313-2019 24012020 Seguros El Roble Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 313-2019 24012020 Seguros El Roble Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
24/01/2020 – CIVIL
313-2019
Recurso de casación interpuesto por Seguros El Roble, Sociedad Anónima contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Quebrantamiento Substancial del Procedimiento por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al Artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. No procede este submotivo cuando de las actuaciones se establece que las notificaciones señaladas de omitidas, no procedían de conformidad con la ley, en razón de tratarse de actuaciones sobre las que no hay obligación de comunicar a las partes. Violación de la ley por inaplicación Es improcedente este submotivo cuando se denuncia infringida una norma de carácter procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida
por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Seguros El Roble, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos.
II. Parte contraria: Carlos Humberto Montes.
CUESTIONES DE HECHO
I. Seguros El Roble, Sociedad Anónima, promovió en juicio ordinario demanda de reclamación de daños en contra de Carlos Humberto Montes, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo y posteriormente, solicitó la caducidad de la instancia, por lo que el juzgado referido, dictó auto el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el que declaró con lugar el incidente de caducidad de la instancia.
III. Contra ese auto, la actora interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de primera instancia. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal, de las constancias procesales, establece que en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza dePrimera instancia consta la resolución de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, en la que se le da trámite
a la Contestación de la demanda en sentido negativo y se tienen por ofrecidos los medios de prueba, dicha resolución fue debidamente notificada a las partes; el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete a la parte actora y el treinta de marzo de dos mil diecisiete a la parte demandada, última actuación que procedía de parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, no habiendo ninguna procuración de la parte actora durante por más de dos años, hasta la interposición del demandado, el señor Carlos Humberto Montes, de la Caducidad de la Instancia con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, la cual es procedente, siendo que la parte actora no intervino en el proceso y por el Principio Dispositivo, que debe tener el Derecho Procesal Civil, consideramos que la Juez a quo, resolvió conforme a derecho, cumpliéndose aún con demasía de los que establece la Ley, por lo que consideramos que al Auto apelado debe confirmarse y declararse sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. Motivo de forma Submotivo Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si eso hubiere influido en la decisión. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los motivos
contemplados en los artículo 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los motivos de forma, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo un quebrantamiento substancial del procedimiento, pues la determinación del acaecimiento de dicho yerro, determinan la validez de la resolución que se impugna y es determinante para establecer si se incurrió en la violación de ley alegada. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión En cuanto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Es procedente este submotivo, cuando al existir actuaciones pendientes dentro del proceso las cuales no dependen por el impulso procesal de las partes sino que son obligación del Juzgado la caducidad de instancia no tiene lugar (…) »… Consta en autos que las resoluciones de las cédulas de fechas veintidós, veintisiete y treinta de la marzo del año dos mil diecisiete para notificar a la parte demandada de la resolución de fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete, no constan en autos que nos fuesen notificadas dichas resoluciones sobre las cédulas de notificación practicadas a la parte demandada. Caso contrario y consta en autos dentro del presente proceso que sí fui notificado el treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete de la resolución de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete en la cual se me hace saber que la cédula de notificación para la parte demanda (…) regresó razonada (…)
veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete en la cual se me hace saber que la cédula de notificación para la parte demanda (…) regresó razonada (…) »… Y por lo tanto, consta dentro del expediente de mérito que no se ha notificado a una de las partes específicamente, a la parte actora. Acto procesal sin el cual es imposible continuar con el proceso, caso contrario se estaría violentando el derecho constitucional del debido proceso (sic)…». Alegación En cuanto a este submotivo, Carlos Humberto Montes, manifestó: «… En cuanto al argumento de que no fuimos notificados, no es cierto, como consta en autos del Proceso si fuimos notificados legalmente de conformidad con la ley, no estando pendiente ninguna notificación de conformidad con la ley (sic)…». Análisis de la Cámara Se comete quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando dentro del proceso se omite una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Con respecto a este submotivo, la recurrente alega: «… existen notificaciones pendientes por realizar a la parte actora, aunado a que el expediente se encuentra en estado de resolver debido a que la parte actora en ningún momento ha dejado de interponer un recurso en tiempo o no ha ejercitado una acción dentro del lapsofijado por la ley. Por lo que, correspondía a la señora Jueza (…) de oficio dictar resolución que apertura a prueba el Juicio (…) como base en lo establecido en los artículos 64 y 588, inciso primero del Código
Procesal Civil y Mercantil (sic)...». En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dictó resolución en la cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por el demandado Carlos Humberto Montes, resolución que fue notificada a la parte actora, Seguros El Roble, Sociedad Anónima, el diecisiete de marzo del años dos mil diecisiete. Esta misma resolución, en dos ocasiones se intentó notificar al demandado, en la dirección que señaló para recibir notificaciones en su contestación de la demanda, sin embargo, consta en las razones puestas por los notificadores que no fue posible. Finalmente, con fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, pudo notificarse al demandado de la misma. Ahora bien, la casacionista apoya su alegato en que no le fueron notificadas las razones puestas por los notificadores, en las cédulas correspondientes; con respecto a este argumento, esta Cámara estima que estas no eran de obligada notificación de conformidad con la ley. En el presente caso, se establece que las cédulas de notificación no son resoluciones, además que tampoco media una resolución emitida por el tribunal que deba ser notificada de conformidad con la ley, ya que el demandado había señalado lugar para recibir notificaciones en su memorial de contestación de la demanda, y era allí donde, por determinación de la ley, debía hacérsele la misma en tanto no cambiaran de lugar para recibirlas. Los intentos que se hicieron de notificar al demandado y que corresponden a las cédulas de notificación, no son resoluciones, por lo que de conformidad con la ley no procedía ningún tipo de notificación por parte del tribunal, para hacer saber a la parte actora el inconveniente de no haber podido
notificación, no son resoluciones, por lo que de conformidad con la ley no procedía ningún tipo de notificación por parte del tribunal, para hacer saber a la parte actora el inconveniente de no haber podido notificar en dos oportunidades al demandado y que corresponden a las cedulas de notificación, realizadas el veintidós y el veintisiete de marzo, ya que la del treinta de marzo es la cédula en la cual consta la efectiva notificación hecha al demandado de la resolución del diez de marzo de dos mil diecisiete, y la cual se encuentra realizada de conformidad con la ley. Según establece la ley, en las notificaciones que sean personales, el notificador irá al lugar que indique el presentado y si se negaren a recibirla la fijará en la puerta y pondrá razón de haber notificado de esta forma. Lo anterior fue lo que aconteció, por lo que este Tribunal arriba a la conclusión que se realizaron las notificaciones que efectivamente de conformidad con la ley eran procedentes, hechas con las formalidades de ley, como consta en el expediente de primera instancia a folios cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro del expediente de primera instancia y contentivo del proceso que dio origen al presente recurso. Así pues, el juzgado en ningún momento cometió el yerro alegado por la recurrente, ya que queda debidamente establecido que no existe omisión de notificaciones a ninguna de las partes. Por las razones expuestas el submotivo deviene improcedente. Por otra parte, en cuanto a su alegato de la existencia de jurisprudencia existente de la Corte de Constitucionalidad, ésta debe contar con tres casos contestes, lo cual no ocurre en el presente caso porque
la recurrente invoca solamente dos fallos y omite evidenciar que hayan sido emitidos en casos en que concurren las mismas circunstancias del presente, por lo que dicho argumento carece de sustento legal. Así mismo, la casacionista alega que «…correspondía a la jueza por el impulso de oficio dictar resolución que proceda abrir a prueba el proceso por el término de treinta días, ya que la actitud del demandado fue la de contestar en sentido negativo la demanda por ende existen hechos controvertidos que deben probarse…» Esta Cámara determina que el recurso de casación aquí interpuesto, se fundamenta en el motivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, por lo que queda establecido que estos hechos alegados por el casacionista no pueden subsumirse en el submotivo que invoca ya que los mismos son constitutivos de otro subcaso de procedencia. Lo anterior imposibilita el conocimiento del submotivo al no poder suplir este Tribunal de oficio las deficiencias en que incurre el recurrente. CONSIDERANDO II Violación de ley Respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… En fecha diecisiete de marzo del año dos mil diecisiete fui notificado de la resolución de fecha diez de diciembre del año dos mil diecisiete en la cual en su numeral V) indica que se tiene por contesta la demanda en sentido negativo. El Artículo sesenta y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil (…) establece lo siguiente: “Los plazos y términos señalados en este
Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.”. Con base al mencionado artículo y el principio iura novit curia correspondía a la señora Jueza del Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil del Ramo Civil (…) por el impulso de oficio dictar resolución que proceda abrir a prueba el proceso por el término de treinta días, ya que la actitud del demandado fue la de contestar en sentido negativo la demanda y por ende existen hechos controvertidos que deben probarse. »Norma que se denuncia:»La decisión que tomó la Honorable Sala que emitió la sentencia recurrida violó la ley por inaplicación en su sentencia del Artículo sesenta y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil (…) No se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de la caducidad, porque al tenor del artículo (…) no era necesaria gestión de parte para que señalara la audiencia para diligenciamiento de los medios de prueba para continuar con la tramitación del proceso. »Tesis: »El proceso se encuentra en estado de resolver y esta es una excepción para que no se produzca la caducidad de instancia tal como lo indica el artículo quinientos ochenta y nueve numeral primero del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Conclusión: »Por lo anterior, el proceso se encuentra en estado de resolver y esta es una excepción para que no se
produzca la caducidad de instancia tal como lo indica el artículo quinientos ochenta y nueve, numeral primero (sic)…». Alegaciones Carlos Humberto Montes, al evacuar la audiencia manifestó: «… como puede establecerse en los autos del proceso la parte actora nunca solicito que se declara rebelde a la parte demandada, y por qué, en el derecho procesal civil debe observar el principio dispositivo. O sea a petición de parte y no de oficio. Se debe observar la excepción a la regla en cuanto al plazo de contestar la demanda, sino se estaría violando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso (…) el RECURSO DE CASACIÓN, no tiene ningún fundamento legal ni doctrinario, porque no existen vicios de forma ni de fondo en el auto emitida por la Señora Juez (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En el presente caso, la entidad casacionista indica que la Sala violó por inaplicación el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando: «… No se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de la caducidad, porque al tenor del artículo (…) no era necesaria gestión de parte para que señalara la audiencia para diligenciamiento de los medios de prueba para continuar con la tramitación del proceso (sic)…». Esta Cámara, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto al submotivo que hace valer,
determina que su razonamiento no es congruente con el caso de procedencia invocado, pues van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, dado que la norma cuya infracción se denuncia, hace referencia a los plazos y la forma de actuar del juez o de las partes en el procedimiento específico de un proceso, por lo que no puede darse la categoría de norma sustantiva cuando evidentemente es un precepto de orden procesal, por ende no puede considerarse violado a la luz de lo preceptuado en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que los vicios de fondo corresponden a errores en el juicio; es decir, en la decisión que pone fin a la controversia surgida entre las partes. Por lo anterior, esta Cámara estima que el argumento utilizado por la casacionista es propio para otro subcaso y no para el que invoca, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo que no hubieren sido aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo que no acontece respecto al artículo denunciado como infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. Como se establece de los argumentos expuestos por la recurrente y la norma que estima infringida, esta contiene una norma de carácter procesal. Derivado de lo anterior y ante la deficiencia advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio, este Tribunal se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis correspondiente, por lo que el submotivo invocado
deviene improcedente, así como el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 79, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil yMercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales que deberá hacerse efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.