314-2000 26032001 Petroleo y Gas Ramrod Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 314-2000 26032001 Petroleo y Gas Ramrod Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
26/03/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 314-2000 Recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ESTRADA SALAZAR, en representación de PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No procede alegar esta causal de casación en relación con la prueba documental con la argumentación de que la misma no fue analizada, puesto que esta alegación de ser fundada constituiría un error de derecho en la apreciación de la prueba.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No procede el recurso de casación si se alega aplicación indebida del artículo 45 inciso c) de la Ley de Hidrocarburos que si es aplicable al caso concreto.
RECURSO DE CASACION No.314-2000
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ESTRADA SALAZAR, en representación de PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha catorce de noviembre de dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo número sesenta y ocho guión noventa y nueve, promovido por el recurrente, contra la resolución número cero doscientos setenta y dos, proferida por el
Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES: A) Con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número dos mil trescientos cuarenta y uno, mediante la cual aprobó el informe trimestral de Operaciones de Exploración y Ejecución Presupuestaria correspondiente al período comprendido del dieciséis de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y reconoce como costos recuperables por el citado período la cantidad de veintinueve mil ochocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar y como costos no recuperables la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar.
B) Contra dicha resolución PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de reposición ante el propio Ministerio, por considerar que la misma no se ajustaba a las disposiciones que regulan la materia, pues para efectos de costos recuperables, el artículo 66 incisos a) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos, estipula que los pagos realizados conforme a lo regulado en los artículos 21 y 35 inciso c) de dicha Ley, son considerados como Gastos de Operación y por ende, tienen la categoría de costos recuperables; lo cual no fue así considerado por el Ministerio de Energía y Minas, quien por medio de resolución número doscientos setenta y dos, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró sin lugar el recurso de reposición relacionado. C) Contra esa resolución, la citada entidad, promovió proceso contencioso administrativo el cual fue declarado sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce de noviembre de dos mil, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con fundamento en las leyes citadas (....) al resolver declara: I. SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número cero doscientos setenta y dos (272) proferida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. II. Consecuentemente, CONFIRMA la resolución mencionada. (...)".Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: " (...) esta Sala concluye en lo siguiente: A) GASTOS DE REPRESENTACION, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES. La parte actora trata de justificar estos renglones en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato en donde se convenga, la recuperación de los mismos será considerado como costo recuperable, salvo que sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 de dicho Reglamento y el contrato respectivo, señalando que tanto los gastos
de representación como los de combustibles y lubricantes no se encuentran especificados en el artículo 222, referido. Sin embargo, la actora no tomó en cuenta la excepción contenida en el artículo 220 del citado Reglamento, el cual establece que 'sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el contrato, el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración y/o explotación previstos en los Capítulos II y V del Título II de este reglamento (...)', que se refieren a los compromisos contractuales y a los programas relacionados con los trabajos de exploración y explotación. De ahí que como los gastos de representación, combustibles y lubricantes no se encuentran previstos en los Capitulos II y V referidos, no puede el contratista recuperarlos. El hecho de que el artículo 222 del citado Reglamento no incluya dichos gastos dentro de los no recuperables no autoriza a suponer que si lo sean puesto que está de por medio el artículo 220 mediante el cual, como lo hemos visto, la exención sólo puede operarse si se encuentra previa y expresamente consensuada por las partes contratantes. Y, en el presente caso, la parte actora no demostró, durante el período probatorio, que dentro del contrato número uno guión noventa y cinco, relacionado, ni en otro documento fehaciente se hubiesen incluido los rublos (sic) bajo examen como gastos recuperables. B) OTROS RENGLONES, QUE INCLUYE EL PAGO POR EL MONTO DE CARGOS ANUALES POR HECTAREA. Argumenta la parte actora que dichos
costos son recuperables pues de conformidad con el inciso ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, que para los efectos del inciso a) del artículo antes citado, los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el artículo 45 de la referida Ley de Hidrocarburos, son considerados como GASTOS DE OPERACIÓN, y, como consecuencia, son COSTOS RECUPERABLES, pues la parte final del segundo párrafo del inciso a) del artículo 66 mencionado, refiere como costos recuperables aquellas inversiones relacionadas con GASTOS DE OPERACIÓN atribuibles al área de contrato. El anterior razonamiento no puede ser aceptado porque de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos, inciso c), los cargos anuales por hectárea, son considerados como INGRESOS PRIVATIVOS del Ministerio de Energía y Minas. Siendo incompatible la pretendida recuperabilidad con la naturaleza privativa, propia, con destinos específicos, del citado Ministerio, que la ley expresamente les asigna, no hay cabida para una interpretación extensiva de lo que son los costos de operación. C) En cuanto a la CAPACITACION Y ASISTENCIA SOCIAL, la demandante aduce que el artículo 66 inciso ñ) estipula que los pagos realizados por el Contratista conforme a lo establecido en el artículo 21 (capacitación a guatemaltecos) son considerados gastos de operación y por lo tanto, al tenor del artículo 219 del Reglamento de la Ley citada, dichos gastos son recuperables. Ahora bien, en el informe de Auditoría que se encuentra a folio veinticinco del expediente
administrativo aparece que el gasto objetado se refiere al valor de una inscripción de un seminario relacionado con el reglamento del Impuesto sobre la Renta. El artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos señala que 'el contratista contribuirá en la ejecución de programas de ejecución (sic), capacitación y otorgamiento de becas para la preparación de personal guatemalteco, para cuyo efecto el contratista depositará el monto que se estipule en el contrato, en la Tesorería Nacional en cuenta abierta en la Dirección de Contabilidad del Estado. Dicho monto se considerará como Fondo Privativo del Ministerio de Energía y Minas. De lo anterior se deduce que la capacitación deberá estar previa y consensualmente programada, que la cobertura de sus costos deberá salir de los fondos privativos del Ministerio. Al no haber demostrado durante el período probatorio, la parte actora, que el gasto de inscripción al referido seminario sobre capacitación fiscal hubiese estado contemplado en el respectivo Programa de Capacitación, y haber hecho el gasto por propia iniciativa sin previa anuencia del indicado Ministerio, la demandante actuó en contravención a los artículo (sic) 21 de la Ley de Hidrocarburos y 49, último párrafo, del Reglamento de la citada ley, por lo que no tiene base legal para reclamar la recuperación del gasto objetado. (...)".
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Augusto Estrada Salazar, en representación de la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia: a) error de hecho en la apreciación
de la prueba; y, b) aplicación indebida de la ley, contenidos en el artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente, en relación al subcaso error de hecho en la apreciación de la prueba expresa lo siguiente: "(...) la equivocación radica en la omisión del análisis de los siguiente (sic) documentos: (i) El memorial fechado veintidos (sic) (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (...) del Expediente (sic) administrativo que dió origen al asunto que se discute y que se tuvo como prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo (...), y en el que (...) claramente se objeta el Ajuste cuatro (4) del Código treinta punto ochocientos uno punto ciento veinticinco (...), relacionado con CAPACITACION Y ASISTENCIA SOCIAL, correspondiente al período del uno (1) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$17,500.00). (ii) El pliego de COSTOS NO RECUPERABLES del periodo del uno (1) al treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) que obra en el Expediente administrativo quedió origen al asunto que se discute y que se tuvo como prueba dentro Proceso Contencioso Administrativo (...) en donde consta que (...) el Código treinta punto ochocientos uno punto ciento veinticinco (...) por
concepto de CAPACITACION Y ASISTENCIA SOCIAL, no fueron reconocidos como Costos Recuperables la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (...). Efectivamente al hacer el simple cotejo de los documentos aquí señalados, se puede apreciar que la impugnación del Ajuste hecho por mi representada se concretó siempre al Ajuste cuatro (4) del Código treinta punto ochocientos uno punto ciento veinticinco (...), relacionado con CAPACITACION Y ASISTENCIA SOCIAL, correspondiente al período del uno (1) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (...); y no como equivocada y distorsionadamente lo hizo el Tribunal venido en grado, toda vez que el documento que analizó fue el que se refiere al Pliego de Costos no Recuperables correspondiente al Periodo del diecisieis (sic) (16) al treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual si bien es cierto que tiene el mismo número de Código y de Concepto, no es el Ajuste que mi representada objetó en el memorial fechado veintidos (sic) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, (...) el Ajuste número cuatro (4) objetado corresponde al Periodo del uno (1) al treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y se identifica bajo el Código treinta punto ochocientos uno punto ciento
veinticinco (...), referente al Concepto de Capacitación y Asistencia Social, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. De manera que, al haber extraído la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una conclusión probatoria errónea que no es aplicable a los hechos reales pertinentes y que fueron probados en el proceso, porque éstos no configuran ni integran el supuesto legal; y que además, es ajena por completo al contenido real del documento aportado como prueba y señalado por mi representada, es evidente que se omitió el análisis del contenido de la prueba documental en cuestión, que resulta de documento auténtico (...)".
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Refiriéndose al submotivo de aplicación indebida de la ley, el recurrente manifiesta: "(...) el artículo 45 inciso c) seleccionado por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para proferir la sentencia que se impugna a través de este Recurso de Casación, no corresponde a la norma que contiene los elementos hipotéticos de hecho que se requieren para integrar la figura de que se trata. Efectivamente, el artículo 45 inciso c) de la Ley de Hidrocarburos establece que: 'Para el cumplimiento de sus atribuciones y lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio percibirá los siguientes ingresos: ......; c) Los cargos anuales por hectárea, que se incrementarán tomando en cuenta los índices de inflación que publique el Banco de Guatemala y que figuren en cada contrato de operaciones petroleras de exploración y/o explotación.' Como
se ve, la norma antes transcrita hace referencia únicamente a que el Ministerio de Energía y Minas, percibirá los ingresos que en la disposición se detallan, entre ellos, los Cargos Anuales, que se consideran como Fondos Privativos de dicho Ministerio, quien está facultado para retirar esos Fondos de la Tesorería Nacional; sin embargo, los hechos que quedaron probados en el proceso se concretaron, entre otros, a establecer si dentro de los Costos presentados por parte de Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, en el Informe Trimestral de Operaciones de Exploración y Explotación correspondiente al Período comprendido del dieciseis (16) de Agosto al treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), estaban los correspondientes al Monto de Cargos Anuales por Hectárea y si los mismos son considerados como COSTOS RECUPERABLES. Para ese efecto, la norma pertinente a analizar era la contenida en el Artículo 66 incisos a) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos; (...). Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, derivado del cual realizó una equivocada selección de una norma inadecuada y aplicó al presente caso una norma impertinente como lo es el inciso c) del artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos, pues dicha norma fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y no
precisamente para establecer si los relacionados Cargos Anuales pueden o no ser considerados como
COSTOS RECUPERABLES (...)".
CONSIDERANDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.
Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en esta clase de error por haber omitido el análisis de los siguientes documentos: I) El memorial fechado ventidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que aparece a folios treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno y cuarenta y dos del expediente administrativo que dió origen al asunto que se discute y se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo número sesenta y ocho guión noventa y nueve, y en el que a folio cuarenta claramente se objeta el ajuste cuatro del Código treinta punto ochocientos uno punto ciento veinticinco, relacionado con la capacitación y asistencia social, correspondiente al período del uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por un monto de diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. II) El pliego de costos no recuperables del período del uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete que obra en el
expediente administrativo que dio origen al asunto que se discute, y que se tuvo como prueba dentro del proceso Contencioso Administrativo, en donde consta que al folio veintinueve, el Código Treinta punto ochocientos uno punto ciento veinticinco por concepto de capacitación y asistencia social, no fueronreconocidos como costos recuperables la cantidad de diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. C on relación a los argumentos vertidos por el casacionista, esta Cámara establece que precisamente esos documentos señalados como omitidos por la Sala sentenciadora tal y como expresa el recurrente fueron los que dieron origen al asunto que se discute, y en torno a ellos el Ministerio de Energía y Minas conoció y declaró sin lugar oportunamente el recurso de reposición, resolución que a su vez fue impugnada por la demanda contenciosa administrativa, por lo que no es posible a través de este recurso acoger dichas argumentaciones, sino que hubiera sido otro el enfoque legal que el impugnante debió haber planteado, además, cabe agregar que dentro del proceso contencioso administrativo se tuvo como medio de convicción fotocopias del expediente administrativo y consecuentemente todos los actos que se encuentran en el mismo. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este submotivo el mismo se origina cuando: el juzgador aplica una norma que no es pertinente
al caso respectivo, debido a que ésta fue diseñada para otro supuesto hipotético y como resultado del mismo, se omite la norma adecuada a la situación jurídica correspondiente. El casacionista al referirse al monto de cargos anuales por hectárea como costos recuperables, expresa que la norma pertinente a analizar era la contenida en el artículo 66 incisos a) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos y no el artículo 45 inciso c) de dicha ley, toda vez que dicha norma en su parte conducente establece: "... Sin perjuicio de otros tipos de contrato de operaciones petroleras de exploración y explotación, que puedan adoptarse conforme a esta ley, en los contratos de participación en la producción deberá incluirse las siguientes estipulaciones mínimas: a) La participación estatal en la producción de los hidrocarburos compartibles será, como mínimo, de un treinta por ciento (30%) en cada área de explotación, el cual aumentará en relación a la tasa de producción o al valor monetario de los hidrocarburos, de conformidad con las escalas que se establezcan para cada tipo de hidrocarburos en los contratos. Los hidrocarburos compartibles constituyen la producción neta de hidrocarburos en concepto de costos recuperables por las inversiones en exploración, desarrollo y los gastos de operación atribuibles al área de contrato de que se trate. El reglamento y el contrato determinarán los costos recuperables; ...ñ) ...Para los efectos del inciso a) de éste artículo los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el inciso ñ) de este
artículo, en el artículo 21, en el inciso b) del artículo 35 y 45 de esta ley serán considerados como gastos de operación;...". Llegado el momento procesal de realizar el estudio comparativo obligado para todo recurso de casación, esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente no debe ser acogido por la razón siguiente: El artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos, inciso c), si es aplicable por referirse a que los cargos anuales por hectárea, los cuales son considerados como INGRESOS PRIVATIVOS del Ministerio de Energía y Minas, no siendo compatible la supuesta recuperabilidad con la naturaleza privativa propia, con destinos específicos de dicho Ministerio, que la ley expresamente les asigna, tal y como acertadamente apuntó la Sala sentenciadora. Por la razón anteriormente expuesta, la causal invocada de aplicación indebida de la ley, no puede prosperar y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.
CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo; 16, 51, 67, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo DanielBarreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.