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314-2014 15062015 Adan Eduardo Perez Sol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
314-2014 15062015 Adan Eduardo Perez Sol
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

15/06/2015 – PENAL

314-2014

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de junio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Adán Eduardo Pérez Sol con el auxilio del abogado Andy Guillermo de Jesus Javalois Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala el seis de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación. El Ministerio Público comparece

representado por el agente fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez, actúa como querellante adhesiva Argelia Sánchez Ortíz, con el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal.

  1. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. a.1) Adán Eduardo Pérez Sol, el ocho de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, llegó a la residencia de la menor (...) de catorce años, ubicada en (...) municipio de San Pedro Ayampuc, Guatemala. a.2) El procesado se aprovechó que la menor víctima se encontraba sola, la llevó a uno de los dormitorios, le empezó a acariciar las manos y las piernas, a besarla en la boca y el cuello, la sentó en la cama y le quitó la ropa que vestía, la acostó en la cama, la siguió besando y le introdujo su pene en la vagina. a.3) El acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor agraviada para satisfacerse sexualmente, teniendo conocimiento de que ella tenía catorce años, por lo que le indicó que no quería problemas y que no contara nada a nadie porque si lo hacía, algo malo le iba a pasar. a.4) La acción vulnera la indemnidad sexual de la menor víctima y le produce afectación emocional en su presente y futuro.

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia

Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, ViolenciaSexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala el diecisiete de junio de dos mil trece, condenó al procesado Adán Eduardo Pérez Sol, por el delito de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación, cometido en contra de la indemnidad sexual de la menor víctima, imponiéndole la pena de nueve años de prisión, en aplicación del artículo 195 Quinquies, por la concurrencia de las circunstancias especiales de agravación por ser menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad, le aumentó la pena en dos terceras partes, haciendo un total de quince años de prisión inconmutables. Consideró que todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme las disposiciones de la ley procesal, valoradas conforme al sistema de la sana crítica razonada. Del estudio y análisis de la prueba producida en el debate y sobre cada una de las cuestiones a decidirse conforme las reglas de la sana crítica razonada, fundamentó conforme la lógica, la experiencia y psicología. Le dio valor probatorio al dictamen de la doctora Ivette Alejandra Guerra Batres de Ortíz, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien explicó el procedimiento para arribar a las conclusiones; acreditó que la adolescente (...) presentó himen de forma anular que evidenció cicatriz antigua, concluyendo que era una desfloración antigua. En cuanto a la prueba testimonial de la menor agraviada le confirió valor como

prueba de cargo, porque para su recepción observó los requisitos esenciales de Cámara Gesell y videoconferencia, pudo apreciar que su expresión corporal fue compatible con lo que dijo, en un inicio se mostró tranquila y cuando se le cuestionó sobre el hecho parpadeó y su voz se escuchó llorosa, le costó hablar. Al concatenar el testimonio con el dictamen pericial rendido por la doctora Ivette Alejandra Guerra Batres de Ortíz concluyó que, existe concordancia en cuanto a la fecha, porque la menor víctima refirió que fue el ocho de agosto de dos mil doce y en el momento de la evaluación le dijo a la doctora “hace cuatro meses” ; además, en cuanto a la acción, toda vez que la agraviada con detalle relató cada una de las acciones realizadas por el acusado que iniciaron con indicarle que tenía algo que decirle y enseñarle, la tomó de la mano, acarició su cuerpo, la llevó a la cama, le quitó su ropa, se subió sobre ella y le introdujo el pene en su vagina y según los hallazgos recabados por la doctora Guerra Batres, la menor agraviada, presentó desfloración antigua. De esa cuenta, se acreditó que el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal, porque introdujo su pene en la vagina de la menor víctima, quedando en su cuerpo evidencia física de desfloración. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Adán Eduardo Pérez Sol impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la

inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Reclamó: que el tribunal sentenciador no cumplió con la aplicación de la sana crítica razonada, respecto a las leyes de la lógica en sus reglas de la coherencia y derivación en cuanto al principio de razón suficiente, concretamente al valorar el peritaje de la doctora Ivette Alejandra Guerra Batres de Ortíz, con respecto a la evaluación médico forense que le fue practicada a la menor víctima; el informe psicológico emitido por Zulma Vanesa Reyes Herrarte de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal, Gratuita a la Víctima y a susFamiliares, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y las declaraciones testimoniales de la agraviada (...) y (...). D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala el seis de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación interpuesto. Consideró que no le asistió la razón al apelante, en virtud que la sentencia impugnada expresó claramente las razones por las cuales se acreditaron los hechos que fueron calificados como violación. El a quo le confirió valor probatorio al dictamen y ratificación del peritaje de la víctima por ser un hecho que según la doctrina moderna se comete en soledad y que las víctimas

no ponen en conocimiento dichos ataques por el miedo que les infunde el agresor y las amenazas en su contra. Además, dicho dictamen refiere que la niña efectivamente está desflorada y que la cicatriz es antigua, con un tiempo aproximadamente de cuatro meses, lo cual coincide con lo declarado por la menor víctima y en congruencia con la plataforma fáctica de la acusación, ya que los hechos denunciados sucedieron en agosto de dos mil doce y fue evaluada clínicamente en diciembre de dos mil doce. Asimismo, apreció que los órganos de prueba cuestionados concatenados con los principios del raciocinio jurídico, dieron como resultado su valoración, la conclusión sobre la responsabilidad penal atribuida al acusado. Por lo que apreció que el a quo sí valoró todos los medios de prueba objetados aplicando las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a las leyes de la lógica, en sus reglas de coherencia, de derivación en cuanto al principio de razón suficiente ya que la condena del procesado si se derivó de los elementos probatorios diligenciados en juicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN Adán Eduardo Pérez Sol plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 11 Bis, 389 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que la Sala de Apelaciones no fundamentó adecuadamente su decisión y no cumplió con la aplicación de la sana crítica

razonada, ya que simplemente realizó trascripción o síntesis de lo resuelto por el tribunal de primer grado. No puede ser conceptualizado como la fundamentación que exige dar las razones del porqué de lo resuelto; la respuesta a la interrogante no pudo limitarse a la simple reiteración del fallo impugnado y a decir que el apelante no está en lo cierto o que no tiene sustento sus argumentos.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de mayo de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público y la querellante adhesiva solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar susresoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada

extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. II Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala indicó que, “el a quo le confirió valor probatorio al dictamen y ratificación del peritaje de la víctima por ser un hecho que según la doctrina moderna se comete en soledad y que las víctimas no ponen en conocimiento dichos ataques por el miedo que les infunde el agresor y las amenazas en su contra. Además, dicho dictamen refiere que la niña efectivamente está desflorada y que la cicatriz es antigua, con un tiempo aproximadamente de cuatro meses, lo cual coincide con lo declarado por la menor víctima y en congruencia con la plataforma fáctica de la acusación, ya que los hechos denunciados sucedieron en agosto de dos mil doce y fue evaluada clínicamente en diciembre de dos mil doce. Asimismo, apreció que los órganos de

prueba cuestionados concatenados con los principios del raciocinio jurídico, dieron como resultado su valoración, la conclusión sobre la responsabilidad penal atribuida al acusado. Por lo que apreció que el a quo sí valoró todos los medios de prueba objetados aplicando las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a las leyes de la lógica, en sus reglas de coherencia, de derivación en cuanto al principio de razón suficiente ya que la condena del procesado si se derivó de los elementos probatorios diligenciados en juicio”; y que, “aprecia que los órganos de prueba cuestionados concatenados con los principios del raciocinio jurídico, dieron como resultado su valoración, la conclusión sobre la responsabilidad penal atribuida al acusado. Asimismo, quienes juzgamos apreciamos que la jueza sentenciadora si valoró todos los medios de prueba objetados aplicando las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a las leyes de la lógica, en sus reglas de coherencia, de derivación en cuanto al principio de razón suficiente ya que la condena del apelante si se derivó de los elementos probatorios diligenciados en el juicio…” , por lo anterior, consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem el sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del CódigoProcesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y que

fundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. De lo anterior queda claro que, no obstante la incongruencia y la vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación a la sana crítica razonada, respecto a las leyes de la lógica en sus reglas de la coherencia y derivación en cuanto al principio de razón suficiente, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la Sala de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Adán Eduardo Pérez Sol, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala el seis de marzo de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal, en funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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