314-2011 18072012 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 314-2011 18072012 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
18/07/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
314-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de abril de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no explica de manera clara y precisa las razones por las cuales debieron aplicarse las normas denunciadas en el fallo recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su exministro, Alfredo Rolando del Cid Pinillos, quien posteriormente fue
sustituido por Pavel Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Empresa Agrícola El Pacayal, Sociedad Anónima, a través de su gerente financiero y representante legal, Luis Alfonso Morán
Martínez.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Finanzas Públicas formuló ajuste al Impuesto Sobre la
Renta declarado por la Empresa Agrícola El Pacayal, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el que fue resuelto sin lugar por el Ministerio de
Finanzas Públicas.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «… Este Tribunal estima que la prueba rendida por la parte actora, consistente en la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, es determinante en el presente caso y tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 189, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, los libros llevados de conformidad con la ley, hacen prueba contra el litigante no comerciante, pero la admiten en contrario, se puede establecer que el ajuste confirmado por la Administración Tributaria ha sido, desde el punto de vista técnico, incorrectamente formulado y en vista de ello, debe ser desvanecido por este Tribunal, toda vez que las conclusiones del experto, fundamentadas en el examen de los libros de contabilidad, en ningún momento fueron redargüidas por la parte demandada, siendo que tales libros admitían prueba en contrario. Por otra parte, el experto concluye que no ha habido omisión de ingresos, al contrario de lo que afirman en sus respectivas
resoluciones, tanto la autoridad subalterna (Dirección General de Rentas Internas) como el órgano superior (Ministerio de Finanzas Públicas) que resolvieron en el curso del procedimiento tramitado en sede administrativa. Así, entonces, procede, en primer lugar, declarar sin lugar la excepción perentoria de “obligación de la parte interponerte de probar los hechos extintivos para hacer valer su pretensión” y en consecuencia, con lugar la demanda planteada por la parte actora, como se hará constar en la parte resolutiva de este fallo, revocando, consiguientemente, la resolución impugnada en esta vía…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley, estimando como infringidos los artículos 4 y 5 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente argumentó lo siguiente: «… la Sala sentenciadora comete el vicio de violación de ley por omisión, y las normas violadas son: a) el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República, que refiriéndose a la renta de fuente guatemalteca, dice: “Principios generales. Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes,
servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos”. Y b) el artículo 5, literal d) del Decretonúmero 26-92 del Congreso de la República, el cual establece: “Situaciones especiales. Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se consideran de fuente guatemalteca: a) …d) Las rentas provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, incluso las de la simple remisión de los mismos al exterior, realizada por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas individuales o jurídicas del extranjero”. »La violación de las normas arriba transcritas se debe a que la entidad contribuyente obtuvo ingresos por exportaciones, lo cual se comprobó a través de las constancias de retención, y no reportó esos ingresos en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, ni integró el valor de cada constancia de retención con las respectivas pólizas de importación. En aplicación de las normas que la Sala sentenciadora omitió, el artículo 4 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República y el articulo 5, literal d) del mismo cuerpo legal, la Sala sentenciadora debió declarar con lugar el ajuste formulado, en vez de
desvanecerlo, con perjuicio a los intereses fiscales…». Alegaciones Con respecto a la violación de ley por inaplicación, la entidad Empresa Agrícola El Pacayal, Sociedad Anónima considera que la tesis del recurrente en ningún momento expone en forma separada en qué consiste la violación por omisión cometida por la Sala sentenciadora, pues únicamente se limita a transcribir los artículos relacionados, sin hacer estudio comparativo alguno entre lo resuelto por el Tribunal sentenciador y lo que considera como omitido. Concluye manifestando que existe defecto técnico de planteamiento del presente recurso, ya que el recurrente no indica en forma clara y precisa en qué consiste la inaplicación de las normas invocadas como infringidas, por lo que pidió que el recurso intentado se desestime. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas al fundamentar su impugnación, señala que la violación de los artículos 4 y 5 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, se debe a que la entidad contribuyente obtuvo ingresos por exportaciones, lo cual se comprobó a través de las constancias de retención y no reportó esos ingresos en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre laRenta, ni integró el valor de cada constancia con las respectivas pólizas de
importación. Al efectuar el estudio correspondiente del memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara establece que el recurrente transcribe el contenido de los artículos 4 y 5 inciso d) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, los cuales estima violados por inaplicación y posteriormente concluye indicando que la violación de las normas transcritas se debe a que la entidad contribuyente obtuvo ingresos por exportaciones, lo cual se comprobó a través de las constancias de retención y que unido a ello, no reportó esos ingresos en su declaración jurada, ni integró el valor de cada constancia de retención con las respectivas pólizas de importación. De lo anterior se concluye que la tesis del casacionista es deficiente, pues éste no realiza una tesis precisa y concreta en la cual se expliquen las razones por las cuales considera que dichos artículos debieron aplicarse, supuesto regulado en nuestra ley civil adjetiva, en el artículo 627, el que establece que en el escrito de interposición del recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos, situación última que no aconteció. Además el recurrente en el planteamiento indica que la entidad contribuyente obtuvo ingresos por exportaciones, lo cual a su parecer se comprobó a través de las constancias de retención, argumento éste encaminado a atacar los hechos dentro del presente proceso, lo cual no es discutible a través del submotivo de violación de ley. En tal virtud, esta Cámara concluye que al haber incurrido el casacionista en
defecto en el planteamiento de su tesis, la desestimación del submotivo invocado en inminente. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni pago de multa, por las razones consideradas.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.