314-2005 21042006 Erwin Rolando Cuz Chub
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 314-2005 21042006 Erwin Rolando Cuz Chub
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
21/04/2006 – PENAL
314-2005
Recurso de casación interpuesto por el procesado Erwin Rolando Cuz Chub, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el ocho de septiembre de dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruye por los delitos de Violación, Abusos deshonestos violentos y Robo agravado
DOCTRINA:
1. El recurso de casación interpuesto con base en el motivo de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resulta improcedente, cuando el tribunal ad quem resuelve en forma general las alegaciones esenciales planteadas en el recurso de apelación especial.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se señala vulneración de la norma contentiva del principio in dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Erwin Rolando Cuz Chub, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, el ocho de septiembre de dos mil cinco, en el proceso que se le instruyera por los delitos de Violación, Abusos deshonestos violentos y Robo agravado. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como Defensor Público, el Abogado Álvaro
Enrique Sontay Ical, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, Querellantes Adhesivas Sarah Marie Grimm y Faedra Fyke Fischer. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil cinco, resolvió de la manera siguiente: “I) Que el sindicado, ERWIN ROLANDO CUZ CHUB, es autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN, en agravio de (...), regulado en el artículo 173 del Código Penal; asimismo es autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, regulado en el artículo 179 del Código Penal, en agravio (...), y, del delito de ROBO AGRAVADO,regulado en el artículo 252 del Código Penal en agravio de (...) Y (...); II) Se condena al procesado por tales hechos antijurídicos, en concurso real de delitos a las penas de prisión siguientes: por el delito de violación nueve años; por el delito de abusos deshonestos violentos siete años; y, por el delito de robo agravado siete años; que totalizan la pena de prisión de veintitrés años inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. III) Se le suspende del
goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Existiendo un estudio socioeconómico incorporado al proceso se le exime al sentenciado al pago total de las costas procesales. V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde.
- Se ordena la devolución de un reloj marca TAG HEUER, pulsera de metal en forma de eslabones, con cierre doble, color plateado de acero inoxidable a quien acredite la propiedad de conformidad con la ley. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, en el Centro Penal para Hombres de Alta Verapaz lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. XI) (sic) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: “Esta Sala aprecia que el reconocimiento en fila de personas realizado el catorce de marzo del año dos mil dos, reúne los requisitos de ley y en cuanto al vicio enunciado por la defensa indicando que la testigo y ofendida (...) al detallar algunas de las características de su agresor manifestó que “tenía oro a la orilla de dos o más dientes… el lado izquierdo de su cara le vi algo diferente tenía arito en oreja izquierda…”, estas
características no son vinculantes para establecer si hay credibilidad o no en el reconocimiento de la persona identificada, pues de la fecha en que sucedió el hecho a la fecha en que se dio (sic) en (sic) reconocimiento en fila de personas transcurrieron varios días lo que permite entender razonablemente que las personas que cometen un hecho delictivo tratan de cambiar su apariencia física. Además de ello, en la misma Acta de Reconocimiento en fila de Personas, la misma agraviada manifiesta que: “Ahora no tiene gorra, no pude verle los dientes y no tiene arete”. Por lo que el reconocimiento es totalmente válido, ya que incluso la otra persona agraviada como es (...) también reconoció al sindicado. (…) En cuanto al agravio señalado como tal por el hecho de incorporar documentos en fotocopia es necesario señalar que el Código Procesal Penal establece la libertad de prueba como premisa fundamental indicando que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. La limitación es queno se incorporen pruebas obtenidas por procedimientos anómalos, pero existe una libertad de prueba y en cuanto a los documentos en concreto el artículo 363 y 364 del Código Procesal Penal, establecen la posibilidad de incorporar por lectura al debate los documentos correspondientes, y en concreto se refiere a la prueba documental o de informes pero en ningún momento hace alusión a documentos originales sino más que todo la limitación es que se haya recibido declaraciones sin que cumpla con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles. En
consecuencia, no existe ningún agravio al incorporar prueba documental en fotocopia, y lo importante más que el medio de incorporación es la calidad de la información que incorpora dicho documento que es lo que debiera discutirse en esencia. (…) es imprescindible indicar que el informe médico ginecológico establece que no hay herida, equimosis, laceración o contusión pero este hecho no quiere que (sic) no hay (sic) existido violación, pues para los delitos en contra de la libertad sexual existe no solo la violencia física sino la psicológica que se ejerce sobre la persona agraviada, y esto puede permitir que haya violación sin manifestación externa de equimosis o laceración como ocurre en el presente caso, pues si está determinado que la agraviada (...) presentó líquido seminal. En relación a la prueba nueva propuesta por la defensa en su momento procesal del debate y la negación por parte del Tribunal de Sentencia Penal se establece que el Tribunal consideró impertinente dicho medio probatorio, pues los puntos propuestos, no surgieron durante la secuela del debate, por el contrario, eran del conocimiento de los sujetos procesales desde del (sic) inicio del proceso, con lo que se desprende que al admitirlos sería contrario a los presupuestos que contempla el artículo 381 del Código Procesal Penal. A este respecto, la Sala verifica que los jueces tienen la facultad para incorporar aún de oficio nueva prueba para asegurar que su fallo sea lo más correcto posible, pero como la misma ley adjetiva penal lo establece, tienen una facultad que la ejercen si quieren hacerlo motivados por sus estados intelectuales de duda, probabilidad o
certeza. Sin embargo, si los jueces no tienen un estado intelectual que los motive a incorporar prueba nueva, no están por lo tanto obligados a incorporarla, y el procesado tal y como en este y en todos los casos no está obligado a incorporar prueba pues goza de la presunción de inocencia. (…) En el motivo de fondo, el apelante indicó como inobservado el artículo 14 último párrafo del Código Procesal Penal, pero es de recordar al Abogado impugnante, que el recurso de apelación especial por motivos de fondo, de conformidad con lo regulado en artículo 419 numeral uno del Decreto número 51-92 del Congreso de la República, se refiere a inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, refiriéndose a la violación de la ley sustantiva; comprende todo cuanto el juzgador ha asumido jurídicamente con respecto a la cuestión de fondo en la sentencia, quedan excluidas por lo tanto, las normas procesales. En tal virtud, elmotivo de fondo es incoherente con vicio (sic) indicado por el apelante, como consecuencia, no es posible entrar a analizar tal agravio por la incongruencia expuesta.” Al resolver, declaró: “A) Improcedente el Recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el Abogado Alvaro Enrique Sontay Ical en calidad de Defensor Público del Acusado Erwin Rolando Cuz Chub, en contra de la sentencia de fecha dos de junio de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de este departamento, B) Se confirma en su totalidad la sentencia apelada; C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público presentó su alegato por escrito, por intermedio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, exponiendo las consideraciones que estimó pertinentes, compareciendo el Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, quien actuó por esa única vez, en sustitución del Abogado defensor Álvaro Enrique Sontay Ical. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo la presente casación motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II El procesado Erwin Rolando Cuz Chub, invocó como caso de procedencia, el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.“, señalando como infringidos los artículos 381 y 385 del Código Procesal Penal. Como primer agravio, el casacionista argumenta, que la Sala de
apelaciones, persiste en la violación al artículo 381 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que en la sentencia de segundo grado no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de su defensor. Al referirse el tribunal de alzada a las razones que tuvo para declarar improcedente la violación del artículo 381 del Código Procesal Penal, únicamente hizo referencia al medio de prueba consistente en el reconocimiento en fila de personas, sin embargo, del recurso de apelación se extrae que la violación al artículo antes citado, por parte del tribunal sentenciador, deviene no solo al considerar el reconocimiento en fila de personas sino también de otras pruebas alas cuales ese mismo tribunal les dio valor probatorio, pero la Sala únicamente “basó su explicación en dicha prueba dejando de analizar otras pruebas esenciales” a las que el tribunal a quo les dio valor probatorio tales como los dos informes de la Delegación del Servicio de Investigación Criminal, de fechas doce de enero y siete de febrero de dos mil tres y a las declaraciones testimoniales de (...), (...) y David Enecon Xona Pacay, de donde se desprendía que su agresor tenía una cicatriz en la mejía izquierda, coronas de oro en la dentadura superior, no refiriéndose la Sala a las mismas, para estimar que no existía violación al artículo 381 del Código Procesal Penal. “De las pruebas no analizadas” por la Sala, indica el recurrente, se desprende la utilidad, pertinencia y necesidad de incorporar las pruebas nuevas que oportunamente ofreció en el debate, de las
mismas no hizo alusión la Sala, agregando que la recepción de éstas no debe condicionarse legalmente, al conocimiento de su existencia por parte de los sujetos procesales antes del debate, como lo aduce el tribunal de alzada, ya que el tribunal de primer grado juzga con base en la prueba producida en el debate y no con base en fases procesales precluidas y menos especulando sobre lo que era del conocimiento de las partes. Como segundo agravio señala el recurrente, la falta de aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que la Sala no resolvió todos los argumentos planteados, al referirse en su sentencia a la incorporación de fotocopias al proceso en lugar de originales, así como al informe médico para acreditar la violación. Al plantearse la apelación especial por motivo de forma, su defensor alegó violación al artículo 381 referido, aludiendo otras pruebas fundamentales tales como las declaraciones periciales de María Isabel Gamboa Aguilar y Nidia Lizeth Alonzo García y a los informes de fechas doce y veinticinco de enero de dos mil tres, suscritos por el investigador del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, no haciendo mención de éstos la Sala para establecer si en efecto se violó el principio de identidad, de las Reglas de la Coherencia, de la Lógica, por lo cual al no haber resuelto sobre estos puntos que consisten en pruebas que el tribunal sentenciador les dio valor probatorio y sobre las mismas lo condena; pretendiendo “que se valoren las pruebas conforme a cada una de las
reglas de la sana crítica razonada, especialmente la que se sometió al conocimiento de la Honorable Sala, pero ello solo puede ocurrir si se anula el fallo de primer y segundo grados y consecuentemente se ordena el reenvío conforme a la ley.” No obstante la incongruencia establecida entre la norma señalada como vulnerada en el primer submotivo alegado y el caso de procedencia invocado; esta Cámara, entra a analizar los argumentos esgrimidos y la sentencia recurrida, estableciendo de la lectura de ésta última (folios treinta y cinco al treinta y siete de la pieza de segunda instancia), que el tribunal de alzada no incurrió en losagravios denunciados, toda vez que en dicha sentencia se pronunciaron en forma general al resolver los alegatos objeto del recurso y no obstante que no fueron abundantes en sus explicaciones, si se refieren al argumento toral de las respectivas alegaciones del apelante. Así también, se aprecia en la pretensión concreta que el casacionista formula en el segundo agravio interpuesto, que “se valoren las pruebas conforme a cada una de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la que se sometió al conocimiento de la Honorable Sala, (…)”, valoración que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal le está vedada al tribunal, teniendo únicamente la facultad de referirse a los hechos que se declaren probados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
Por consiguiente, los submotivos de forma planteados deben declararse improcedentes. III Corresponde ahora examinar los motivos de fondo. El casacionista se fundamenta en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando la falta de aplicación del último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal. Alega el interponente, que al sostener la Sala que el recurso de apelación especial por motivo de fondo es incongruente con la norma invocada como violada, siendo ésta el artículo 14 último párrafo del Código Procesal Penal, por ser de carácter procesal y no sustantivo, y por ello no entró a resolverlo, estima que tal consideración es incorrecta, pues si bien es cierto el principio indubio pro reo se encuentra regulado en un artículo contenido en una ley procesal, no quiere decir eso que dicho principio sea exclusivamente de carácter procesal con efectos únicamente procedimientales, pues, dicho principio en esencia se refiere a una cuestión de fondo, pretendiendo el interponente del recurso de apelación especial respectivo, una absolución mediante una decisión propia, lo cual es procedente mediante un recurso de apelación especial por motivo de fondo. En tal virtud, el casacionista argumenta que la Sala infringe el artículo anteriormente citado, no solo al no entrarlo a conocer, sino también porque la explicación que da al
respecto no es la más adecuada y sobre todo porque de la sentencia de primer grado se deduce una duda razonable, la que le favorece, porque al analizar las pruebas a las cuales se les dio valor probatorio en esa instancia, se establece la existencia en el proceso de otras pruebas con las cuales se podría vencer su inocencia, sin embargo, las mismas nunca fueron incorporadas al debate, talescomo la inexistencia física de la supuesta arma utilizada por su persona, que en efecto haya existido una penetración sexual, ya que según el médico forense no hay rastro de violencia en la vagina de la víctima y en todo caso el líquido seminal encontrado en la vagina de la supuesta agraviada de violación, no se demostró que fuera de su persona, así mismo, la propiedad del supuesto reloj objeto de robo no quedó acreditada, según la parte resolutiva de la misma sentencia, por lo que pretende se case la sentencia de segundo grado y se anule la sentencia de primer grado y por existir duda razonable a su favor, se dicte una sentencia absolutoria por todos los cargos que le hizo el Ministerio Público y consecuentemente se ordene su libertad. Al proceder a analizar la denuncia anterior, esta Cámara advierte que el tribunal de alzada no incurrió en tal vulneración, pues, se ha sostenido doctrinariamente que el principio in dubio pro reo es de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba, es decir, que es de incumbencia exclusiva de los tribunales de juicio, derivándose su fundamento, por un lado, en
el principio de inmediación que, en tanto exige al tribunal un contacto directo con los elementos probatorios en que ha de basar su decisión y su juicio, lo que impide al tribunal de casación controlar los efectos conviccionales de los distintos factores emergentes de la “inmediatez” de ese material probatorio. Por otra parte, esta tesis también es sustentada en una concepción exclusivamente subjetiva de la certeza que el in dubio pro reo exige al juez para condenar. Ambos fundamentos explican, a su vez, que las dos únicas excepciones admitidas a la imposibilidad de control casatorio del in dubio pro reo, hayan sido, por un lado, la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del imputado por parte del tribunal de juicio; y, por el otro, el caso en que el tribunal de juicio expresa en su sentencia duda sobre la culpabilidad del acusado y, sin embargo, condena. Es decir, que en el presente caso, de admitirse la verificación si la sentencia logró correctamente la certeza para condenar en virtud del control de logicidad de la motivación, tendría su asidero legal, pero en un caso de procedencia por motivo de forma y no por el motivo de fondo planteado. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral
7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación pormotivos de forma y fondo, presentado por el procesado Erwin Rolando Cuz Chub. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.