314-2015 11122015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 314-2015 11122015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/12/2015 – PENAL
314-2015
DOCTRINA No procede el aumento de la pena por una circunstancia agravante que no consta en la acusación, pues ello contraviene el principio de congruencia que impide a la sentencia tener por acreditados hechos o circunstancias que no consten en aquella, lo que derivaría en una violación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso. Tal es el caso cuando, en aplicación del artículo 39 de la Ley de protección para las personas de la tercera edad (Dto. 80-96), se pretende aumentar la pena en una tercera parte porque la víctima es una persona anciana, pero tal circunstancia no fue descrita en la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Cristian Ronaldo Betancourt Osoy por el delito de robo agravado. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, y el procesado lo hace bajo el auxilio del defensor público Luis Enrique Quiñónez Zeta. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala
(como órgano unipersonal), emitió sentencia en la cual tuvo como hechos acreditados los siguientes: Que el veinte de agosto de dos mil trece, a las cuatro y media de la mañana aproximadamente, el procesado Cristian Ronaldo Betancourt Osoy, acompañado de dos personas desconocidas y de su hermano menor de edad, (...), ingresaron al domicilio ubicado en el kilómetro treinta y ocho, circunvalación al Lago, lote tres C, sector uno de la aldea El Cerrito del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala, casa de habitación del señor Pilar Candelario Mérida Vásquez y su familia, en el momento que el señor Mérida Vásquez salía de su habitación, el procesado salió a su paso apuntándole con un arma de fuego. Después le exigieron que hiciera entrega de una cantidad de dinero, lo vapulearon y lo amarraron ejerciendo violencia contra la víctima. Minutos después, el procesado y sus acompañantes procedieron a cargar con diferentes objetos propiedad de la víctima, como herramientas diversas, un refrigerador, una estufa de mesa, un cilindro de gas propano, un microondas, una vajilla de ollas de peltre y varios objetos de cocina entre cubiertos y tazas, los cuales cargaron en la palangana del vehículo de uso particular, tipo pick up, marca Mazda, color negro, placas de circulación P-ciento noventa y ocho CRS, el cual también era propiedad del agraviado Pilar Candelario Mérida Vásquez. Posteriormente, se dieron a la fuga dejando a la víctima amarrada en el interior
de su habitación, por lo cual se dio el momento consumativo del hecho ya que se tuvo los bienes bajo su control, y los mismos fueron desplazados; hasta que el hijo y la esposa de la víctima, quienes se encontraban durmiendo en la habitación contigua, salieron y lo desataron, dando el aviso respectivo a la Policía Nacional Civil vía telefónica. Ese mismo día, a eso de las siete horas con treinta minutos aproximadamente, en la cero avenida, línea férrea a cien metros del Puente Negro del municipio de Amatitlán, elementos de la Policía Nacional Civil que habían recibido información del robo, tuvieron a la vista el automotor, al que al hacerle el alto respectivo establecieron que era conducido por el procesado, quien era acompañado por su hermano menor de edad. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El mencionado tribunal declaró que el procesado, Cristian Ronaldo Betancourt Osoy, era responsable del delito de robo agravado; delito por el cual le impuso la pena mínima de seis años de prisión, la cual aumentó a ocho años en aplicación del artículo 39 de la Ley de protección para las personas de la tercera edad (Decreto 80-96), que establece que la pena debe aumentarse en una tercera parte cuando la víctima de robo sea una persona anciana. El tribunal fundamentó su decisión en la prueba documental, pericial y testimonial aportada al debate, con la cual tuvo por acreditados los hechos de la acusación, los que calificó como robo agravado.
C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció la errónea aplicación del artículo 39 del Decreto número 80-96 de la Ley de protección para las personas de la tercera edad, en relación con el artículo 3 del mismo Decreto. Argumentóque el tribunal sentenciante aplicó erróneamente el referido artículo 39 al haber aumentado la pena en una tercera parte con base en que la víctima era una persona anciana, extremo que no se acreditó al no haberse aportado “documentación que probara la edad del agraviado”. Por tanto, el procesado concluye que se están presumiendo extremos sin estar debidamente probados, razón por la que no debe aplicarse el artículo 39 de la Ley de Protección de la Tercera Edad. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, acogió el recurso y, en consecuencia, redujo la pena a seis años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en que para la procedencia del aumento de la pena que ordena el artículo 39 de la Ley de protección para las personas de la tercera edad “es necesario constatar que la parte ofendida sea una persona de la tercera edad, lo que este órgano jurisdiccional no verifica en ningún apartado de la sentencia impugnada (...), e incluso tampoco existe el medio probatorio específico que induzca al juez sentenciante a
tener por acreditado que el citado ofendido es una persona de la tercera edad”. (El subrayado no es del original). RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación invocando el motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley de protección para las personas de la tercera edad (Decreto 80-96), relacionado con el artículo 3 de la misma ley y del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que la juez sentenciante, por virtud del principio de inmediación procesal, tuvo por acreditado que el agraviado, el señor Pilar Candelario Mérida Vásquez, era una persona de la tercera edad, “ya que al momento de que esta persona prestó su declaración testimonial tuvo a la vista el documento de identificación personal [DPI con número CUI 2335 14821 1201] lo que consta en el audio de la audiencia de debate y, además, fue debidamente identificado en el memorial de ofrecimiento de prueba (...) suscrito por el agente fiscal”. Afirma el Ministerio Público que es la Sala quien incurre en violación del mencionado artículo 39, “puesto que el tribunal ‘a quo’ tuvo por acreditado que en el presente caso concurre la agravante específica de robar las pertenencias de un anciano, lo que provoca el aumento de la pena del delito de robo agravado en una tercera parte”. Por otra parte, aunque este extremo no se menciona en el apartado de los hechos acreditados, sí se
encuentra contenido en los apartados de la calificación jurídica del delito y de la pena a imponer (páginas 40, 41 y 42 de la sentencia), “lo que a la luz del principio de unidad de la sentencia debe considerarse como partes integrantes de la misma, puesto que toda sentencia constituye un todo indivisible y, precisamente, cada parte forma parte de la misma”. Por último, el Ministerio Público expone que durante el debate, cuando la víctima prestó su declaración, el juez, dentro de las formalidades previas a declarar, preguntó a este su edad, habiendo respondido el declarante que tenía setenta y dos años de edad, lo cual consta en la grabación de audio, por lo que es falaz la afirmación de la Sala en cuanto a que en autos no consta medio probatorio que induzca a la juzgadora a tener por acreditado que el ofendido es una persona de la tercera edad. Solicitó el Ministerio Público que se declare con lugar su recurso, que se case la sentencia recurrida y se mantenga la de primer grado que condenó al procesado a ocho años de prisión inconmutables. VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diez de diciembre de dos mil quince. El Ministerio Público presentó su alegato de forma escrita, en el cual reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el procesado también presentó sus alegaciones de forma escrita y en ellas expuso que se oponía al recurso de casación.
CONSIDERANDO
I
No procede el aumento de la pena por aplicación de alguna circunstancia agravante que no consta en la acusación ni ha sido acreditada por el tribunal de juicio, pues ello contraviene el principio de congruencia entre acusación y sentencia, así como los derechos constitucionales de defensa y debido proceso. El Ministerio Público manifiesta no estar conforme con que la Sala haya desestimado la agravante especial de ancianidad de la víctima (regulada en el artículo 39 de la Ley de protección para las personas de la tercera edad) bajo el argumento de que no se aportó el documento idóneo para acreditar la edad de esta, lo que a su criterio sí se cumplió al haber tenido el tribunal a la vista su documento personal de identificación (DPI). IIDe los resúmenes hechos anteriormente, se establece que la jueza sentenciadora, aplicando los artículos 3 y 39 de la Ley de protección para las personas de la tercera edad, aumentó en una tercera parte la pena mínima impuesta al procesado (de seis a ocho años de prisión) porque la víctima del delito de robo era un anciano (persona mayor de sesenta años). Los referidos artículos 3 y 39 de la ley referida establecen que: “se define como de la tercera edad o anciano, a toda persona (...) que tenga 60 años o más de edad”; y que “quien hurtare parte de su patrimonio, estafare, robare, despojare, usurpare, o se apropiare en forma indebida de las pertenencias o propiedades de un anciano, será sancionado conforme lo establece el Código
Penal, aumentando la pena en una tercera parte”. La Sala revocó dicho aumento porque en ninguna parte de la sentencia consta que la juzgadora haya acreditado que la víctima era una persona de la tercera edad, y porque tampoco se aportó “el medio de prueba específico” que acredite dicho extremo, con lo cual implícitamente acoge el alegato del procesado de que en el proceso no se aportó “el documento” que prueba la edad de la víctima. III Del estudio de la acusación, del fallo recurrido y de la casación planteada, Cámara Penal establece que la controversia planteada en este caso gira en torno a establecer si la jueza de sentencia tuvo por acreditado, por los medios legales idóneos, que la víctima era una persona mayor de sesenta años (persona anciana), dato que determinó que la pena fuese aumentada en una tercera parte, o bien, si para establecer dicho extremo la juzgadora se basó únicamente en “apreciaciones subjetivas” y “dichos testimoniales” que, a criterio del procesado, eran insuficientes para tal efecto, pues se requería incorporar al proceso una constancia extendida por el registro civil (ahora Registro Nacional de las Personas). A este respecto, debe señalarse que, en esencia, lo que el Ministerio Público pretende es que la edad de la víctima se tenga por bien acreditada y, por lo tanto, que la misma sirva como agravante específica para aumentar la pena de conformidad con lo establecido por el artículo 39 de la “Ley de protección para las
personas de la tercera edad” (Decreto 80-96). Sin embargo, tal y como ya lo ha establecido esta Cámara en reiterados fallos anteriores, en resguardo de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, así como del principio de congruencia entre acusación y sentencia, el procesado no puede ser afectado por circunstancias agravantes que no estén expresamente contenidas en la acusación. Ello tiene su fundamento en lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece que la acusación debe contener, además de la calificación jurídica del hecho, “las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. Por su parte, el artículo 388 del mismo código establece que la sentencia “no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado”. (Pueden consultarse en este sentido las sentencias de casación de 16/02/2015, Expediente 880-2014; de 31/07/2015, Expediente 329-2015; y de 23/09/2015, Expediente 290-2015). En consecuencia, independientemente de la discusión de si la edad de la víctima fue o no probada por los medios legales, tal circunstancia no puede ser tomada como agravante especial en este caso porque el Ministerio Público no la mencionó en su acusación y, por lo tanto, tampoco puede tenerse por acreditada. Por
aparte, el Ministerio Público tampoco solicitó la ampliación de la acusación durante el debate en los términos que establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, a efecto de que el procesado pudiera rendir nueva declaración o solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. La exigencia anterior tiene su fundamento en que el derecho de defensa implica que el procesado debe conocer con la anticipación suficiente, por medio de una exposición detallada y precisa, tanto la descripción fáctica como jurídica de los hechos que se le imputan, así como las pretensiones concretas del ente acusador, pues solo de esta manera el procesado puede realizar una defensa efectiva a su causa. Por las razones anteriores, esta Cámara considera que en la graduación de la pena no puede entrar a considerarse agravantes que no han sido mencionadas de forma clara y precisa en la acusación, pues admitirlo derivaría en una transgresión al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, y por consiguiente, a una violación al derecho de defensa y debido proceso. Por tanto, en el presente caso resulta pertinente declarar la improcedencia del recurso de casación de que se conoce, haciéndose para el efecto las demás declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 27.18, 65, 251, 252 del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 186, 388, 430, 437,
438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte deApelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia