314-2003 06072004 Superintendencia de Administracion Tributaria SAT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 314-2003 06072004 Superintendencia de Administracion Tributaria SAT
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
06/07/2004
RECURSO DE CASACION 314-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la abogada Ana Guillermina Galindo Martínez, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el auto dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el tres de octubre de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo: a. Cuando el argumento esgrimido por el recurrente no es congruente con el caso de procedencia invocado. b. Cuando no existe un agravio real al derecho del casacionista. c. Cuando el recurrente señala como normas conculcadas artículos que el Tribunal -ad quemno interpretó en su decisión.
LEYES ANALIZADAS: artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 70, 90, 107, 145 y 146 del Código Tributario, 3 y 4 literal b y c de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, todos por errónea interpretación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la abogada Ana Guillermina Galindo Martínez, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el auto dictado por la Sala Décima de la Corte de
Apelaciones, el tres de octubre de dos mil tres.Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como sindicado el contribuyente SIDERÚRGICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; como abogado defensor, el abogado David Alexander Abbott Haim; el Ministerio Público a través de la agente fiscal, Blanca Lily Cojulun Marroquín; como querellante adhesiva, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la abogada Ana Guillermina Galindo Martínez; como actor civil, la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado René Gilberto Sermeño Guzmán. HECHOS DENUNCIADOS Los hechos denunciados contra el contribuyente SIDERÚRGICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, aparecen transcritos en la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala, la cual obra dentro del proceso. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA El señor Raúl Paiz Valdez, en calidad de Administrador Único de la Sociedad Mercantil denominada SIDERÚRGICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala, emitido el once de septiembre de dos mil tres, a través del cual se declaró sin lugar el obstáculo a la persecución penal por cuestión prejudicial promovido por su persona. La Sala
Décima de la Corte de Apelaciones resolvió: “I) Con lugar, el recurso de apelación planteado; II) REVOCA la resolución impugnada; III)...”. RECURSO DE CASACION La abogada Ana Guillermina Galindo Martínez recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas, los artículos: por errónea interpretación, 70, 90, 107, 145 y 146 del Código Tributario; 3 y 4 literal b y c de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. Los argumentosesgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La abogada Ana Guillermina Galindo Martínez recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto. . .legal por errónea interpretación... cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en
la parte resolutiva...del auto". Señala como normas infringidas, los artículos: 70, 90, 107, 145 y 146 del Código Tributario; 3 y 4 literal b y c de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. La recurrente argumenta con relación al artículo 107 del Código Tributario, que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el contenido de dicha norma, aduciendo que la Superintendencia de Administración Tributaria debió de hacer una "determinación de oficio". Dicha aseveración si bien la ley la establece, no es aplicable en el presente caso, en virtud de que dicha figura se da en supuestos totalmente distintos al presente asunto. Lo anterior debido a que el contribuyente al efectuar su importación por imperativo legal y de conformidad con lo que establecen los artículos 76 y 103 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), vigente en el periodo revisado, debió de liquidar la póliza y consecuentemente efectuar el pago de los tributos correspondientes, es decir no es la Administración Tributaria la obligada a hacer una determinación ante la omisión del contribuyente.Al realizar el análisis del argumento esgrimido con relación al caso de procedencia invocado, esta Corte concluye que el mismo es incongruente, por cuanto que el mismo se encuentra dirigido a que el Tribunal -ad quemaplicó el artículo 107 del Código Tributario, el cual no le era aplicable al presente al caso, lo cual constituye una indebida aplicación de ley, y no una errónea interpretación.
Argumenta la impugnante con relación a los artículos 145 y 146 del Código Tributario, que el análisis efectuado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones carece de fundamento y lógica, en virtud de que los supuestos a que hace alusión, son totalmente inaplicables al caso, toda vez que el Tribunal se olvidó que la normativa especifica aplicable es el Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Del estudio del argumento anterior, esta Corte determina que no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, ya que la recurrente insiste en señalar que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación de los artículos 145 y 146 del Código Tributario, cuando debió de haber dirigido su argumentado la errónea interpretación de los mismos. Unido a ello, es necesario señalar que si bien, el Tribunal de Alzada citó dichas normas, dentro de la trascripción del artículo 107 del Código Tributario, no significa que haya desentrañado el sentido de las mismas. Para los artículos 70 y 90 del Código Tributario, y artículos 3 y 4 literales b y c de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, señalados como infringidos por errónea interpretación, la recurrente argumenta que se deben de aplicar dichas normas al presente caso. Al realizar el estudio del argumento señalado, caso de procedencia invocado, normas citadas como conculcadas y fallo recurrido, esta Corte estima que no le
asiste la razón a la casacionista, por cuanto que el agravio que se pretende hacer valer no existe, en virtud que el tribunal -ad quemen ningún momento interpretó las normas citadas como conculcadas en su fallo, para poderse decir que erró en el sentido de las mismas. Cuando se habla del concepto de interpretar normas, se debe de entender que es la actividad cognoscitiva del juzgador sobre el sentidode las mismas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones dentro de sus argumentos para revocar el auto emitido por el juez -a quo-, no interpretó las normas que invoca la recurrente como violadas, sino se pronunció sobre un obstáculo a la persecución penal por cuestión prejudicial promovida por Raúl Paiz Váldez. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso de procedencia invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58
inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por la abogada Ana Guillermina Galindo Martínez, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el auto dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el tres de octubre de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.