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314-2022 25012023 Gloria Lilian Aguilar Barrera y Jose Guillermo Rodas Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
314-2022 25012023 Gloria Lilian Aguilar Barrera y Jose Guillermo Rodas Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

25/01/2023 – CIVIL

314-2022 Recurso de casación interpuesto por Gloria Lilian Aguilar Barrera y José Guillermo Rodas Arana, como padres y en ejercicio de la patria potestad y representación legal del menor José Guillermo Rodas Aguilar, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós. DOCTRINA Aplicación indebida e interpretación errónea. Es deficiente el planteamiento, cuando el recurrente realiza argumentos para dos submotivos distintos en una sola tesis, denunciando varios artículos de los cuales no realiza un argumento para cada uno de ellos, en los que cumpla con los lineamientos propios de cada uno de los submotivos que invoca.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos

mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gloria Lilian Aguilar Barrera y José Guillermo Rodas Arana, en calidad de padres y en ejercicio de la patria potestad y representación legal del menor (...).

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con

representación, Teófilo Estuardo García Pineda. CUESTIONES DE HECHOI. Los señores Gloria Lilian Aguilar Barrera y José Guillermo Rodas Arana, en su calidad de padres y en ejercicio de la patria potestad y representación legal del menor José Guillermo Rodas Aguilar, promovieron juicio ordinario de pago de cirugía de implante coclear, por no haber otorgado cobertura en caso de enfermedad como seguro social, pago de daños y perjuicios y orden de cumplimiento de cobertura al seguro social del menor José Guillermo Rodas Aguilar, entre otros, al mantenimiento de los implantes cocleares y terapias especiales, así como por la condición especial se le dé cobertura de por vida, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

II. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de la condición para demandar en la vía civil.

III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y con lugar la excepción perentoria de falta de

condición para demandar en la vía civil.

III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y con lugar la excepción perentoria de falta de condición para demandar en la vía civil, consecuentemente, sin lugar la demanda promovida.

IV. Inconformes con lo resuelto interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto consideró: «…Luego del análisis integral de las constancias procesales y del agravio indalgado por los recurrentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: UNO: Esta Sala precisa necesario indicar que la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil nueve, del Expediente número cuatrocientos diecisiete guión dos mil nueve (417-2009), ha indicado lo siguiente (…) DOS: Esta Sala, al realizar el análisis respectivo de las constancias procesales y lo manifestado por los recurrentes; llega a la conclusión que a los apelantes no les asiste la razón, toda vez que el Derecho a la seguridad Social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médicos hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el

paciente requiera para su restablecimiento. Es por ello que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en sus Artículos: 51 (…) Artículo 94 (…) Artículo 95 (…) Y Artículo 100 (…) esta Sala, considera prudente indicar que el Estado de Guatemala ha reconocido y garantizado el derecho a la seguridad social, instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria, este derecho -sin entenderlo en forma restrictiva ni desigualle asiste a todas aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social conferido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que, conforme su normativa propia y disposiciones reglamentarias que autorizan su funcionamiento, en la prestación de sus servicios debe cubrir las enfermedades generales, de acuerdo con los artículos 28, literal d) y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al afiliado y a los familiares a quien se extienda el beneficio del régimen de seguridad Social, les asisten los derechos a la protección de enfermedades y que le sean prestados servicios de asistencia médica en consultorios y hospitales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por ello, se determina que la Jueza a quo dictó una sentencia de forma íntegra ajustada a las facultades que la ley le asigna para determinar un fallo acorde a los medios deprueba aportados al juicio, ello en atención a que la parte demandada al contestar la demanda, aporto suficientes medios de prueba para corroborar que no ha transgredido los derechos que le asisten a los afiliados ni al menor JOSE

GUILLERMO RODAS AGUILAR, ya que consta en autos que se ha llevado el control y trámite respectivo para tratar el problema médico que el menor antes mencionado sufre, por lo que la parte actora debió agotar previamente la vía administrativa para solicitar la devolución, cobro de los gastos médicos y/o los daños o perjuicios causados a su persona, para posteriormente acudir a la vía judicial correcta, tal como lo regula el Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece en su parte conducente (…) En virtud de lo anterior, esta Sala, determina que la sentencia venida en grado debe ser confirmada, decisión que asi debe constar en la parte resolutiva de la presente sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1645, 1655, 1664 y 1434 del Código Civil. CONSIDERANDO I Con respecto a estos submotivos los casacionistas argumentaron: «… DE LOS

SUB MOTIVOS DE: A) APLICACIÓN INDEBIDA; Y B) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES. »Cito como infringidos los Artículos 1645, 1655, 1664 y 1434 del Código Civil. »a) Artículo 1645 (…) El presente caso se deriva debido que el daño fue provocado por culpa directa de la parte demandada; »b) Artículo 1655 (…) De la misma forma en el presente caso por culpa de la

institución demandad nuestro hijo resultó con lesiones irreversibles en su cuerpo; »c) Artículo 1664.- (Personas jurídicas).- Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones; y »d) Artículo 1434 (…) Debido a la negligencia y falta de voluntad de la parte demandada se nos provocaron adicionalmente daños y perjuicios que el presente juicio solicitamos el resarcimiento. »VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. »En el en el CONSIDERANDO I, se inician la serie de errores, especialmente cuando se realiza la referencia e interpretación del Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se indica cuando se trate de prestaciones (…) EN ESTE PUNTO NO SE ESTABA SOLICITANDO QUE OPERARAN YA A NUESTRO HIJO, DEBIDO A QUE POR LA URGENCIA DE LA OPERACIÓN NOS VIMOS EN LA NECESIDAD DE REALIZARLA POR NUESTROS MEDIOS (…) En el presente caso siempre existió ausencia de voluntad por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) quisiese cumplir con la obligación encomendada en la (…) norma suprema, hecho que se refuerza con que algunos años atrás al caso de nuestro hijo hayan realizado cirugías de implantes cocleares, INCLUSO DE NIÑOS QUE NO TENÍANDERECHO A SEGURO SOCIAL (…) POR LO QUE NO ENCONTRAMOS

LÓGICO QUE A NUESTRO HIJO NO LE QUISIERAN REALIZAR DICHA

CIRUGÍA, que ellos tenían la certeza de que por la enfermedad que había padecido nuestro hijo era evidente el riesgo de perder la audición de forma definitiva por la osificación que pudiesen tener sus cócleas y que al final se demostró que en una no ingresaron todos los electrodos (oído derecho), confirmando nuestro dicho y en consecuencia el por qué se solicita el pago de daños y perjuicios, siendo ésta las lesiones corporales sufridas en su cóclea nuestro menor hijo, circunstancia que se robustece con el listado de pruebas que se aportaron al proceso y quien Juzgó en Primera Instancia omite darle la interpretación (…) »En el CONSIDERANDO II, como hace referencia quien Juzga en relación al Juicio Ordinario (…) MARIO EFRAÍN NÁJERA FARFÁN, en su obra Derecho Procesal Civil Práctico: .…El fin del derecho no es otro que el de tutelar un derecho del que se es o se pretende ser tutelar… Consideración que no cumple quien emite la sentencia objeto de impugnación. En el CONSIDERANDO III, quien Juzga en Primera Instancia, vuelve a vulnerar el derecho supremo de desarrollo de nuestro menor hijo debido a que, consideramos respetuosamente que de forma errónea interpreta que existe un protocolo por parte de la institución demandada (…) Además quien Juzgó en Primer Grado, indica que nunca se solicitó administrativamente el pago y es un hecho notorio la mala atención de la institución demandada (…) En este mismo CONSIDERANDO, desde nuestro

punto de vista y de forma respetuosa, nuevamente vuelve a interpretar de forma errónea el Artículo 414 del Código de Trabajo (…) EN EL PRESENTE CASO NO LE ESTAMOS REQUIRIENDO BENEFICIO A LA INSTITUCIÓN DEMANDADA DEBIDO A QUE COMO SE ESTABLECE CON LOS MEDIOS DE PRUEBA, NO CUENTAN CON EL BENEFICIO DE INPLANTE COCLEAR (…) EN CONSECUENCIA PEDIMOS POR ESTA VÍA DICHO PAGO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ENTRE OTROS (…) »En el CONSIDERANDO IV, nuevamente quien Juzgó en Primer Grado, vuelve a confundir un beneficio en base al Artículo 414 del Código de Trabajo, indicando que se debió acudir a un Juzgado de Trabajo (…) y consideramos no es el órgano competente, porque no estamos solicitando un beneficio sino el pago de una obligación y los daños y perjuicios (…)

»VII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

Y PUNTOS QUE SE CONSIDERAN APLICADOS ERRÓNEAMENTE Y COMO DEBIÓ DE CONSIDERARSE. »En el CONSIDERANDO I (…) la Sentencia de Segundo Grado, únicamente se limita a indicar que nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución… »En el CONSIDERANDO II, en su conclusión UNO (…) la autoridad impugnada se contradice, ello derivado que describe DOS EXPEDIENTES en los cuales la

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, ha emitido fallos en los cuales el Instituto Guatemalteco de Seguridad, está obligado a prestar los servicios médicos hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento. LO CUAL SE INCUMPLIÓ EN EL PRESENTE CASO, puesto que se discriminó a nuestro menor hijo (…) no se le intervino quirúrgicamente para realizarle el IMPLANTE COCLEAR, derivado delo cual se ocasionaron daños y perjuicios, incumplimiento de pagos y continuidad de un servicio obligatorio, puesto que como padres nos vimos en la necesidad de realizar préstamos para la cirugía de nuestro hijo para evitar un daño irreversible (…) Ratificando nuevamente que dejaron por un lado el planteamiento de nuestra acción en que concluía al conjunto de pretensiones que no se excluye en la vía civil, puesto que no se puede estar interponiendo varias acciones en varios órganos jurisdicionales, aunado a que no está prohibida la unificación de acciones para que las mismas puedan ser resueltas en sus pretensiones en una sola sentencia. Conclusión DOS: Se indica que no nos asiste la razón, toda vez que el Derecho a la Seguridad Social se ha instituido como un mecanismo de protección (…) »Transcribiendo los Artículos 51, 94 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y lo regulado en el Artículo 28 literal d) y 31 de la Ley

Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para fundamentar su fallo en una hoja. Por lo tanto quien juzgó en Segunda Instancia, consideramos con todo respeto no razona el por qué no puede resolver en cuanto a los daños y perjuicios provocados por la parte demandada, ya que no entran a conocer en conjunto la acción presentada por nosotros para que se conocieran en su totalidad las pretensiones debido a que no se está presentando la acción de la forma como lo interpretó quien juzgo en primera y segunda instancia. »VIII. AGRAVIO COMETIDO POR QUIEN JUZGA EN SEGUNDA INSTANCIA. »El agravio causado con la sentencia impugnada, es que no se aplicó el Artículo 1664 del Código Civil (…) dejando por un lado especialmente lo relativo al pago de daños y perjuicios debido a que no existe otra vía en la cual se deba solicitar los mismos, tal como lo establece la norma específica como lo es el Código Civil Guatemalteco. »IX. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. »Por lo anteriormente expresado (…) se hace necesario que se acoja el presente recurso y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada y se dicte nuevo fallo en base a nuestras pretensiones, en la que se declare: I) Con lugar la

DEMANDA (sic)…».

Alegaciones El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se pronunció en el sentido siguiente: «… efectivamente el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le estaba prestando el servicio al beneficiado y en ningún momento se negó

dicho servicio, que fueron los padres del menor los que decidieron acudir a lo particular a efectuar dicha operación, y si fuera el caso que ellos deseaban seguir con el tratamiento debieron hacer el trámite administrativo respectivo para que dicho pago se les reintegrara y se siguiera con el trámite, pero tal es el caso que en ningún momento se ha demostrado dentro del todo el proceso que su representada, o sea el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haya incumplido su obligación (…) Como pueden decir los casacionistas que se aplicó indebidamente la ley (…) y que existió una interpretación errónea de la misma (…) »E) EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO (…) un juez no puede resolver más de lo pedido y para pedir se debe de ser explícito en su petición (…) tal es el caso del Recurso de Casación si no soy claro y precioso en mi petición no se puede casar la sentencia (…)»F) DE LA CONSIDERACIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN POR LOS SEÑORES: GLORIA LILIAN AGUILAR BARRERA y JOSÉ GUILLERMO RODAS ARANA (…) al momento de entrar a conocer los casos de procedencia solo se limitan a transcribir pasajes de la sentencia de segundo grado pero no especifican donde está el agravio cometido, en que consiste la APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES, solo indican que no se aplicó el artículo 1664 del código Civil (…) De otra forma existe un procedimiento el cual no se llevó a cabo el cual es a) solicitar por

la vía administrativa el pago de los gastado y que al menor lo cubran con el beneficio que se solicita, y si solo SI el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se niego a prestar el servicios se acude a demandar y a pedir ese beneficios y pago ante un Juzgado de Trabajo y Previsión Social, donde juntamente se solicitan los daños y perjuicios (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando, al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la que resuelve la controversia. Por su parte, la interpretación errónea de la ley se configura cuando el tribunal, a pesar de elegir adecuadamente la norma idónea aplicable al caso concreto, le atribuye a la hipótesis jurídica contenida en ésta, un sentido y alcance que no le corresponde y esta infracción, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, los casacionistas argumentan que el Tribunal recurrido incurrió en: «A) APLICACIÓN INDEBIDA; Y B) INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES», citando como infringidos los artículos: 1645, 1655, 1664 y 1434 del Código Civil; dentro de sus argumentos, refiere además los artículos 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 28 inciso d) y 31 de la Ley

Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, por último, manifiesta que no se aplicó el contenido del artículo 1664 del Código Civil, mismo que fue denunciado de aplicado indebidamente. Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Además de lo anterior, resulta preciso indicar que para propiciar el estudio del submotivo de aplicación indebida de la ley, la casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) indicar claramente el precepto legal cuestionado, es decir, el artículo que se pretende denunciar; b) debe exponer con un razonamiento claro los motivos por los cuales, a juicio del recurrente, la norma que se señala como aplicada indebidamente, no es la pertinente para resolver los hechos controvertidos; c) debe indicar en forma clara y precisa cómo el supuesto error cometido por la Sala, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; además de lo anterior, si el recurrente denuncia varios preceptos legales, debe realizar una tesis individual en la que cumpla con los lineamientos antes referidos,lo anterior, para que el Tribunal de casación pueda realizar el estudio comparativo correspondiente. Por su parte, para el submotivo de interpretación errónea de la ley, se requiere

realizar una tesis individual en la que cumpla con los lineamientos antes referidos,lo anterior, para que el Tribunal de casación pueda realizar el estudio comparativo correspondiente. Por su parte, para el submotivo de interpretación errónea de la ley, se requiere que el planteamiento cumpla con los requisitos siguientes: a) identificar sin lugar a dudas el precepto legal cuestionado el cual cabe mencionar debe ser de naturaleza sustantiva; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, el sentido y alcance errado otorgado por la Sala y cuál a criterio, es el que le corresponde; y, c) se debe señalar la incidencia que la equivocación del juzgador tuvo, en el sentido que fue dictado el fallo; no obstante lo anterior, es preciso referir que si la impugnación del recurrente se encuentra dirigida a denunciar varios preceptos legales, debe realizar una tesis para cada uno, cumpliendo con los lineamientos antes referidos; lo anterior, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención a lo anterior y con base en el planteamiento efectuado por los recurrentes, este Tribunal advierte que no acomodaron sus argumentos a los lineamientos antes indicados, por lo siguiente: a) se establece que dentro del memorial contentivo del recurso de casación, los recurrentes denuncian: «A) APLICACIÓN INDEBIDA; Y B) INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES», haciendo un alegato general sin tomar en consideración que éstos submotivos

son independientes y además excluyentes entre sí; b) señalan como infringidos en ambos submotivos los artículos 1645, 1655, 1664 y 1434 del Código Civil; sin embargo, los casacionistas no realizan una tesis de manera individual para cada submotivo invocado y cada precepto legal cuestionado, lo cual provoca que su planteamiento sea confuso; en primer lugar, porque hacen un alegato general como si se tratara de un solo submotivo, sin tomar en consideración que ambos son excluyentes entre sí; y en segundo lugar, porque denuncian una serie de normas sin realizar argumentos específicos para cada una de ellas, pues de la lectura de su impugnación, no se denota un argumento que se enfoque en cada uno de los artículos cuestionados. Ahora bien, en cuanto al artículo 1664 del Código Civil lo denuncia como aplicado indebidamente y a la vez, indica que la Sala no lo aplicó, lo cual hace que su impugnación sea incongruente, pues no se puede denunciar de aplicado indebidamente y de omitido un mismo precepto legal; y, c) en su tesis además de las normas cuestionadas, los recurrentes señalaron los artículos 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 28 inciso d) y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y, 414 del Código de Trabajo limitándose a indicar que dichos artículos sirvieron de fundamento en el fallo; sin embargo, no queda claro a cuál de los submotivos invocados se refiere su impugnación con relación a las normas

indicadas; derivado de lo anterior, se concluye que no ajustó su planteamiento a los lineamientos propios de los submotivos denunciados. De las consideraciones precedentes, se concluye que los argumentos como fueron expuestos por la recurrente, imposibilitan poder realizar el análisis propuesto, ya que las deficiencias advertidas, no pueden ser corregidas de oficio, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista, por lo que los submotivos invocados devienen improcedentes y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al estimarse la buena fe en el actuar de los recurrentes y de conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil yMercantil, es procedente eximir a los interponentes al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime de las costas del mismo a los interponentes y se les impone multa de cincuenta quetzales, que deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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