🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

314-2023 22032023 Anthony Wilfredo Mayen Giron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
314-2023 22032023 Anthony Wilfredo Mayen Giron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

22/03/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

314-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil veintitrés

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Anthony Wilfredo Mayen Girón, oficial II con funciones en el Juzgado Séptimo de Paz Móvil del municipio de Morales, del departamento de Izabal, en contra de la resolución del veintinueve de diciembre del año dos mil veintidós, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el dos de marzo de dos mil veintitrés y sus antecedentes el veinte de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES a). El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Haber omitido entregar copias de los oficios referentes a supervisiones de cumplimiento de medidas de

protección, por la oficial Katherine Andrea Peraza Rodríguez, quien tenía a su cargo realizar las supervisiones, correspondientes al mes de marzo de dos mil veintidós, en forma conjunta con la Jueza de Paz Suplente, omitió entregar copia del oficio identificado con el número noventa y nueve guion dos mil veintidós (992022), referente a una supervisión que fue ordenada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal del departamento de Izabal, dentro de la carpeta Judicial número dieciocho mil once guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos cuarenta y ocho (18011-2021-00348), la cual le fue asignada desde el uno de febrero de dos mil veintidós, provocando que la misma fuera realizada hasta el trece de abril de dos mil veintidós”. b). La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego del análisis del expediente, y en resolución del nueve de junio de dos mil veintidós declaró con lugar la denuncia presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “incurrir en retrasos y descuidos injustificado en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario. c). Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó

recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia y ésta en resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: …Lo alegado por elrecurrente en su primer agravio no tiene razón de ser, puesto que el retraso que provocó en la tramitación de la carpeta judicial número dieciocho mil once guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos cuarenta y ocho (18011-2021-00348) que tenía a su cargo, no devino del tiempo que tardó en la elaboración del decreto que refirió en su argumento, sino de la demora que tuvo en entregar la copia del oficio número noventa y nueve guion dos mil veintidós (99-2022), de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Izabal, a la auxiliar judicial que de manera conjunta con la juez denunciante debía de supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad ordenadas por el referido órgano jurisdiccional. Lo anterior ocasionó que dicha supervisión se llevara a cabo hasta el trece de abril de dos mil veintidós. En vista de ello, se considera que la calificación del hecho –en tanto provino de un descuido injustificado que también dio lugar a un retrasoes adecuada y que la sanción –

suspensión de labores por tres días sin goce de salariose eligió de forma equitativa, sobre todo tomando en cuenta que la sanción máxima es de veinte días de suspensión sin goce de salario. Por un lado, lejos de justificar o desvanecer el hecho endilgado en su contra, pone de manifiesto que con su conducta no cumplió con las atribuciones que como oficial del Juzgado de Paz del municipio de Morales del departamento de Izabal tiene, especialmente, de las contenidas en los incisos a) y f), artículo 51, del Acuerdo Número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el Reglamento General de Tribunales, ni con los deberes que como empleado del Organismo Judicial tiene, descritos en los incisos a) y b) del artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. Por otro lado, en virtud que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (…); al revisar las actuaciones que obran en el expediente de mérito, no consta algún documento que evidencie que lo afirmado por el recurrente sea verídico. En cuanto a la deficiencia de la investigación que alegó el recurrente, es importante tener presente que cuando se admite para su trámite una denuncia y se inicia su

proceso administrativo disciplinario, la Unidad en un plazo no mayor de quince días y por medio de resolución, confiere audiencia a las partes involucradasespecialmente a la denunciaday al momento de notificarles, les proporciona copia del informe rendido por el ente investigador. En esa cuenta, consta en autos que al recurrente se le notificó para la respectiva audiencia el veinte de mayo de dos mil veintidós, fecha a partir de la cual tuvo a la vista el informe rendido por la Supervisión de Tribunales y siendo que la audiencia se celebró el seis de junio de ese mismo año, tuvo tiempo suficiente para señalar las deficienticas que detectó en la investigación antes de la celebración de la audiencia señalada, ello con el objeto de que la Unidad procediera conforme a lo regulado en el artículo 16 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, el cual en su segundo párrafo establece: “Si la investigación realizada fuere incompleta, deficiente o inexacta se pedirá su ampliación o aclaración.”; por lo que si el recurrente no manifestó sus inconformidades o señalamientos respecto a la investigación realizada en su momento oportuno, consintió el acto de manera tácita, motivo por el cual se concluye que el argumento expuesto no constituye agravio en su contra. Por último, se determinó que la presunción de inocencia del recurrente se mantuvo a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, el cual se desenvolvió en cada una de sus fases conforme a lo regulado en la Ley del Servicio Civil del OrganismoJudicial; su reglamento y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente; y

en aplicación de este, fue que se estableció la responsabilidad del denunciado por la falta que cometió. Por lo anteriormente considerado, el recurso de revocatoria interpuesto por Anthony Wilfredo Mayen Girón debe declararse sin lugar y consecuentemente, confirmarse lo resuelto por la Unidad con fecha nueve de junio de dos mil veintidós, siendo en ese sentido como debe resolverse. Por lo considerado la Presidencia resolvió sin lugar el recurso de revocatoria”. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando”. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación en forma concreta indicó los agravios siguientes: I) La presidencia resuelve que existió demora en entregar el oficio noventa y nueve guion dos mil veintidós, cuando sin ningún medio de prueba dentro del expediente le acusan sin observar su derecho de presunción de inocencia y derecho de defensa que en su momento hizo constar en sus argumentos en la audiencia respectiva, asimismo en el presente caso se hubieran incorporado las copias que se le entregaron en su momento a la oficial Khaterine Peraza, pero no ocurrió así, jamás se incorporaron por lo que se está resolviendo a base de presunciones que carecen de sustento jurídico para quebrantar su

presunción de inocencia. II) Se le solicitan medios de prueba para evidenciar lo afirmado en su recurso de revocatoria, y manifiesta que el medio de prueba fue la declaración de la oficial Khaterine Peraza en la cual consta que ella recibió las copias de parte de los oficiales, pero no las puso a la vista; agrega que con la compañera Khaterine Peraza, existe una enemistad de parte de ella hacía su persona la cual sobrepasó el área de acusación administrativa, ya que llegó al extremo de acusarlo penalmente por el delito de Violencia Contra la Mujer dentro del expediente dieciocho mil ocho guion dos mil veintidós guion cero cero seiscientos ochenta y siete (18008-2022-00687), por lo que ha llegado a concluir que la acción se le endilga el resultado de mala fe de su compañera. III) La resolución que admite la denuncia en su contra, le causa agravio toda vez que en la misma no contiene como requisito mínimo el motivo del cual está siendo acusado, por lo que hay una clara vulneración de lo que establece el artículo cuarenta y ocho de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que establece: “Artículo 48. (…) si decide aceptarla, citará con las formalidades de ley a las partes dentro del plazo de quince días”. Por lo que supletoriamente pueden tomar de ejemplo el artículo uno del Código Penal, que establece: “que nadie puede ser penado por hechos que constituyan delito o faltas”. Y en la resolución que admite para trámite la denuncia en su contra atenta contra el debido proceso y las

garantías mínimas a las que tiene derecho toda vez que da la facultad para imputar una o varias faltas porque no se establece claramente la comisión de falta. CONSIDERANDO IIIDel estudio del recurso de apelación presentado por el interponente y las actuaciones del expediente disciplinario número trescientos setenta y uno guion dos mil veintidós (371-2022), se establece lo siguiente: I) En cuanto a lo invocado como Agravio “I” por el apelante, Cámara Penal establece que: En la resolución emitida por Presidencia, no se violentó el principio de presunción de inocencia y derecho de defensa, en virtud que al recurrente se le dio audiencia, para que se pronunciara al respecto y así poder desvanecer el hecho que se le señaló, lo cual consta que se llevó a cabo. Además, el denunciado ha hecho uso de los recursos que la ley establece para el efecto, los cuales se sustanciaron en respeto y en observancia de las garantías que al recurrente le asisten, por lo que éste constituye otro extremo que desvanece su alegato relacionado con la violación a los derechos relacionados y el que no esté de acuerdo con lo resuelto por la Presidencia no determina la existencia de los agravios manifestados y estableciéndose que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho. Agravio II. En relación al hecho acaecido de la denuncia interpuesta en su contra, misma que no se entra a conocer, ya que no guarda relación con los hechos de la queja planteada y que la misma deberá

solventarse en su oportunidad por el órgano jurisdiccional competente conforme a derecho. Agravio III. El hecho manifestado se estima irrelevante e inadmisible de estos supuestos agravios, pues no se evidenció en el proceso disciplinario en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil veintidós impugnada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ni en la resolución dictada por Presidencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en la que se haya violentado el principio del debido proceso y las garantías mínimas, ya que el procedimiento disciplinario se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en virtud que el accionante fue sancionado por existir un proceso disciplinario en su contra, se denota que fue observado el procedimiento disciplinario que la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial establece. Y en observancia de las garantías que al recurrente le asisten, por lo que éste constituye otro extremo que desvanece su alegato relacionado con la violación a los derechos relacionados. En conclusión al no advertir agravios fundados se confirma la resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, emitida por Presidencia del Organismo Judicial. Por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio

Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 71, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Anthony Wilfredo Mayen Girón, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintinueve de diciembre del año dos mil veintidós, y como consecuencia se confirma el fallo impugnado. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...