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313-2020 26012021 Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
313-2020 26012021 Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

26/01/2021 - DUDA DE COMPETENCIA

313-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis enero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA, dentro del proceso de ejecución de garantía mobiliaria identificado con el número cero un mil cincuenta guion dos mil veinte guion cero cero cero ochenta y uno (01050-2020-00081).

ANTECEDENTES

I. La entidad denominada Credimas, Sociedad Anónima, promovió ejecución de garantía mobiliaria con intervención judicial específicamente el procedimimento de venta directa, en contra de Winston René Miranda Nuñez, por un monto de veinticinco mil trescientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco

centavos (Q. 25,374.55), por el incumplimiento de pago para amortizar capital adeudado, demanda que fue asignada para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala.

II. En resolución del cinco de marzo de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional asignado, estimó no ser competente para conocer de la ejecución por razón de la cuantía y dispuso remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia respectivo, para su redistribución a un Juzgado de Paz Civil, reasignando la referida ejecución para su conocimiento al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala.

III. En resolución del veintiuno de mayo de dos mil veinte, el aludido juzgado al recibir el proceso resolvió: «… existe duda de quien debe de conocer del presente juicio, ya que el Artículo 58 bis de la Ley de Garantías Mobiliarias, establece que la competencia por cuantía se determina de acuerdo al monto de la ejecución, entendiéndose que el monto de la ejecución se determina por el valor de la obligación o contrato respectivo como lo establece el numeral 2º. del artículo 8º. del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula “Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo.” Asimismo, el articulo 1º del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, modificó la cuantía de los juzgados de paz de este municipio estableciéndola en cincuenta mil quetzales (Q50.000.00) y en el presente caso, se reclama el saldo de la obligación contraída (…) es decir que

este municipio estableciéndola en cincuenta mil quetzales (Q50.000.00) y en el presente caso, se reclama el saldo de la obligación contraída (…) es decir que excede del monto determinado, de esa cuenta se considera que este Juzgado notiene competencia para conocer del asunto y debe ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer …». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que se pretende la ejecución de garantía mobiliaria por la entidad Credimas, Sociedad Anónima, por la cantidad de veinticinco mil trescientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q. 25,374.55), monto que le adeuda el señor Winston René Miranda Nuñez a la entidad demandante. Derivado de lo anterior, esta Cámara de conformidad con lo que regula el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, determina que las disposiciones especiales

de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. En ese sentido, siendo que la presente duda de competencia procede de una ejecución de garantía mobiliaria con intervención judicial específicamente la venta directa, procedimiento que se encuentra regulado en la ley especial, siendo ésta la Ley de Garantías Mobiliarias, la cual fue reformada a través del Decreto número 4-2018 del Congreso de la República de Guatemala; dicho precepto legal en su artículo 58 bis, claramente establece que la competencia por cuantía se determina de acuerdo al monto de la ejecución, debiendo entenderse dicho monto como la cantidad que motiva el procedimiento, el cual deberá incluir capital, intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto o multa acordada; y siendo que el monto reclamado en la ejecución es la suma de veinticinco mil trescientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q. 25,374.55), es éste el monto que sirve de referencia para determinar la competencia por razón de la cuantía; por lo que es competente para conocer el presente asunto un Juzgado de Paz, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia respecto de la competencia de los juzgados de paz, el cual preceptúa: «… a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales …». En ese sentido, las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar

a la conclusión, que es competente para conocer del asunto, el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala y así deberá de resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala; II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal; III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, para conocimiento de lo resuelto. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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