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314 y 315-2008 29012009 Lester Waldemar Aguilar Oajaca y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
314 y 315-2008 29012009 Lester Waldemar Aguilar Oajaca y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

29/01/2009 – PENAL ACUMULADOS314 y 315-2008

RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS 314 Y 315-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recursos de casación interpuestos por el procesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, y por el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de junio de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no interpretó erróneamente la norma invocada por el recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por el procesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, y por el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de junio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado anteriormente citado y de los coprocesados Ignacio de Jesús Ramos Lima y Francisco Javier García González, por los delitos de Homicidio, Atentado cometido en concurso real (para Aguilar Oajaca) y Encubrimiento propio (para los dos últimos nombrados). Intervienen dentro del proceso como defensores los abogados Carlos Alberto Villatoro Schunimann del sindicado Ramos Lima, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban del sindicado García González. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I: Que el acusado LESTER WALDEMAR AGUILAROAJACA es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de José Estuardo Ruch Cetino y/o Estuardo Ruch Cetino y/o José Estuardo Gabriel Rusch Zeteni y/o José Estuardo Ruch Zetino y/ _-sicJoel Estuardo Gabriel Ruch Zetino; y Autor Responsable del delito de ATENTADO cometido en

contra de los elementos de la Policía Nacional Civil, esto en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 69 del Código Penal; II. Que los acusados IGNACIO DE JESUS –sicRAMOS LIMA y FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ son autores responsables del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO en contra de la Administración de Justicia; III. Que por el delito de HOMICIDIO se condena al acusado LESTER WALDEMAR AGUILAR OAJACA a la pena de prisión inconmutable de TREINTA (30) años y por el delito de ATENTADO a la pena de prisión inconmutable de CUATRO (4) AÑOS ya aumentada en una tercera parte, debiendo cumplir primero la pena mayor en el centro de reclusión que determine el respectivo Juez de Ejecución, posteriormente deberá cumplir la pena de cuatro años en donde indique el Juez de Ejecución: IV. Que por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO se les condena a los acusados IGNACIO DE JESUS –sicRAMOS LIMA y FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ a la pena de prisión inconmutable de TRES AÑOS, pena que deberán cumplir en el respectivo centro de reclusión para el cumplimiento de penas que fije el respectivo Juez de Ejecución…”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha cinco

de junio de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) QUE NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial planteados por el procesado LESTER WALDEMAR AGUILAR OAJACA, con el auxilio de su Abogado Defensor Público REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ y por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal, XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, ambos por motivo de FONDO, en contra de la sentencia fechada DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada…”. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, aduciendo vulneración del artículo 10 del Código Penal. Por su parte, el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada XiomaraPatricia Mejía Navas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, señalando como infringido el artículo 37 numeral 2 del Código Penal.

ALEGACIONES

indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, señalando como infringido el artículo 37 numeral 2 del Código Penal. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público, actuando por medio del la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición de su recurso; el procesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca, solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO I El procesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca, con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, presentó memorial en el que desistió del recurso de casación interpuesto, por lo que, según resolución emitida por esta Cámara en la misma fecha, se resolvió aprobar el desistimiento en forma total y expresamente. En tal virtud, se entrará a conocer únicamente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. La institución recurrente expuso que los magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hicieron una errónea interpretación del artículo 37 numeral 2 del Código Penal, toda vez que éste regula que son cómplices quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. Por consiguiente, al dejar firme la condena de los acusados Ignacio de Jesús Ramos Lima y Francisco Javier García González, como autores responsables del delito de Encubrimiento propio, pese a que quedó probado que el actuar ilícito de los mismos se derivó del concierto previo con el coprocesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca. Por lo que en el presente caso, al haberse probado que ese

de Encubrimiento propio, pese a que quedó probado que el actuar ilícito de los mismos se derivó del concierto previo con el coprocesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca. Por lo que en el presente caso, al haberse probado que ese concierto previo sí quedó demostrado para el tribunal sentenciador en la sentencia de primer grado, lo que puede verificarse en el apartado DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (página treinta y cinco), de donde se puede concluir que el tribunal ad quem hizo una errónea interpretación respecto a la participación de los acusados en el hecho imputado, porque no se les consideró como cómplices del delito de homicidio y sí como autores del delito de encubrimiento propio, dejando con ello en estado de indefensión a la sociedad y al Ministerio Público, al no sancionar una conducta delictiva que quedó probada. Por lo que, pretende se declare procedente el presente recurso, se case la resolución impugnada y al resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrinaaplicable, declare que los procesados Ignacio de Jesús Ramos Lima y Francisco Javier García González, son cómplices del delito de homicidio, cometido por el acusado Lester Waldemar Aguilar Oajaca, en contra de la humanidad de José Eduardo Ruch Cetino, imponiéndoles la pena de diez años de prisión inconmutables. II Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara advierte que la Sala no incurrió en el agravio señalado, toda vez que al pronunciarse en cuanto al primer motivo de fondo del recurso de apelación especial, en donde se alegó

inobservancia del artículo 37 numeral 2, con relación al artículo 123, ambos del Código Penal, el tribunal de apelación estimó “que la tipificación que el tribunal sentenciador hizo al cambiar la denominación del delito para quienes condeno – sicpor encubrimiento y no por complicidad en el homicidio se encuentra conforme a las circunstancias procesales, toda vez que uno de los elementos que determina la complicidad y no el encubrimiento es el concierto, connivencia o acuerdo previo entre los sujetos que participan en el hecho delictivo. Si bien es cierto que los sindicados García González y Ramos lima –sicse encontraban en el vehiculo –sicmarca Nissan color negro, el cual sirvió para que el sindicado Lester Waldemar Aguilar Oajaca se diera a la fuga, luego de haber cometido el homicidio, dentro del proceso no quedó probada aquella connivencia, acuerdo previo o concierto y por tal razón el actuar de aquellos que se encontraban en el vehiculo –sicNissan color negro encuadra en el numeral uno del artículo 474 del Código Penal, pues si bien es cierto que pueda asumirse que la presencia de ellos no podría tener explicación diversa, también cierto es que la sentencia no podría dar probadas esas circunstancias si no fueron objeto de probanza dentro del debate. Por tal razón el tribunal sentenciador lo encuentra dentro de la figura en que se subsumen las circunstancias de hecho que se tuvieron por probadas por parte del tribunal sentenciador, encuadran dentro de la figura de Encubrimiento, consecuentemente, el recurso interpuesto no puede ser acogido por estas consideraciones.” De lo anteriormente transcrito, se establece que el tribunal ad quem consideró que uno de los elementos que determina la complicidad es el concierto, connivencia o acuerdo previo entre los sujetos que

por estas consideraciones.” De lo anteriormente transcrito, se establece que el tribunal ad quem consideró que uno de los elementos que determina la complicidad es el concierto, connivencia o acuerdo previo entre los sujetos que participan en el hecho delictivo, criterio que comparte esta Corte, pues para ilustrar este punto, se trae a cuenta lo manifestado por el tratadista Eduardo González Cauhapé-Cazaux, en su obra Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco, Teoría del delito, Segunda edición, mayo de 2003, Fundación Myrna Mack, página 128, “El Código Penal distingue dos tipos de cooperación. Una es la llamada cooperación necesaria, que se equipara a la autoría, y otra es la complicidad en sentido estricto. (…) El artículo 37 del citado cuerpo legal, en sus epígrafes 2, 3 y 4, contiene diversas formas de participación. La característica común a todos esque los actos de participación se inician antes o en el momento de cometer el delito. El artículo 37.2 exige una promesa previa de cooperación posterior. Si no existiese esa promesa estaríamos ante el encubrimiento del artículo 474 del Código Penal.” Esta Corte estima, que tal como se aprecia de la lectura de la sentencia de primer grado a folio treinta y seis, el tribunal a quo sólo tuvo por acreditada la presencia de los procesados en el interior del vehículo descrito, para facilitar la fuga del procesado Lester Waldemar Aguilar Oajaca, quien momentos antes había disparado en contra de la víctima, no así el concierto previo o la promesa previa de cooperación posterior que exige la ley; por lo que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Corte se sujeta a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados. Lo anteriormente expuesto, es motivo

de cooperación posterior que exige la ley; por lo que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Corte se sujeta a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de junio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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