315-2004 23062005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 315-2004 23062005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
23/06/2005 – PENAL
CASACIÓN 315-2004
PENAL
RECURSO 315-2004
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Nelly Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el diez de noviembre de dos mil cuatro DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando no existe concordancia entre el motivo invocado y el agravio esgrimido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Nelly Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el diez de noviembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido contra Noe Mancilla (único apellido) por el delito de Asesinato. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: los defensores públicos abogados Rigoberto Vargas Morales y Emilia Patricia Choc Caal; no hay querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de
primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Alta Verapaz, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: I) ABSUELVE al procesado NOE MANCILLA (único nombre y apellido) del delito de ASESINATO cometido en contra de Walter Leonel Gómez Mazariegos; II) Constando en autos que el procesado se encuentra guardando prisión en la Cárcel Para Hombres de la ciudad de Cobán, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo quede firme; III) Por el tipo de fallo, no se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles ni costas procesales; IV) Al encontrarse firme el presente fallo, archívense las actuaciones; V) Dése íntegra lectura de la sentencia y hágase entrega de las copias respectivas. Notifíquese.”(SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, declaró: “A) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, Abogada NELY ESPERANZA GARCIA DE DIAZ, contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro dictada por el Tribunal Segundo deSentencia Penal de éste departamento. B) CONFIRMA EN SU TOTALIDAD LA
SENTENCIA VENIDA EN GRADO dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Alta Verapaz, San Pedro Carchá, dentro del juicio oral promovido en contra de NOE MANCILLA (ÚNICO APELLIDO). C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las diligencias al lugar de origen.” De los razonamientos vertidos por la Sala para sustentar su fallo, con relación a las violaciones denunciadas por la entidad apelante; “I. ...en el Motivo invocado por el apelante, no se demostró que haya habido inobservancia de la ley por parte del Tribunal de sentencia Invocado. II...En el Presente caso, Esta Sala aprecia que la sentencia impugnada está debidamente razonada y explica los motivos por lo que los señores jueces decidieron absolver al acusado de los delitos imputados por parte del Ministerio Público. Su razonamiento es claro y explica en el punto concerniente a los motivos que inducen a condenar o a absolver. En tal virtud no considera esta Sala que tenga razón el Ministerio Público pues su argumento central consiste en que no existe congruencia por parte del Tribunal como violación a las reglas de la lógica específicamente a las normas de no contradicción. En este caso esta Sala ha revisado que los argumentos que sustenta el Tribunal son coherentes y expresan su razonamiento, por lo que no estima violentada ninguna regla de la lógica que habilite la apelación especial planteada. Es más, debe tomarse en cuenta que el código procesal penal en su artículo 4to indica que: “La inobservancia de una regla de garantía establecida a
favor del imputado no se puede hacer valer en su perjuicio”. En el presente asunto, la sentencia le es totalmente favorable al imputado y el razonamiento hecho por el Tribunal de Sentencia le parece a Esta Sala ajustado a derecho, por lo que el fallo venido en grado debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público.” (SIC) RECURSO DE CASACION La entidad casacionista, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FORMA. Para lo cual invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 11 BIS y 385 Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegatos por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IInvocan los recurrentes el subcaso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que reza: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncia como normas infringidas los artículos 11 BIS, 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Expone la entidad recurrente que se infringió el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia dictada por la Sala no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho ya que se limita a hacer una breve relación indicando que el tribunal de sentencia sí motivo su sentencia.Asimismo, explica la entidad recurrente que existe una infracción al artículo 385
clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho ya que se limita a hacer una breve relación indicando que el tribunal de sentencia sí motivo su sentencia.Asimismo, explica la entidad recurrente que existe una infracción al artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a que no se resolvió sobre la denuncia que hiciera sobre esta norma violada, puesto que el tribunal de sentencia no aplicó el principio de contradicción en sus razonamientos porque descartan darle valor probatorio a pruebas de valor decisivo como a declaraciones testimoniales que señalan que el sindicado disparó en contra de la víctima por lo que la Sala no resuelve sobre este aspecto por lo que tampoco aplicó la sana crítica razonada al emitir su fallo. Por último, indica la entidad recurrente que al no fundamentar de hecho y de derecho los motivos que tuvo la Sala para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo vulnera el derecho a la acción penal que le asiste toda vez que la sentencia no es clara, ni precisa, ni entendible para la sociedad. Esta Cámara estima, que el nombre jurídico que da la entidad recurrente al agravio no guarda la necesaria concordancia con el contenido de las argumentaciones expuestas. La entidad recurrente invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y expresa como fundamento de ello que la Sala dejó de resolver las normas señaladas como infringidas en apelación especial, y que no se realiza una argumentación concreta e individualizada de cada norma señalada como violada. A juicio de esta Corte, si el Ministerio Público estimaba que la sentencia no resolvió sobre los
puntos objeto de la acusación, debió de indicar de manera precisa cuáles de esos puntos fueron omitidos; asimismo, si estimaba que la sentencia carecía de fundamentación debió entonces invocar el caso de procedencia pertinente para este agravio, por lo tanto no habiendo congruencia entre los argumentos expuestos y el motivo que se invoca, requisito que es necesario para efectuar el examen comparativo correspondiente, esta Cámara estima que el recurso debe de desestimarse por las razones expuestas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella
resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.