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314-2009 03032010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
314-2009 03032010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

03/03/2010 – CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO TRIBUTARIO

314-2009

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio su representante legal, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de 10 Contencioso Administrativo, con fecha doce de junio de dos mil nueve.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando el Tribunal le da a un documento una interpretación contraria a su contenido, o hace un juicio equivocado de los hechos representados en el documento. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 2° del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, Norma Jeannette Guevara Pérez de Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del doce de junio del dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Empresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima, a través de su representante legal.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

a. La Superintendencia de Administración Tributaria, revisó el cumplimiento de las

obligaciones tributarias formales y sustantivas de la entidad contribuyente y determinó ajustes del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y, multa por incumplimiento de obligaciones formales; correspondiente a los períodos del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa ynueve, uno de julio de mil novecientos noventa y nueve a treinta de junio de dos mil y del uno de julio de dos mil al veintiocho de febrero de dos mil uno. b. La entidad contribuyente, impugnó por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número cero cincuenta y ocho guión dos mil tres, del treinta de enero de dos mil tres, declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria, revocando específicamente el ajuste relacionado con el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve y confirmó la resolución recurrida, en cuanto a los demás ajustes efectuados. II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a. La entidad contribuyente inició proceso en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que corrió audiencia por quince días a la Superintendencia de Administración Tributaria. b. La entidad demandada antes citada, evacuó la audiencia conferida, contestando la demanda en sentido negativo.

c. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio del dos mil nueve, declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía contenciosa administrativa, por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) En consecuencia REVOCA la resolución número cero cincuenta y ocho guión dos mil tres (0582003), emitida el treinta de enero de dos mil tres por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente, número CCE guión cero cero ciento veintiuno guión dos mil dos, (CCE-00121-2002), de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria;….”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, argumentó: “CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para ese entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará la litis sometida a conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del

Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III: Elasunto que se controvierte en el presente proceso se contrae a establecer si la resolución que se impugna, identificada con el número cero cincuenta y ocho dos mil tres (058-2003), emitida el treinta de enero de dos mil tres, por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número CCE GUIÓN CERO CERO CIENTO VEINTIUNO GUIÓN DOS MIL DOS, (CCE-00121-2002), de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, fue pronunciada en observancia de la ley y de conformidad con las pruebas aportadas e incorporadas en el expediente administrativo. En este sentido se procede a analizar si la administración tributaria, para emitir la resolución objeto de la impugnación, a través del presente proceso contencioso administrativo, observó lo que para el efecto establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República, y los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario para formular los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y multas por pago extemporáneo del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Por consiguiente, se procede de la siguiente manera: a) El artículo 221 de la Constitución Política de la República establece que el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo tiene facultades para establecer si la resolución controvertida fue dictada de conformidad con lo que establece la ley. En este sentido, el Tribunal al hacer el análisis de las constancias que obran en el expediente administrativo que sirve de antecedente, así como de las constancias que conforman el proceso judicial y los fundamento (sic) jurídicos propuestos en su oportunidad por los sujetos procesales, se concluye en que es pertinente hacer algunas consideraciones de hecho y de derecho, con el objeto de dar vigencia al mandato constitucional regulado en el citado artículo; ello con la finalidad de determinar si la administración tributaria, el emitir la resolución administrativa observó las leyes vigentes y los requisitos que ésta requiere en toda providencia o resolución administrativa. Además, se pretende verificar fehacientemente la procedencia o improcedencia del acto o resolución administrativa que se impugna, pero especialmente establecer la consecuencia de la determinación de la obligación tributaria; b) En congruencia con la norma constitucional antes citada, el artículo 150 del Código Tributario, establece que toda resolución deberá contener como mínimo los requisitos siguientes: ‘1. Número de la resolución e identificación del expediente. 2. Lugar y fecha. 3. Apellidos y nombres completos, razón social o denominación legal del contribuyente o responsable, si estos extremos constaren en el expediente. 4. Indicación del tributo y del período de imposición correspondiente, si fuere el caso. 5. Consideraciones de los hechos expuestos y pruebas aportadas. 6. Los elementos de juicio utilizados para determinar la

obligación tributaria. 7. La especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso. 8. En su caso, determinación del crédito que resulte a favor del contribuyente o responsable, ordenando que se acredite o devuelva conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de este código. 9. Consideraciones de los dictámenes emitidos, y de los fundamentos de hechos yderecho de la resolución. 10. La firma del funcionario que la emita. Si al dictarse la resolución se cometieren errores de carácter formal, podrá corregirse de oficio por la Administración Tributaria. La resolución corregida deberá notificarse al contribuyente o responsable y a las demás partes, si las hubiere.’ c) Conjuntamente con lo anteriormente indicado es preciso señalar que la exigibilidad de la obligación también la encontramos como requisito de las resoluciones administrativas exigido por la ley, en los artículos 172 y 173 del Código Tributario. Este Tribunal, al efectuar el análisis de la resolución controvertida número CERO CINCUENTA Y OCHO DOS MIL TRES (058-2003), emitida el treinta de enero de dos mil tres por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria que resuelve el recurso de revocatoria, a través de la cual el ente fiscal confirma la resolución número CCE GUIÓN CERO CERO CIENTO VEINTIUNO GUIÓN DOS MIL DOS, (CCE-00121-2002), de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria por la que aprueba la liquidación efectuada por los

auditores fiscales. Concluye que la resolución referida no cumple con un requisito fundamental exigido por la ley, que se refiere a la determinación y exigibilidad de la cantidad reclamada. En efecto, la resolución que se impugna únicamente hace referencia a tres cantidades exigibles correspondientes a los ajustes siguientes: a) ‘En el Impuesto Sobre la Renta, período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, los ajustes por descuentos sobre ventas (anexo 2 por la cantidad de Q 1,001,483.04), el ajuste en concepto de fletes (anexo 5 por Q 64,843.44) y en el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, el ajuste en concepto de descuentos sobre ventas (anexo 1 por Q 55,656.23’. Pero omite las cantidades que corresponde a otros tributos auditados, y las multas impuestas por pago extemporáneo de impuesto, pues así lo expresa en la misma resolución cuando indica: Así como la totalidad de los ajustes formulados al Impuesto al Valor Agregado y la multa por pago extemporáneo del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, más la multa por omisión de pago por el impuesto y los intereses resarcitorios correspondientes.’. Es evidente que la resolución controvertida es omisa en el cumplimiento del inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario. De igual forma, debe estimarse que el precepto legal invocado de incumplimiento en la resolución por parte de la Superintendencia de

Administración Tributaria, y que fue expresamente manifestado por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el memorial de ampliación de demanda de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, tiene también un sustento de naturaleza doctrinaria, como es el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los actos de la administración tributaria, para hacer efectiva la garantía procesal de quienes intervienen como partes en los proceso (sic) de naturaleza contencioso tributaria. En este sentido vale decir que el autor Vicente Oscar Díaz, en su obra ‘La seguridad Jurídica en los Procesos Tributarios’, citando a Luciano Parejo Alfonso, expresa: ‘que la seguridad jurídica es un valor formal que incide en la estructura y en la dinámica de funcionamiento del derecho como justiciaprocedimental’ y a la vez agrega: ‘la seguridad jurídica es un valor esencial sin cuya presencia difícilmente puede realizarse los restantes valores de superior jerarquía.’. Las consideraciones precedentes ilustran al Tribunal y lo conducen a concluir que la resolución impugnada en esta única instancia, adolece de defectos legales que la hacen ineficaz y, consecuentemente no es apta para producir efectos jurídicos, circunstancia por la cual ambas resoluciones deberán de ser revocadas, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación

por motivo de fondo invocando los submotivos interpretación errónea de la ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en los incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó que el artículo infringido para el submotivo de interpretación errónea de la ley, fue el inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario, y para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, invocó la dispensa regulada en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, para no señalar normativa infringida.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, señalando como prueba erróneamente apreciada la resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, número cero cincuenta y ocho dos mil tres, emitida el treinta de enero de dos mil tres que obra en el expediente administrativo. Se incurre en error de hecho por tergiversación, cuando se obtienen conclusiones que no coinciden con el contenido de la prueba. EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada, consideró que la resolución del Directorio que se señala como prueba erróneamente apreciada, ‘es omisa en el cumplimiento del inciso 7)

del artículo 150 del Código Tributario.’ Según la Sala, en la citada resolución del Directorio no se cumplió con lo ordenado en dicho precepto, sin embargo, Señores Magistrados, del simple cotejo del medio de prueba señalado con la sentencia impugnada, se advierte que lo manifestado en el fallo es alejado de la realidad, no coincide con el contenido de la prueba, pues como se podrá apreciar en la resolución del Directorio se encuentran específicamente detalladas las sumas exigibles por tributos, los intereses, multas y recargos que le corresponde pagar a la EMPRESA GUATEMALTECA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; se realizó un apartado en el que se explicadetalladamente cual es la suma que corresponde a cada ajuste, incluso se revocó parcialmente uno de los ajustes, el cual también se indicó específicamente el monto del mismo, por lo que la Sala incurre en tergiversación del contenido de la prueba. A manera de referencia es importante tomar en cuenta que la norma que señala la Sala, establece como requisito mínimo, la especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso, y el Directorio de esta Superintendencia cumplió con dicho mandato legal, sin que se afecte el principio de seguridad jurídica. No debe olvidarse que dentro de los principios que informan el derecho administrativo, se encuentra el de sencillez, lo cual no significa por supuesto, que no se cumpla con los requisitos que exige la ley. En el presente caso, la resolución del Directorio da a conocer al contribuyente clara y

categóricamente cuales son sus obligaciones tributarias, sin que exista esa inseguridad jurídica que tanto alude la Sala. La Sala revoca toda la resolución pero se circunscribe a referirse al por tanto, lo que la conduce a que su conclusión sea tergiversada pues en el cuerpo de la resolución, se explican detalladamente los tributos.

INCIDENCIA DEL ERROR: Como se podrá apreciar, el error es efectivamente evidente y determinante en la resolución de esta litis, pues al haber apreciado erróneamente la información contenida en la prueba, la condujo a declarar con lugar la demanda y a revocar la resolución administrativa. En consecuencia, es procedente que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar dicha prueba, y la única consecuencia que puede derivarse del análisis de está (sic) que es precisamente la Autoridad tributaria si realizó la especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso, por lo que no es cierto lo manifestado por la Sala, demostrándose la incidencia que tuvo el error al haber tergiversado dicha prueba, pues el resultado del fallo hubiese sido declarar improcedente la demanda contencioso administrativa, al haberse determinado que se cumplió en el requisito legal en la resolución del Directorio.

En consecuencia, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución emitida por el Directorio de esta Superintendencia, que declaró

parcialmente sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente, así como la que constituye su antecedente. ALEGACIONES DEL DÍA PARA LA VISTA La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal, Vidal García Anavizca, al evacuar la vista, manifestó lo siguiente: El error se estima cometido por tergiversación, señalado como prueba erróneamente apreciada la resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, por obtener conclusiones que no coinciden con el contenido de la prueba. La sala consideró que la resolución del Directorio que se señala como prueba erróneamente apreciada, según el Tribunal en la resolución del Directorio no se cumplió con lo ordenado en dicho precepto, es decir el artículo 150 numeral 7 delCódigo Tributario, sin embargo, del simple cotejo del medio de prueba señalado con la sentencia impugnada, se advierte que lo manifestado en el fallo es alejado de la realidad, no coincide con el contenido de la prueba, pues como se podrá apreciar en la resolución del Directorio se encuentran específicamente detalladas las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos que le corresponde pagar a la Empresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima. El Tribunal sostiene: en efecto, la resolución que se impugna únicamente hace referencia a tres cantidades exigibles correspondientes a los ajustes siguientes: a) En el Impuesto Sobre la Renta, período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, el ajuste en concepto de descuentos sobre ventas

por la cantidad de Q1,001,483.04, el ajuste en concepto de fletes por Q64,843.44 y en el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, el ajuste en concepto de descuentos sobre ventas por Q55,656.23, pero omite las cantidades que corresponde a otros tributos auditados y las multas impuestas por pago extemporáneo de impuestos, pues así lo expresa en la misma resolución cuando indica: Así como la totalidad de los ajustes formulados al Impuesto al Valor Agregado y la multa por pago extemporáneo del impuesto a las Empresas Mercantiles y los intereses resarcitorios correspondientes. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por los dos motivos expuestos y en consecuencia case la sentencia recurrida. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, evacuó la vista en los términos expuestos en el memorial de casación y solicitó que se declare procedente el recurso de casación y en consecuencia case la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha doce de junio de dos mil nueve y resolviendo conforme a derecho declare sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por EMPRESA GUATEMALTECA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Administración Tributaria, y derivado de ello confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, identificada con el número cero cincuenta y ocho dos

mil tres del treinta de enero de dos mil tres, así como la que constituye su antecedente identificada como CCE guión ciento veintiuno guión dos mil dos, de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. La Empresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, argumentó: Es evidente el error en el planteamiento de los submotivos por los cuales se plantea el recurso de casación, pues se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en elproceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba. La tesis planteada por el casacionista, se estima que la supuesta violación denunciada, se refiere más a la estimativa probatoria de la prueba que se dice analizada, lo que se infiere de lo indicado por ésta, ya que la línea de intencionalidad de la misma se refiere a que en la resolución que fue supuestamente analizada incompleta, y en la que basa la denuncia del error, se basa en la no aplicación del inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario; es decir que su tesis se acomoda más al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba e incluso al de violación de ley, en consecuencia debió

citar como violado los artículos que fueren atinentes al planteamiento de su tesis; por otra parte, lo que se pretende atacar, es el hecho subsumido en la norma elegida por el juzgador, así como que se partió de una falsa premisa fáctica lo cual se evidencia cuando indica lo relativo a la norma aplicada para la resolución del proceso contencioso administrativo (artículo 150 inciso 7) del Código Tributario) lo que daría lugar a otro submotivo como se indicó antes. Por otro lado, es antitécnico el planteamiento cuando dos submotivos distintos se fundamentan en la misma tesis y se invocan como infringidos los mismos artículos. Así tenemos que cuando al error de hecho en la apreciación de la prueba la casacionista indica: ‘La norma que señala la Sala establece como requisito mínimo, la especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos según el caso y se cumplió con dicho mandato legal, sin que se afecte el principio de seguridad jurídica. Dentro de los principios que informa el derecho administrativo, se encuentra el de sencillez, lo cual no significa por supuesto, que no se cumpla con los requisitos que exige la ley. La Sala revoca toda la resolución pero se circunscribe a referirse al por tanto, lo que conduce a que su conclusión sea tergiversada pues en el cuerpo de la resolución se explican detalladamente los tributos.’ Posteriormente si confrontamos la tesis utilizada en cuanto al submotivo de interpretación errónea del inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario tenemos:

‘el error de interpretación consiste en que la Sala Sentenciadora en sus consideraciones, aunque no lo dice claramente, de lo expuesto se deduce que estima que la obligación del requisito.’ ‘que de acuerdo al artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe estar provisto de sencillez, sin que esto implique incumplimiento de requisitos, por lo tanto con la especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos en el cuerpo de la resolución, debe entenderse por cumplido el requisito legal.’ Como puede observarse por el Tribunal de Casación, la casacionista funda las tesis empleadas en los mismos hecho: LA APLICACIÓN DEL INCISO 7) DELARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL PRINCIPIO DE SENCILLEZ

QUE RIGEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Así mismo, existe error de planteamiento, si se invoca el submotivo de interpretación errónea, pero objeta el hecho subsumido en ella, y que se partió de una falsa premisa fáctica, porque ello configuraría otro submotivo diferente de casación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación y en consecuencia se desestime el mismo. ANÁLISIS Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando el Tribunal le da a un documento una interpretación contraria a su contenido, o hace un juicio equivocado de los hechos representados en el documento. Al hacer el estudio correspondiente, se establece que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha doce de junio

de dos mil nueve, en su considerando romano tres, concluye que la resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, identificada con el número cero cincuenta y ocho guión dos mil tres (058-2003), emitida el treinta de enero de dos mil tres, no contiene la determinación y exigibilidad de la suma reclamada, pues únicamente hace referencia a tres cantidades exigibles que detalla, pero omite las cantidades que corresponden a otros tributos auditados y multas impuestas por pago extemporáneo de impuestos. Así mismo indica la referida sala, que la resolución controvertida es omisa en el cumplimiento del inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario, que no hay seguridad jurídica en la misma, que adolece de defectos legales que la hacen ineficaz y que no es apta para producir efectos jurídicos. Por lo cual, revocó la resolución indicada y la que le sirvió de antecedente. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de prueba por tergiversación, señalando como prueba erróneamente apreciada por la sala sentenciadora, la resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, identificada con el número cero cincuenta y ocho guión dos mil tres (058-2003), de fecha treinta de enero de dos mil tres, así como la que constituye su antecedente, identificada como CCE guión cero cero ciento

veintiuno guión dos mil dos (CCE-00121-2002), de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; ya que no es cierto lo que la sala consideró, porque llegó a conclusiones que no coinciden con el contenido de la prueba; aduce que lo manifestado en el fallo es alejado de la realidad, pues en la resolución aludida se encuentran determinadas las sumas líquidas y exigibles por tributos, intereses y multas que le corresponde pagar a laEmpresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima, como contribuyente pues la misma contiene un apartado en el que se explica detalladamente, cual es la suma que corresponde a cada ajuste, incluso se revocó parcialmente uno de los ajustes, por lo que la sala incurrió en tergiversación del contenido de la prueba. Esta Cámara, del simple cotejo del contenido de la resolución administrativa revocada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de esta, establece que la resolución número cero cincuenta y ocho guión dos mil tres (058-2003) del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, en su parte considerativa denominada “análisis”, si contiene la determinación y exigibilidad de la cantidad reclamada, o sea las sumas exigibles por tributos, intereses y multas del presente caso, por lo que la misma es eficaz, está investida de certeza y seguridad jurídica y produce efectos jurídicos; pues el Directorio, al conocer en grado por recurso de revocatoria, puede consignar que confirma la resolución subida en grado y si modifica o revoca algún ajuste, éste si debe especificarse expresando la cantidad de el o los ajustes y su liquidez. Por lo anteriormente analizado, se concluye que la Sala Segunda del Tribunal de

puede consignar que confirma la resolución subida en grado y si modifica o revoca algún ajuste, éste si debe especificarse expresando la cantidad de el o los ajustes y su liquidez. Por lo anteriormente analizado, se concluye que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada de casación cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al indicar que la resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, no contiene la determinación y exigibilidad de la cantidad reclamada, porque si las contiene, pues la ley de la materia no indica en que parte de la resolución deben ir las sumas líquidas y exigibles; entonces, basta que la resolución sí las haya consignado, en base al principio de sencillez que informa al Derecho Administrativo. En cuanto a los argumentos de la entidad Empresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima, presentados el día de la vista, no son valederos, por lo anteriormente considerado y en virtud de haberse establecido del análisis del memorial de interposición de casación, que la Superintendencia de Administración Tributaria, no utiliza la misma tesis en los dos submotivos planteados. En consecuencia se debe casar la sentencia, y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa, confirmar la resolución del Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan. Por la forma en que se resuelve, se considera que no es necesario entrar a

conocer el submotivo de Interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO IIEl Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida, al pago de las costas procesales, pero que igualmente el juez, puede eximir al vencido, al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 573, 574, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia

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