314-2010 28032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 314-2010 28032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
28/03/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
314-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Afianzadora G & T, Sociedad Anónima. DOCTRINA No se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora no desvirtúa el contendido de las normas denunciadas como infringidas, más bien, ésta resuelve en consonancia con ellas, y afirma que los preceptos legales deben interpretarse en forma conjunta, para establecer qué gastos son deducibles en el Impuesto sobre la Renta, otorgándoles el significado que según el texto y contexto les corresponden, dándoles el sentido, alcance y efecto que les corresponden.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 38 primer párrafo y 39 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Enrique Antonio José Rodríguez Mahr, Gerente General y
Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Enrique Antonio José Rodríguez Mahr, Gerente General y Representante Legal de Afianzadora G & T, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) En informe número setecientos sesenta y cuatro guión mil novecientos noventa y nueve (764-1999) de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Superintendencia de Bancos practicó a la entidad Afianzadora G & T, Sociedad Anónima, auditoría del Impuesto sobre la Renta en el período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.B) Mediante resolución número cero cero cuatro mil seiscientos noventa y siete, de fecha seis de diciembre de dos mil, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, resolvió desvanecer parcialmente el ajuste a la renta imponible del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta quetzales con treinta centavos (Q. 4,470.30) y confirmar el ajuste a la renta imponible del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por las
cantidades de treinta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos, (Q. 38,634.88), en concepto de intereses generados por Bonos de Emergencia mil novecientos noventa y uno, y tres mil cuatrocientos treinta y nueve quetzales con ochenta y tres centavos ( Q. 3,439.83) en concepto de gastos que no tuvieron su origen en el negocio, lo que genera Impuesto Sobre la Renta de doce mil seiscientos veintidós quetzales con cuarenta y un centavos (Q. 12,622.41) y multa de doce mil seiscientos veintidós quetzales con cuarenta y un centavos (Q. 12,622.41) por el impuesto omitido. C) Por no estar de acuerdo con dicha decisión, la entidad Afianzadora G & T, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria el veintiuno de diciembre de dos mil, el cual mediante resolución número cero veintiuno guión dos mil tres (021-2003) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria fue declarado parcialmente sin lugar, y en consecuencia, confirma parcialmente la resolución referida en el inciso anterior, en cuanto al ajuste a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta, del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por gastos que no tuvieron su origen en el negocio por la cantidad de tres cuatrocientos treinta y nueve con ochenta y tres centavos (Q. 3,439.83), asimismo, revoca parcialmente la misma en cuanto a los intereses provenientes de Bonos de Emergencia mil novecientos noventa y uno, que ascienden a treinta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro
ochenta y tres centavos (Q. 3,439.83), asimismo, revoca parcialmente la misma en cuanto a los intereses provenientes de Bonos de Emergencia mil novecientos noventa y uno, que ascienden a treinta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos (Q. 38,634.88). -I IProceso Contencioso Administrativo Contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el señor Enrique Antonio José Rodríguez Mahr, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Afianzadora G & T, Sociedad Anónima, promovió proceso ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en resolución de fecha nueve de mayo de dos mil ocho declaró: “I) Con lugar la demanda presentada por la entidad AFIANZADORA G & T, SOCIEDAD ANONIMA (sic), contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA la resolución númeroveintiuno (sic) guión dos mil tres (021-2003), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el diecisiete de enero de dos mil tres, en relación con el ajuste a la renta imponible del Impuesto sobre la Renta analizados en el considerando III de esta sentencia, el cual queda sin ningún valor y efecto legal; III) En la misma forma y con los mismos efectos, revoca la resolución que le sirve de antecedente (…) ” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: “... Este Tribunal procede al estudio del ajuste que fue confirmado en la resolución impugnada (…) aplicando como
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: “... Este Tribunal procede al estudio del ajuste que fue confirmado en la resolución impugnada (…) aplicando como fundamento para efectuar el mismo el artículo 38 primer párrafo y el artículo 39 inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República. Al respecto, cabe mencionar que los artículos citados hacen referencia a una proporción de gastos que están ligados a la generación de rentas gravadas, en virtud que los gastos de adquisición y renovación son consecuencia de la generación de ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, procedimiento que no puede ser aplicado a las rentas exentas, debido a que en dichos artículos no se encuentran contemplados los procedimientos para los mismos y la Administración Tributaria no puede formular ajustes con procedimientos distintos a los contemplados en la ley, por lo que éste(sic) ajuste no cuenta con un asidero legal, en virtud de que resulta de la aplicación indebida del contenido del fundamento legal precitado, en los cuales no se encuentra disposición alguna que establezca la forma de calcular proporciones de los gastos relacionados con las rentas exentas. Así mismo, la administración tributaria realiza una interpretación parcial de la normativa al aplicar como fundamento para formular el presente ajuste únicamente un párrafo del artículo 38 y un inciso del artículo 39, y las mismas no pueden ser interpretadas y aplicadas de manera parcial, sino en su
conjunto, debido a que si no se desvirtúa el sentido de las mismas tal y como ocurre en el presente caso con la aplicación indebida de la normativa realizada por la Administración Tributaria. Además, la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 10 señala que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las normas constitucionales. Por otro lado, ya es criterio de este Tribunal que los artículos reglamentarios no constituyen fundamento para formular ajustes, debido a lo dispuesto en el artículo 239 último párrafo de la Constitución Política (sic) que contiene el principio de legalidad y demás, que las rentas exentas también son rentas gravadas pero la ley dispensa respecto a ella de la obligación de pagar la deuda tributaria (…)” SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓNLa Superintendencia de Administración Tributaria, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, e invocó el submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos 38 primer párrafo y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período auditado.
CONSIDERANDO
I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA La entidad recurrente expresó: «... La Sala sentenciadora interpreta erróneamente
la ley cuando afirma que no existe asidero legal para el ajuste, y que la interpretación de la Administración es parcial por no aplicar todo el artículo sino que solamente el primer párrafo del artículo 38 y el inciso a) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pero no toma en consideración lo que para el efecto de los costos y gastos que son deducibles establecen ambas normas jurídicas. Al respecto, es importante aclarar por qué mi representada uso (sic) como fundamento legal el primer párrafo del artículo 38 y el inciso a) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En primer lugar, se utiliza el primer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta porque el resto del artículo está compuesto de una serie de incisos que regulan cada uno, un concepto de gasto o costo que puede ser deducible. Pero es en el primer párrafo donde se regula el Principio o premisa mayor que regula toda deducción de cualquier gasto o costo cuando dicho párrafo dice literalmente: “… únicamente son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos que son necesarios para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas.” Como se puede observar, este párrafo es más que suficiente para fundamentar el ajuste, pues la premisa general para la deducción de todo costo y gasto, es que sean los necesarios para producir y conservar la fuente productora de RENTA GRAVADA, no dice de RENTAS EN GENERAL, O RENTAS GRAVADAS Y EXENTAS. De tal
manera que es un principio que los costos y gatos (sic) de rentas exentas NO SON DEDUCIBLES. No es necesario citar el resto del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues cada uno de los literales que establece, regula un concepto específico de gasto o costo que es deducible, pero nos indica cada literal, en que (sic) porcentaje, o de que (sic) tipo es deducible. O sea ya va desarrollando en cada literal, conceptos diferentes de costos y gastos que pueden ser deducidos, y que corresponden a conceptos bien definidos, como por ejemplo, los salarios, las remuneraciones, los seguros, los intereses, etcétera. Pero independientemente de estos costos y gastos, el primer párrafo establece la PREMISA GENERAL, la cual consiste en que SON DEDUCIBLES LOS COSTOSY GASTOS DE RENTAS GRAVADAS, lo que significa a su vez que los costos y gastos de RENTAS EXENTAS, NO SON DEDUCIBLES. Y además obedece a la lógica que debe predominar en el sistema tributario, pues si los contribuyentes no pagan impuesto sobre las rentas que son dispensadas por la ley por declararlas exentas, tampoco sería justo que se les acepte deducir los costos y gastos que se generaron al producir estas rentas exentas. Por su parte, el inciso a) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que no son deducibles aquellos costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. En contrario sensu, si los costos y
gastos no proceden de actividades que generan las rentas gravadas, entonces NO SON DEDUCIBLES. Como se puede observar, la Sala sentenciadora interpretó erróneamente estas normas jurídicas porque no considera suficientes estos dos preceptos legales para fundamentar legalmente el ajuste. Afirma la sala sentenciadora que en el primer párrafo del artículo 38 y el inciso a) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes durante mil novecientos noventa y siete no hacía referencia a “una proporción de gastos que están ligados a la generación de rentas gravadas, en virtud que los gastos de adquisición y renovación son consecuencia de la generación de ingresos afectados al Impuesto Sobre la Renta, procedimiento que no puede ser aplicado a la (sic) rentas exentas”. Los preceptos legales aludidos no hacen referencia a procedimiento alguno, ni a proporción alguna, lo que ambos preceptos legales dicen cada uno es el siguiente, que me permito copiar literalmente porque debido a que han sufrido varias reformar a lo largo del tiempo, puede llegar a producir confusión. El primer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dice: “Las personas jurídicas, patrimonios y entes a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3 de esta ley, que realicen actividades lucrativas, determinarán su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, por los conceptos siguientes:…” Como se puede observar, dicho párrafo no se refiere a procedimiento alguno ni a proporciones algunas, lo que establece en este primer párrafo es la premisa general que PUEDE DEDUCIRSE TODO AQUEL COSTO O
conceptos siguientes:…” Como se puede observar, dicho párrafo no se refiere a procedimiento alguno ni a proporciones algunas, lo que establece en este primer párrafo es la premisa general que PUEDE DEDUCIRSE TODO AQUEL COSTO O GASTO QUE SEA NECESARIO PARA PRODUCIR O CONSERVAR LA FUENTE PRODUCTORA DE RENTA GRAVADA, no dice RENTA EXENTA, por lo tanto, los costos o gastos que genere una RENTA EXENTA, NO SON DEDUCIBLES. Ahora bien, el artículo prosigue enunciado (sic) literales de la a) a la z), estableciendo conceptos específicos que se pueden deducir, y los requisitos o límites de cada deducción, pero bajo el entendido que todos estos conceptos son costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de RENTA GRAVADA. Ahora bien, el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta expone cuales (sic) costos y gastos NO SON DEDUCIBLES, y el inciso a), vigente durante elperiodo auditado decía: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a renta gravada”. Como se puede observar, no indica tampoco procedimiento alguno o proporción como lo afirma la Sala Sentenciadora, simplemente establece de una forma clara y precisa que NO SON DEDUCIBLES los costos y gastos que no tengan su origen en la actividad que da lugar a renta gravada. ¿Qué pasa
entonces con los gastos y costos de renta exenta? Pues, simplemente NO SON DEDUCIBLES. Es evidente la interpretación errónea de ambos preceptos legales, pues la Sala sentenciadora los descarta como fundamentos legales del ajuste, cuando ambas normas establecen imperativamente cuáles son los costos y gastos que son deducibles, y éstos son los que provengan de actividades que generen RENTA GRAVADA, por ende, los costos y gastos que provengan de actividades que generan RENTA EXENTA, no son deducibles, y como se puede observar, precisamente estos costos y gastos fueron indebidamente deducidos por la entidad actora, por lo tanto, estos eran el fundamentos legal correcto del ajuste». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La Procuraduría General de la Nación al evacuar la vista en el presente recurso de casación manifestó que: “El Tribunal sentenciador interpretó erróneamente la ley cuando afirma que no existe asidero legal para el ajusta (sic) al contribuyente y por el hecho que la Administración Tributaria interpretó parcialmente el artículo y literal a (sic) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sin tomar en cuenta lo establecido para los costos y gastos deducibles según ambas normas. Respecto de lo cual es importante apreciar que este fundamento, con respecto al artículo 38, fue llamado para la sustentación de la intervención de la Administración Tributaria el párrafo que enuncia: deduciendo de su renta bruta,
sólo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas. El mismo se estima suficiente para fundamentar el ajuste por ser la premisa general para la deducción de los costos y gastos necesarios para conservar la producción y la fuente productora de la Renta Gravada, por lo tanto, los costos y gastos de rentas exentas no son deducibles. En cuanto al literal a (sic) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) El tribunal sentenciador interpretó erróneamente estas normas porque no consideró suficientes éstos para fundamentar legalmente el ajuste formulado al contribuyente, pues afirma que el primer párrafo del artículo 38 y la literal a (sic) del artículo 39, ambas, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no hacen referencia a ‘una proporcionalidad de gastos que están ligados a la generación de rentas gravadas, en virtud que los gastos de adquisición y renovación son consecuenciade la generación de ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, procedimiento que no puede ser aplicado a las rentas exentas. Estos presupuestos no hacen referencia a procedimiento alguno, ni a proporcionalidad (…) El artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, literal a), se refiere a cuáles son los costos y gastos no deducibles (…) Este precepto normativo se desarrolla en similares líneas que la (sic) anterior, pues tampoco indica procedimientos ni proporción alguno como erróneamente lo aprecia el Tribunal Sentenciador (…)”
B) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró cada y uno de los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de casación. C) La entidad Afianzadora G & T, Sociedad Anónima, expresó entre otros aspectos que: la proporción de gastos que la Administración Tributaria pretende ajustar como no deducibles aduciendo que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a rentas gravadas, son precisamente gastos necesarios para producir y conservar la fuente de rentas gravadas, por consiguiente el ajuste es ilógico, pues los gastos de adquisición y renovación son consecuencia de la generación de ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, perjudicándose con dicho criterio a la empresa que representa. Ya que el procedimiento que utiliza para formular el ajuste no está contemplado en la ley tributaria, son interpretaciones subjetivas de la ley. Además la característica distintiva del costo o gasto deducible del no deducible, es una condición intrínseca de la propia definición de cada clase de rentas, no pudiendo ser modificada la misma con el hecho de que la Superintendencia de Bancos, a través de una fórmula inventada por ella pretenda asignar a las rentas exentas, una proporción de los costos y gastos deducibles, convirtiéndolos en costos y gastos no deducibles. ANÁLISIS Para el caso de estudio se estima hacer las siguientes consideraciones: la errónea interpretación de la ley, consiste en el error ocurrido en la actividad
jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. De los argumentos de la entidad casacionista se aprecia que ésta denuncia que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente los artículos 38 primer párrafo y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Al hacer el examen correspondiente del presente caso, se advierte que la Sala sentenciadora, al referirse a los artículos 38 primer párrafo y 39 inciso a) de la Ley citada, señaló que: “los artículos citados hacen referencia a una proporción de gastos que están ligados a la generación de rentas gravadas, en virtud que los gastos de adquisición y renovación son consecuencia de la generación de ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta, proporción que nopuede ser aplicado a las rentas exentas, debido a que en dichos artículos no se encuentran contemplados los procedimientos para los mismos y la Administración Tributaria no puede formular ajustes con procedimientos distintos a los contemplados en la ley”. Efectuado el análisis de los preceptos legales citados y confrontarlos con lo resuelto por la Sala se concluye que, efectivamente el primer párrafo del artículo 38 de la ley citada, establece que se deben deducir sólo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Y el artículo 39 inciso a) de la misma ley establece que las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán
rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Y el artículo 39 inciso a) de la misma ley establece que las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Conforme lo establecido en las normas denunciadas como infringidas por la entidad recurrente la Cámara Civil aprecia que los artículos anteriormente citados se deben de interpretar en forma conjunta, como acertadamente lo indica la Sala sentenciadora, ello porque el primer párrafo del artículo 38 ibidem, por sí solo no tiene eficacia normativa, puesto que el mismo necesita complementarse, primero con el detalle de todos los gastos que son deducibles de la renta bruta y que están identificados en el artículo citado anteriormente en sus respectivas literales; y además, se debe de establecer sí cada uno de los gastos que se permite deducir de la renta bruta, se aportó o no la documentación de respaldo correspondiente. Y por último en cuanto al segundo de los preceptos legales denunciados como infringidos (artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta), se debe comprobar si son deducibles los costos o gastos que han tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dan lugar a rentas gravadas. Siendo la naturaleza de este precepto legal prohibir la deducción de los costos y gastos que no tenga origen en el negocio. En tal sentido cuando el
Tribunal sentenciador afirma que ambos preceptos legales se deben de aplicar en forma conjunta la interpretación que se hace de dichos preceptos legales, es acertada puesto que la Administración Tributaria para establecer si son deducibles o no los gastos reportados por el contribuyente, debe acreditar que los mismos no están contemplados como tales en los literales que conforman el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y como consecuencia de lo anterior concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 39 inciso a) de la ley citada, el ajuste podría ser procedente. Pero resulta que en el presente caso lo que se regula en ellos es lo establecido por el Tribunal sentenciador, sin que se haya desviado sus alcances o sus efectos, por consiguiente las conclusiones a las que arribó la Sala no desvirtúan el contenido de las citadas normas legales, más bien está en consonancia con ellas. En tal virtud, la Sala no interpretóequivocadamente tales preceptos, de ahí que por las razones indicadas el submotivo de interpretación errónea de la ley no puede prosperar. CONSIDERANDO II No se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la Superintendencia de Administración Tributaria, por estimarse que se trata de una entidad cuya obligación es agotar las instancias procesales con la finalidad de defender los intereses del Estado, por lo que su actuación se estima de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y
635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Por las razones anotadas, no se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la entidad casacionista. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.