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313-2023 04052023 Cuilapa Departamento de Santa Rosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
313-2023 04052023 Cuilapa Departamento de Santa Rosa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

04/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

313-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CUILAPA, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, dentro del expediente identificado con el número cero seis mil ocho guion dos mil veintidós guion treinta y dos mil doscientos sesenta y siete (06008-2022-32267).

ANTECEDENTES

I. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, Mayra Yojana Chávez Puaque, en el ejercicio de la patria potestad de sus hijas menores de edad Ana Paulina de Guadalupe, Dailin Yamileth y Andrea Belén, las tres de apellidos Medrano Chávez, presentó ante el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento

de Santa Rosa, proceso de ejecución en la vía de apremio por incumplimiento de convenio de pensión alimenticia, contra Oscar Ovidio Medrano Pérez.

II. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado aludido, emitió resolución mediante la cual manifestó: «… se recepcionó en este Juzgado de Paz, demanda Ejecución en la Vía de Apremio (…) la actora (…) reclama (…) pago de la pensiones alimenticias atrasadas (…) a razón de NOVECIENTOS QUETZALES cada mes (…) se establece qué este Juzgado no es competente para conocer de la misma (…) en este municipio existe Juzgado de Primera Instancia para conocer asuntos de Familia. Por lo que con base a la competencia por materia, específicamente en el Ramo de Familia y territorial, además en concordancia a lo que establece el segundo párrafo del artículo seis del Decreto ley doscientos seis el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, en tal virtud (…) »… Este Juzgado de Paz (…) se inhibe de conocer (…) REMITASE las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del Municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa (sic)…».

III. El ocho de septiembre de dos mil veintidós, el Comisario del Juzgado de Paz, del municipio de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, asentó razón donde

hizo constar que: «… me constituí al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Santa rosa para hacer entrega del expediente 06008-2022-32267, al momento de entregar el expediente la secretaria de dicho juzgado me indicó que los competentes para conocer dichos procesos es el juzgado de paz (sic)…».IV. En resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, la Juez del Juzgado de Paz citado, consideró: «… con fundamento en el principio de especialización en cumplimiento de lo regulado en los artículos trece de la Ley Organismo Judicial, dos y seis de la Ley de Tribunales de Familia, por existir en esta circunscripción un órgano especializado en la MATERIA que es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA (…) »… DECLARA (…) Remitir las actuaciones a la CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) a efecto establezca que Juzgado es el competente para seguir conociendo de las presentes actuaciones (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia

para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye proceso de ejecución por incumplimiento de convenio por pago de pensión alimenticia, en contra de Oscar Ovidio Medrano Pérez. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, vigente al momento de la interposición de la demanda, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», y el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, según los acuerdos de creación y modificación existentes, no tiene competencia especifica de familia. »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior

jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presenteasunto el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Santa Rosa, en virtud que de conformidad con el Acuerdo de creación de la Corte Suprema de Justicia número 51-2007, es este el Juzgado que tiene competencia específica para conocer el ramo de familia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL

DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes al referido órgano jurisdiccional para que conozca del presente asunto; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrado Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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