición de la multa a mi representada; y al dictar la resolución, el Ministerio de Economía no los toma en cuenta, porque injusta e ilegalmente incrementa en forma exagerada la multa inicial impuesta, basándose única y exclusivamente en lo que establece el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, la Sala al dictar la sentencia impugnada ignoró las normas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, por lo que se configura en forma indudable LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY». Alegaciones El Ministerio de Economía argumentó: «… después de analizar el presente expediente se establece que la resolución de merito (sic) se encuentra ajustada a derecho, (…) en el sentido que es aplicable imponer

sanción de multa a la ASOCIACION GUATEMALTECA DE DESARROLLO FAMILIAR (AGUDEP) (sic), (…) ya que la entidad sancionada, infringió la ley al no tener el Libro de Quejas requerido (…) por lo cual los Honorables Magistrados de esa Corte al dictar la sentencia que en derecho corresponde debe (sic), DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, con base en los razonamientos antes mencionados». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al (sic) Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley acontece cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un distinto supuesto fáctico, y se omite aplicar la norma adecuada al caso. Es un vicio que comete el juzgador al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, la cual resulta inadecuada a los hechos que se presentan.

La entidad casacionista denunció como aplicados indebidamente los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial; 68, 69 y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 42 y 46 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; y 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, no desarrolló tesis con respecto a la infracción de los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial y 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual imposibilita a la Cámara a emitir un pronunciamiento sobre dichas normas. En cuanto a los artículos 68, 69 y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 42 y 46 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, la recurrente argumentó que se desnaturaliza el contenido y sentido de esas normas jurídicas o su posibilidad de aplicación a determinados hechos, dándoles de esa manera un sentido distinto del que podría corresponderles a su tenor literal o a su espíritu, produciendo de esa manera un fallo inadecuado. En su planteamiento, indica que la Sala hace una aplicación indebida de los artículos denunciados como infringidos, haciendo énfasis en el artículo 70 ibídem, ya que se impone una sanción a su representada en la que tomaron dicho artículo como válido y único para el caso en mención, sin tomar en consideración que el libro ya estaba autorizado por la Dirección de Asistencia y Atención al Consumidor -DIACO-, cuando ésta

impuso la multa y solo estaba pendiente de que el mismo estuviera físicamente en la farmacia. Concluye señalando que la Sala al dictar la sentencia impugnada ignoró las normas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos, por lo que se configura en forma indudable la aplicación indebida.Esta Cámara estima importante hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Para la procedencia del submotivo de aplicación indebida de ley, se requieren como presupuesto esencial que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que esta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. Al examinar el planteamiento formulado por la entidad recurrente y la sentencia impugnada, se advierte que el submotivo invocado no es el adecuado para sustentar el recurso de casación, ya que señala la aplicación indebida de los artículos 68, 69 y 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; 42 y 46 de su Reglamento, sin embargo, dichos artículos no fueron aplicados en el fallo que se recurre, por lo que tales reclamos resultan inconsistentes, pues por lógica no se puede señalar aplicación indebida de normas que no fueron invocadas por la Sala como fundamento en la sentencia impugnada.

Por lo considerado, el presente submotivo es improcedente, y como consecuencia, se debe desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena al recurrente al pago de las costas del recurso y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...