314-2004 20022009 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 314-2004 20022009 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
20/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
314-2004
Recurso de casación interpuesto por CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad casacionista contra la JUNTA MONETARIA DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Incurre en quebrantamiento sustancial del procedimiento la Sala que declara con lugar una excepción de demanda defectuosa, con el argumento de que la Junta Monetaria no tiene personalidad jurídica para ser demandada en el proceso contencioso administrativo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 13 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 132 de la Constitución Política de la República; 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil nueve Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, contra el auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad casacionista contra la Junta Monetaria.
ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos notificó a Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, que debía constituir reservas del cien por ciento sobre las inversiones en pagarés financieros Fimesa I, que la misma había efectuado con Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, por considerar que dichas inversiones eran de recuperación dudosa, derivado del proceso de intervención instruido en contra de la referida financiera. La entidad requerida informó que ya no era procedente efectuar la reserva, toda vez que la Almacenadora ya no era titular de pagaré financiero alguno, en virtud que el veintisiete de septiembre del año dos mil uno, Inmobiliaria Las Mercedes Sociedad Anónima, aceptó que Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima le diera en pago de una deuda, los pagarés amparados bajo el Contrato de Custodia y Administración deValores número CA diagonal trescientos ochenta y cinco de fecha veintidós de abril del año dos mil dos, suscrito entre Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima y Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima. La Superintendencia de Bancos dictó la resolución número seiscientos sesenta guión dos mil uno, en la que se confirmó la constitución de reservas, por lo que la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto sin lugar por la Junta Monetaria en resolución JM guión cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil uno. Posteriormente Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, fue
notificada del informe de la Superintendencia de Bancos número dos mil setecientos quince guión dos mil uno, en la que se hacía constar que al veintiséis de octubre de dos mil uno no había cumplido con efectuar la reserva del cien por ciento sobre las inversiones en pagarés financieros Fimisa I, a lo cual reiteró dicha almacenadota que ya no era procedente efectuar la reserva, por las mismas razones expuestas anteriormente. Luego Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, es notificada de la resolución dos guión dos mil dos de la Superintendencia de Bancos, que confirma la infracción señalada, habiéndose impuesto la sanción pecuniaria de diez mil quetzales, la cual fue pagada. Después, le fue notificado el informe trescientos dieciocho guión dos mil dos, en el que se le indica que al veinte de febrero de dos mil dos, no había efectuado la reserva instruida, contestando nuevamente las mismas observaciones que se habían hecho con anterioridad. El veintidós de mayo de dos mil dos, Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, fue notificada de la resolución trescientos treinta y cuatro guión dos mil dos de la Superintendencia de Bancos en la que confirma la infracción señalada y se le instruye para que en el plazo de tres días extorne los registros contables efectuados mediante la póliza de diario número ochenta y ocho del veintisiete de septiembre de dos mil uno, y proceda a registrar la reserva instruida en resolución seiscientos sesenta guión dos mil uno del Superintendente de Bancos, y le
impone multa de veinte mil quetzales y la amonesta por la reincidencia. Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución referida anteriormente, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria, en resolución JM guión doscientos treinta y tres guión dos mil dos, por lo que la almacenadora promovió el proceso contencioso administrativo que conoció la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que en auto de fecha doce de mayo de dos mil tres, resolvió declarar con lugar la excepción de demanda defectuosa interpuesta por el representante legal del Banco de Guatemala, contra la demanda planteada por Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, pero por otras razones que no fueron invocadas por el excepcionante. Dicho auto fue impugnado por mediodel recurso de reposición, el cual fue resuelto sin lugar por la Sala, en resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, mismo que es objeto del recurso de casación que ahora se conoce. Es importante destacar que el atraso en la resolución del recurso de casación, obedece a que la entidad recurrente planteó una acción de amparo alternativamente, por lo que la Cámara en aquella oportunidad decidió suspender el trámite de la casación, entre tanto se resolvía la acción constitucional, misma que fue declarada sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad ‘CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA’ en contra del auto dictado por este Tribunal con fecha doce de mayo del año dos mil tres. ….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora
interpuesto por la entidad ‘CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA’ en contra del auto dictado por este Tribunal con fecha doce de mayo del año dos mil tres. ….” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora consideró: “…Este Tribunal al analizar el auto impugnado encuentra que los argumentos en que descansa el recurso de reposición interpuesto, radican en que al analizarse la excepción en la resolución recurrida, porque el argumento esgrimido por el Tribunal con relación a la falta de personalidad jurídica y, como consecuencia, de capacidad legal de la Junta Monetaria, carece de valor legal alguno, ya que lo que se ataca o discute en el presente proceso es la legalidad de una resolución dictada por un órgano administrativo, como lo es la Junta Monetaria, por lo que afirma categóricamente que la resolución carece de asidero legal alguno ya que la Junta Monetaria como órgano administrativo del Banco de Guatemala. La demandante estima que la capacidad legal de la Junta Monetaria carece de relevancia, porque lo que se ataca es la resolución por ella emitida. Este Tribunal estima el (sic) artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, ley supletoria en el Proceso Contencioso Administrativo, establece que los Representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. En ese orden de ideas es obvio que aún y cuando en materia Contencioso Administrativa lo que se impugna es una resolución administrativa, no lo es menos que obligatoriamente debió de
haber sido emitida la misma por una autoridad administrativa que incuestionablemente debe tener la capacidad legal para comparecer a juicio. Lo anterior nos lleva a concluir que el Recurso de Reposición deviene improcedente porque el Auto impugnado se encuentra ajustado a derecho.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Andrés Gonzáles Torres, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como submotivo de procedencia: Cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo obligación de hacerlo.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
CASACION POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
SUBMOTIVO: CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER, TENIENDO
OBLIGACIÓN DE HACERLO.
Con relación al submotivo invocado, el recurrente argumentó: “Previamente debo señalar para invocar el caso de procedencia pertinente, que en el Auto contra el que recurro los honorables Magistrados, de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al hacer la consideración de fondo para declarar sin lugar el Recurso de Reposición, que oportunamente interpuse, argumentaron textualmente que: ‘los argumentos en que descansa el recurso de reposición interpuesto, radican en que al analizarse la excepción en la resolución recurrida,
porque el argumento esgrimido por el Tribunal con relación a la falta de personalidad jurídica y, como consecuencia, de capacidad legal de la Junta Monetaria, carece de valor legal alguno, ya que lo que se ataca o discute en el presente proceso es la legalidad de una resolución dictada por un órgano administrativo, como lo es la Junta Monetaria, por lo que afirma categóricamente que la resolución carece de asidero legal alguno ya que la Junta Monetaria como órgano administrativo del Banco de Guatemala. La demandante estima que la capacidad legal de la Junta Monetaria carece de relevancia, porque lo que se ataca es la resolución por ella emitida. Este Tribunal estima el (sic) artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, ley supletoria en el Proceso Contencioso Administrativo, establece que los Representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. En ese orden de ideas es obvio que aún y cuando en materia Contencioso Administrativa lo que se impugna es una resolución administrativa, no lo es menos que obligatoriamente debió de haber sido emitida la misma por una autoridad administrativa que incuestionablemente debe tener la capacidad legal para comparecer a juicio.’ De la trascripción hecha, deduce el tribunal que la emitió que ‘lo anterior nos lleva a concluir que el Recurso de Reposición deviene improcedente porque el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho.’ …A este propósito quiero señalar que no encuentro, por más que me he empeñado en lograrlo, cómo la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de
las llamadas por ella ‘consideraciones de fondo’ arribó a semejante conclusión ya que dichas consideraciones fuera de que están redactadas en una forma totalmente reñida con las reglas de la dicción gramatical, no dan lugar a tales consideraciones, pues tal redacción no permite el entendimiento lógico de lotrascrito, como lo hizo la propia Sala indicada. Y de todo lo expuesto se deduce obviamente que no solo lo esgrimido por ese Tribunal, sobre la falta de personalidad que le atribuya a la Junta Monetaria ‘carece de valor legal alguno’, como dice, también carece de valor las propias consideraciones de fondo de la misma Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta que la resolución indicada en pleno, fundamentalmente en su parte dispositiva, carece de valor legal alguno dándose así el caso provisto en el numeral Primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al caso de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, contenida en el Decreto 119-96 del Congreso de la República, o sea dicho en otras palabras, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tuvo ley fundante para emitir su resolución de la forma en que lo hizo lo cual implica una trasgresión a elementales reglas de nuestro derecho positivo, especialmente lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, que obliga a ‘la cita de leyes’, pero no cualquier cita de leyes como se hizo en el caso sino, a las que sean aplicables. He señalado el caso que someto a la consideración de esta Honorable Corte
Suprema de Justicia, como comprendido en el ya invocado artículo 622 numeral Primero, pero habiendo en ese numeral dos sub casos indico que el que motiva legalmente la casación de forma es el que textualmente señala ‘cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.’ Fuera de los artículos que ya he dejado invocados en que baso el presente Recurso de Casación, señalo especialmente como infringido el artículo 132, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual dispone que: ‘los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación’.
Enfatizo: según la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, algunos de cuyos Magistrados que conocieron del asunto ahora son Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia a la que me dirijo ‘aún y cuando en materia contencioso administrativa lo que se impugna es una resolución administrativa no lo es menos que obligadamente debió haber sido emitida la misma por una autoridad administrativa que incuestionablemente debe tener la capacidad legal para comparecer a juicio.’, lo cual sin tratar de ofender a los Magistrados que suscribieron la resolución de veintiuno de octubre recién pasado, resulta totalmente inconducente pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, integrado por dos salas, una de ellas desde luego la primera, tiene sin duda alguna capacidad legal para comparecer a juicio. ASÍ LO ESTABLECE NI MÁS NI MENOS LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE SU ARTÍCULO 132. Con loúltimamente dicho resalta aún más la negativa del tribunal a conocer del caso, teniendo obligación de hacerlo.” ANÁLISIS Del estudio de los antecedentes se establece que en el presente caso, el quid del asunto es determinar si la Junta Monetaria tiene capacidad legal para ser demandada y comparecer dentro del proceso contencioso administrativo. Al respecto se estima que la Junta Monetaria es un órgano administrativo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco Central, y en los asuntos de su competencia, es el órgano superior cuyas resoluciones ponen fin al proceso administrativo. Ciertamente dicha ley Orgánica le confiere personalidad jurídica y representación legal únicamente al Banco de Guatemala, sin embargo, quien tiene la dirección suprema del Banco, es la Junta Monetaria. Por su parte, el artículo 132 de la Constitución Política de la República, regula entre otras cuestiones que la Junta Monetaria dirige el sistema monetario, bancario y financiero, de la cual depende el Banco de Guatemala, y que los actos y decisiones de dicha Junta, están sujetas a los recursos administrativos y al de lo contencioso administrativo y el de casación. De lo expuesto anteriormente, se desprende que el Banco de Guatemala y la Junta Monetaria, aunque teórica y prácticamente son dos autoridades distintas, para intervenir en el proceso contencioso administrativo, la una no puede comparecer sin la otra, de tal suerte que una tiene la representación legal y la otra es la autoridad que ha decidido el asunto y cuya resolución es la impugnable, y además la misma persona es la que las dirige o representa a ambas. Tomando en cuenta lo expuesto, se determina que cuando
representación legal y la otra es la autoridad que ha decidido el asunto y cuya resolución es la impugnable, y además la misma persona es la que las dirige o representa a ambas. Tomando en cuenta lo expuesto, se determina que cuando es demandada la Junta Monetaria, indefectiblemente queda vinculado el Banco de Guatemala, por lo que cuando se impugna en lo contencioso administrativo una resolución de la máxima autoridad en materia monetaria, bancaria y financiera, indistintamente puede enderezarse contra el Banco de Guatemala o contra la Junta Monetaria, sin que ello constituya una deficiencia en el señalamiento de la autoridad impugnada. Esta posición es aceptada y consentida por el propio Presidente de la Junta Monetaria, pues al conferírsele audiencia a esta autoridad dentro del proceso contencioso administrativo de marras, específicamente del recurso de reposición, señaló que comparecía para evacuar la audiencia conferida a dicha autoridad, sin que protestara o alegara sobre la falta de legitimación para ser demandada. Asimismo, es necesario señalar que la Sala Primera del Tribunal de lo contencioso resolvió una excepción que no fue planteada por el Presidente del Banco de Guatemala y de la Junta Monetaria, pues aunque fue denominada de igual forma (demanda defectuosa), la excepción se sustentó sobre otras cuestiones que no tienen relación con lo argumentado por dicho Tribunal, pues éste se enfocó en la falta de personalidad jurídica de la JuntaMonetaria para ser demandada y aunque pudo denominarla con ese nombre, incurre en otro error al designarla como demanda defectuosa, cuya naturaleza palmariamente es distinta. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión que al haberse declarado sin lugar el recurso de reposición y mantener con validez la
incurre en otro error al designarla como demanda defectuosa, cuya naturaleza palmariamente es distinta. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión que al haberse declarado sin lugar el recurso de reposición y mantener con validez la resolución que declaró con lugar la excepción de demanda defectuosa, se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues la consecuencia es negarse a conocer teniendo la obligación de hacerlo, configurándose el submotivo invocado por el casacionista, pues dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, es procedente acoger la tesis del recurrente y casar el auto impugnado, el cual debe dejarse sin efecto ni valor legal alguno, y con fundamento en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben remitirse los autos al Tribunal de origen para que resuelva con arreglo a la ley. No se hace pronunciamiento sobre la imputación de costas y la reposición de los autos, en virtud que no fue solicitado por el recurrente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 44, 51, 619, 620, 622 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 10, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) CASA el auto impugnado y anula lo actuado desde que se cometió la falta, y manda remitir los antecedentes a la referida Sala a efecto de que dicte nuevamente la resolución correspondiente, conforme a la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.