315-2006 09052007 Ruben Estuardo Barrera Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 315-2006 09052007 Ruben Estuardo Barrera Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
09/05/2007 – PENAL
315-2006.
DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida ha cumplido con el requisito formal de fundamentación, por lo que no existe vulneración de los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, nueve de mayo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el sindicado RUBEN ESTUARDO BARRERA ORELLANA, con el auxilio del Abogado Defensor Gilberto de Jesús Gómez Monroy, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el once de julio de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Violación, se siguió contra el recurrente. Como acusador actuó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Erick Fernando Rosales Orizábal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I.
Que RUBEN ESTUARDO BARRERA ORELLANA, es autor responsable del delito de VIOLACION cometido en contra de la Libertad y Seguridad Sexual de la menor de edad (XX) II. Que por tal infracción a la Ley Penal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente (...)”
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial habiendo señalado motivos de forma y fondo. Para el primero de los motivos invocó el caso de procedencia del artículo 419 inciso 2º del Código Procesal Penal, denunciado como inobservados los artículo 186, 385, 11 bis del Código citado, y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 388 y142 del Código en referencia, siendo ésta última relacionada con los artículos 12, 29 y 30 de la Constitución en mención. Para el motivo de fondo señaló el caso de procedencia regulado en el artículo 419 inciso 1º del Código Procesal Penal y señaló como erróneamente aplicados los artículos 10 y 173 del Código Penal e inobservado 176 del mismo cuerpo legal.
Ante tal planteamiento, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha once de julio de dos mil seis consideró para el primer motivo de forma: “Esta Sala en concordancia con lo preceptuado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y la doctrina procesal penal, estima que la fundamentación de la sentencia que exige la ley, tiene su estructura basada en los razonamientos realizados con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso. Bajo este aspecto, al realizar el examen del fallo recurrido especialmente el dictamen pericial del doctor César Augusto Hernández (único apellido), y los testimonios de (XX) y Yolanda Gómez Pérez, se verifica en primer lugar que el tribunal de sentencia al dictar el fallo, sí fundamenta el mismo y observa las leyes del pensamiento expresado el iter lógico, mediante el cual el tribunal ha llegado a la decisión acerca de la existencia del hecho que inculpa al procesado en el ilícito que se le atribuye, por lo que no puede afirmarse que el mismo carezca de validez; además contiene la estructura de la sentencia de primer grado, en la cual se describen los elementos de prueba, reproduciendo el dato probatorio con el que llega a la conclusión del sustento del mismo, extremos que hacen no se de la denunciada violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. En lo tocante al submotivo invocado y que se denuncia violación a las reglas de la sana crítica, este tribunal ha sido reiterativo y ha estado acorde a la doctrina en este
sentido, de que cuando se invoque en un recurso violación a las reglas de la sana crítica, no basta con que el recurrente indique que se ha violado dichas reglas de la valoración de la prueba, sino que se debe indicar qué regla fue violada, en qué consiste la violación y la influencia que ha tenido en el dispositivo de la sentencia. Al adolecer de este requisito el submotivo invocado, lo hace carente de fundamentación y por consiguiente no ser acogido al adolecer de defecto.” Para el segundo submotivo de forma se consideró: “Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, se establece que sí existe correlación entre la acusación y los hechos que el tribunal tuvo por probados, elementos que fueron suficientes para juzgar la conducta del imputado, por lo que se determina que al dictar el fallo el tribunal sentenciante respetó los elementos materiales del delito sobre la acción y el resultado imputado, y las condiciones de lugar y tiempo contenidos en la acusación, consevando(sic) la sentencia identidad en cuanto a ellas. Por tales razones, por este submotivo, se declara improcedente el recurso. Por el tercer submotivo de forma la Sala resolvió: “Este tribunal al realizar elestudio de los antecedentes y los agravios esgrimidos por el apelante, advierte que no le asiste la razón en virtud de que el tribunal sentenciante al recibir la prueba testimonial de (XX) y Yolanda Gómez Pérez, última que declaró en idioma español sin necesidad de intérprete tal como consta en el acta de debate, y la ofendida (XX) declaró en idioma “Mam”, a través del intérprete Pedro Antonio Pérez López, consignándose en idioma español en el acta de debate. En
español sin necesidad de intérprete tal como consta en el acta de debate, y la ofendida (XX) declaró en idioma “Mam”, a través del intérprete Pedro Antonio Pérez López, consignándose en idioma español en el acta de debate. En refuerzo de lo anterior, merece mencionar que cuando se denuncie la inobservancia de la ley procesal, para la admisibilidad del recurso, el recurrente debe haber hecho la protesta del acto, lo que omitió hacer en el presente caso. Ahora en cuanto a la vulneración de las normas constitucionales, no se hace análisis al respecto, toda vez que el recurrente omite desarrollar cada una de las mismas, por consiguiente el recurso por este submotivo también deviene improcedente. En cuanto a los motivos de fondo, el tribunal ad quem resolvió en cuanto al primer caso: “Este tribunal de apelación al realizar el análisis comparativo de rigor, determina que efectivamente el tribunal de sentencia tuvo por acreditados los hechos a que hace referencia el apelante, que consiste en que el procesado RUBÉN ESTUARDO BARRERA ORELLANA sin el consentimiento de la menor (XX) yació con ella, usando violencia física suficiente, hechos decisivos que les sirvió para condenar al procesado, concluyendo con ello que se evidencie que sí existió relación de causalidad al acreditarse por el tribunal sentenciador el nexo causal entre la acción y el resultado obtenido, por lo que este tribunal concluye con certeza que el tribunal de primer grado, sí hizo una interpretación correcta de la ley sustantiva al calificar el tipo penal como VIOLACION, ya que el procesado al yacer con la menor los supuestos de hecho que contempla tal norma, le son aplicables a la conducta que realizara el procesado.” Sobre el segundo motivo de fondo se consideró: “(...) este tribunal
VIOLACION, ya que el procesado al yacer con la menor los supuestos de hecho que contempla tal norma, le son aplicables a la conducta que realizara el procesado.” Sobre el segundo motivo de fondo se consideró: “(...) este tribunal estima que no le asiste razón al recurrente al denunciar que con los hechos acreditados, el tribunal debió calificar su conducta como un delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, por cuanto que esta incriminación penal no contiene como elemento la violencia física o moral como ocurrió en el caso de análisis, al constar que para el acceso carnal el procesado inmovilizó a la víctima, lo que le impidió oponer resistencia al acometimiento del ofensor, razones que hace que el delito por el cual fuera condenado pro el tribunal sentenciante esté acorde a los hechos establecidos, como consecuencia no se acoge el recurso por este motivo.” “PARTE RESOLUTIVA(...) I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado RUBÉN ESTUARDO BARRERA ORELLANA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, el veintisiete de marzo del año dos mil seis, confirmándose la misma.”IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista
Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar
Bernaú Hernández Lemus y el procesado Rubén Estuardo Barrera Orellana.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de un requisito formal, especialmente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos
esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone en forma clara y precisa las razones que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (Criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de las casaciones noventa y tres – dos mil cinco y noventa y dos – dos mil seis, de fechas diez de mayo y veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso el recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia antes señalado, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“ denunciando como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El interponente señaló dentro de surecurso: “Con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal denuncio que mediante la sentencia impugnada en casación se ha vulnerado en mi perjuicio el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal dispone: (...) En ese sentido, la Sala Primera(...) al dictar el fallo que hoy recurro en casación faltó al deber de fundamentación que exige el artículo 11 bis del (...), pues en lugar de expresar motivos de hecho y de derecho reales, coherentes con los agravios alegados que justifican
objetivamente el no acogimiento de mi primer submotivo de forma de apelación especial, expone en su lugar, un razonamiento que falta a la verdad de lo que realmente denuncié y expresé en mi recurso de apelación. En ese orden de ideas presenté recurso de apelación especial por tres submotivos de forma y en cuanto al primer submotivo de forma la Sala resuelve no acogerlo bajo una argumentación contraria a la verdad de lo que se dijo y consta en la apelación especial. (...) Honorable Cámara Penal, la Sala de Apelaciones que dictó el fallo recurrido resolvió no acoger el primer submotivo de apelación especial por forma con base en un argumento alejado de la verdad reflejada en mi recurso de apelación especial, pues sí cumplí en la apelación especial por dicho submotivo con indicar las reglas de la sana crítica que estimaba infringidas, indiqué con claridad y precisión en qué consistió su vulneración y en qué medida influyó en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo tanto, la resolución de los miembros de la Sala es ilegítima, es arbitraria, ya que acudieron a falsos argumentos para no acoger el primer submotivo de forma. La Sala viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que ordena el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, por cuanto no expone las razones de hecho y de derecho que desvirtúen los agravios que denuncié en el primer submotivo de forma y, en su lugar, expresa el incumplimiento de determinados puntos, los cuales al confrontar el escrito de apelación especial se evidencia que si fueron cumplidos por mi persona, es decir, que sí se desarrollaron y, además, se desarrollaron de manera clara y amplia. (...) En conclusión, en la apelación especial se le puntualizó y explico a la Sala de Apelaciones con amplitud y profundidad suficiente y fácilmente asequible a lo
que sí se desarrollaron y, además, se desarrollaron de manera clara y amplia. (...) En conclusión, en la apelación especial se le puntualizó y explico a la Sala de Apelaciones con amplitud y profundidad suficiente y fácilmente asequible a lo largo de aproximadamente trece páginas cuáles eran las reglas de la sana crítica que se habían violado, cómo y en qué forma se violaron y de qué manera influyeron dichas infracciones en mi contra, advirtiéndose que la Sala de Apelaciones deliberadamente y con argumentos falsos o espurios no ha querido o no ha podido entrar a conocer y a resolver el primer submotivo de forma en la apelación especial. La actitud anterior viola flagrantemente mi derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada no se encuentra fundamentada, pues los argumentos en los que se basa la Salapara no acoger el primer submotivo de apelación especial por motivos de forma, son falsos, afirman la falta de una explicación que sí aparece en mi memorial de apelación especial. En otras palabras si se advierte la sentencia recurrida conlleva la falta de resolución de mi recurso de apelación especial falta de resolución que implica la falta de fundamentación, en violación directa del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. (...) En consecuencia, también se viola mi derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se deja de resolver bajo argumentos falsos mi primer submotivo de forma en la apelación especial.”
III Al ser analizados detenidamente las vulneraciones sustentadas por el recurrente, se determina que las infracciones denunciadas dentro del recurso presentado, se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que se procede a resolver de la siguiente forma: En los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia la carencia del requisito formal de fundamentación del fallo recurrido, estimando la violación de los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en este caso señala, que en lugar de expresarse en la sentencia recurrida los motivos de hecho y de derecho reales y coherentes con los agravios alegados que justifiquen objetivamente el no acogimiento de su primer submotivo de forma de apelación especial, expone en su lugar un razonamiento que falta a la verdad de lo que realmente denunció y expresó en su recurso de apelación. Vistos los agravios sustentados dentro del recurso de casación, esta Cámara determina que no le asiste la razón al casacionista, pues en este caso, haciendo un estudio detenido del fallo recurrido, claramente se encuentra que sí se cumplió con el requisito formal de fundamentación, ya que en este caso se determinó que el tribunal ad quem cumplió con resolver fundadamente el primer motivo de forma sustentado por el casacionista en el recurso de apelación especial, consideración que se ve apoyada en el estudio realizado que permitió determinar que dentro del cuerpo considerativo de la sentencia recurrida, el tribunal de segundo grado cumplió con
sustentar los argumentos respectivos sobre el motivo aludido, haciendo ver las deficiencias que existieron en el planteamiento del recurso al haber sustentado dicho motivo, pues se debe ser claro y preciso en denunciar cuales fueron las reglas de la sana crítica que se estimaron vulneradas, pues si fuera el caso que el recurrente estimó que al resolver el órgano de alzada los motivos sustentados, lo hace sin pronunciarse objetivamente en lo alegado, constituiría un vicio de no resolución de los puntos alegados por el recurrente, lo cual no es un agravio que pueda conocerse mediante el subcaso de procedencia invocado, dado el carácter taxativo que caracteriza al recurso de casación, por lo que al encontrarse que lasentencia de segundo grado sí cumplió con sustentar los motivos en que basó su decisión y además que no fueron infringidos los artículos que se señalaron como violados, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por el sindicado RUBEN ESTUARDO BARRERA ORELLANA, con el auxilio del
Abogado Defensor Gilberto de Jesús Gómez Monroy, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el once de julio de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-