314-2012 27012012 Henly Mariell Ramos Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 314-2012 27012012 Henly Mariell Ramos Cabrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
27/01/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
314-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de enero de dos mil doce. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se resuelve la apelación planteada por Henly Mariell Ramos Cabrera, oficial del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del procedimiento disciplinario seguido por la denuncia presentada por los señores magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.
ANTECEDENTES:
I. El quince de noviembre de dos mil diez, la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala recibió la denuncia presentada, la cual admitió darle trámite el dieciocho de marzo de dos mil once.
II. El siete de abril de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala, donde se le hizo saber los hechos, siendo los siguientes: “… ustedes, Milssy Cristina Aguirre Sandoval y Henly Mariell Ramos Cabrera, ambas oficiales al servicio del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente número un mil setenta y cuatro guion dos mil ocho guion
cero cinco mil cuatrocientos tres, oficial tercero, al cuatro de noviembre de dos mil diez, aún no habían solicitado la prórroga del plazo de privación de libertad, incurriendo con su actuar en el retraso y descuido injustificado en el trámite de dicho expediente” (sic). III. A lo que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala, el doce de abril de dos mil once, impuso una sanción de cinco días de suspensión sin goce de salario.
IV. La Presidencia del Organismo Judicial resolvió, el dieciocho de agosto de dos mil once, y declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por
HENLY MARIELL RAMOS CABRERA, Oficial del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, contra la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el doce de abril de dos mil once, la cual se confirma. …” (sic). CONSIDERANDO IEsta Cámara entra a conocer, conforme el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el recurso de apelación presentado, por medio del cual la interponente argumentó: Que indicó y probó que se le violaron sus derechos contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del
Organismo Judicial pretende crear procedimientos no establecidos en la ley, como es el presente caso, al inobservar la ley, en cuanto a que el período del procedimiento disciplinario es improrrogable cuando el mismo ya venció y como consecuencia de dicho vencimiento, debió resolver aún de oficio el archivo de las actuaciones. Apela la resolución de Presidencia del Organismo Judicial porque contiene consideraciones incorrectas y parcializadas, las que analiza a continuación: Interpreta y aplica erróneamente este artículo (se refiere al 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial), al sostener que la Unidad en ningún momento emitió resolución en al que declaraba la ampliación del plazo de tres meses que regula la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Existe una errónea interpretación legal, pues el artículo citado claramente establece que el plazo del procedimiento, sólo se prorroga por tres meses en el caso de que se tenga prevista la sanción de destitución; de ahí que el propio artículo en todos los demás casos, que obviamente incluye el caso de la suspensión, establece claramente que el período del procedimiento deberá realizarse en tres meses y transcurrido el mismo, se archivarán las actuaciones. También la resolución apelada indica que: “… si se extendió la duración del procedimiento fue por causas ajenas a la Unidad.” Intenta justificar a la Unidad, pero sin ningún asidero legal, pues la ley no contempla esta situación o sea prórroga del período por causas ajenas. Continúa indicando la sancionada, que otro elemento de la
resolución que vale la pena analizar en la resolución impugnada es que cita: “… la denunciada se encontraba gozando del período vacacional, regresando del mismo el cuatro de enero del presente año. …”; sin embargo no es cierto que se encontraba gozando del período vacacional desde la fecha en que se interpuso la denuncia (doce de noviembre de dos mil diez) hasta la fecha que se emitió la resolución originalmente recurrida (doce de abril de dos mil once) o sea cinco meses, mucho menos inexplicable y contradictoriamente regresara de dichas vacaciones el cuatro de enero de dos mil once. Cámara Penal analiza lo argumentado por la sancionada y al examinar la resolución de Presidencia y las actuaciones establece que la Unidad del Régimen Disciplinario no resolvió ampliar el plazo como lo señala la resolución de presidencia. Que la denuncia fue recibida en la Unidad de Régimen Disciplinario el quince de noviembre de dos mil y emitió resolución el doce de abril de dos mil once, por medio de la cual sancionó a la interponente, faltando dos días paracumplir cinco meses, excediéndose el plazo que regula la ley para el procedimiento disciplinario. Con tal proceder se establece la vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República al no aplicar el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil que claramente estipula tres meses para la tramitación del procedimiento disciplinario, y que transcurrido dicho plazo se archivaran las actuaciones. En consecuencia al advertir la vulneración al debido proceso por
parte de la Unidad de Régimen Disciplinario y de Presidencia se anula lo actuado. En tal virtud no se entra a conocer de los demás agravios mencionados el memorial de apelación.
CITA LEGAL: Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de la Guatemala; 1, 9, 37, 38, 57 literal b), 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 48, 49, 50, 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 15, 16, 56, 75, 76, 79, l4l, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Se anulan las resoluciones de fechas doce de abril de dos mil once y dieciocho de agosto de dos mil once, emitidas por la Unidad de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos y Presidencia del Organismo Judicial, respectivamente y como consecuencia no se atribuye la falta de incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos a la señora Henly Mariell Ramos Cabrera. II. Notifíquese. III. Devuélvase los antecedentes a donde corresponda, a efecto que se archiven.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
antecedentes a donde corresponda, a efecto que se archiven.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.