315-2015 24082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 315-2015 24082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
24/08/2015 – PENAL
315-2015
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de alegatos, cuando el Tribunal de alzada aprecia, analiza y resuelve las pretensiones de las partes, en el marco de razonamientos que llevan a constatar, que el tribunal ad quem entró puntualmente en la consideración de la eficacia de la sentencia recurrida, al desarrollar la aplicación de los elementos del método de valoración de la prueba, en relación precisamente con los reclamos del apelante, estableciendo que la sentencia apelada no tenía vicios de irrazonabilidad o de transgresión de las reglas de la sana crítica razonada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida el seis de febrero del año dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en contra de José Guillermo Cruz, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, el procesado José Guillermo Cruz, el abogado defensor Néstor José Martínez.
I. Antecedentes
A. Hecho acusado. José Guillermo Cruz, el veintiséis de octubre del año dos mil nueve, aproximadamente a
las catorce horas con veinticinco minutos, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, en sede de la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil, ubicada en la primera calle manzana uno - G lote once de la Colonia La Barrera (sic) zona dieciocho; toda vez que a la dirección mencionada se presentó el señor Julio César Cárdenas Morales, a bordo de un vehículo tipo taxi, (descrito en autos), manifestando que la persona que transportaba como pasajero oloroso de licor, lo había amenazado e intimidado en el transcurso de la carrera (carrera que se dio desde la sexta avenida entre doce y trece calle de la zona uno hasta la sede de la Inspectoría General donde fue aprehendido) con un arma de fuego; razón por la cual el agente de la Policía Nacional Civil Carlos Alberto Orozco Pérez, al realizarle un registro superficial le incautó a la altura del cinto lado izquierdo el arma de fuego tipo pistola, marca Girsan, calibre nueve milímetros parabellum, (nueve por nueve milímetros), modelo YAVUZ dieciséis, Regard MC, con número de registro T seis mil trescientos sesenta y ocho – cero siete A cero un mil seiscientos cincuenta y nueve, conteniendo en su interior siete cartuchos útiles del mismo calibre y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego manifestó carecer de la misma. Lo anterior fue corroborado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, DIGECAM, que informó que no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego, ni le aparece
registrada ningún arma de fuego, y que el arma que portaba se encuentra registrada a nombre de Dimas Efraín Gómez Marroquín.
B. Hecho acreditado. a) El procesado José Guillermo Cruz fue aprehendido el veintiséis de octubre del año dos mil nueve, aproximadamente, a las catorce horas con veinticinco minutos, en la sede de la Inspectoría
General de la Policía Nacional Civil ubicada en la primera calle manzana uno - G lote once de la Colonia Lavarreda zona dieciocho, por agentes de la Policía Nacional Civil; y, b) la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Girsan, calibre nueve milímetros Parabellum (nueve por nueve milímetros), modelo YAVUZ dieciséis Regard MC, con número de registro T seis mil trescientos sesenta y ocho - cero siete A cero un mil seiscientos cincuenta y nueve (T6368-07 A01659) y siete cartuchos útiles calibre nueve milímetros, registrada a nombre de Dimas Efraín Gómez Marroquín.
C. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El Juez unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, absolvió al procesado José Guillermo Cruz, acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y ordenó su inmediata libertad.Consideró que la prueba pericial de Edgar Geovanny Ajquejay Saloj determinó con certeza la identificación
del arma de fuego y que tuvo información testimonial del señor Dimas Efraín Gómez Marroquín, quien relató que puso denuncia de robo porque el arma de fuego le fue sustraída mediante un hecho violento; es decir, fue víctima del robo de sus pertenencias y del arma de fuego. Se confirió valor probatorio al testigo, porque acreditó en forma verídica que es dueño del arma. El tribunal realizó el análisis respectivo de la declaración testimonial del agente Carlos Alberto Orozco Pérez y al confrontarla con la declaración del agente Mario Enrique Rodríguez Ramírez, quienes, no obstante ser coincidentes en señalar la fecha, lugar y hora en que ocurrió la detención, al ser interrogados sobre las circunstancias propias de la detención como el lugar de registro del acusado Cruz y registro del vehículo, se manifestaron en forma contradictoria, impidiendo alcanzar la certeza en forma particular, sobre que dicho procesado fuera sorprendido flagrantemente portando arma de fuego; el testigo Rodríguez Ramírez repitió en reiteradas oportunidades que no recordaba datos importantes del momento de la detención. Además de ello, la incomparecencia del testigo que, “supuestamente” denunció el hecho, provoca un vacío en la construcción de la verdad procesal, por lo cual estimó que en el presente caso no es posible declarar la existencia del delito acusado y la decisión oscila en la duda razonable. En consecuencia, la inocencia del acusado José Guillermo Cruz no se desvirtúa en forma contundente para decidir un fallo de condena, tomando en consideración que las razones para privar de libertad a toda persona
deben reunir, mediante un razonamiento lógico y más allá de toda duda razonable, las condiciones de credibilidad, confiabilidad y razón suficiente derivada de toda la actividad probatoria para determinar la responsabilidad delictiva e imponer la sanción penal.
C. Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, en contra de la sentencia emitida.
Denunció como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Alegó que al debate se presentó a declarar el perito Edgar Geovanny Alquejay Saloj, quien ratificó su dictamen pericial rendido, dentro del cual consignó los datos del arma objeto del delito y que esta se encuentra en capacidad de disparar y se le puso a la vista el arma, la cual reconoció que es la que estuvo sujeta al expertaje pericial contenido en el dictamen rendido por él, a dicha declaración se le otorgó valor probatorio por el juez unipersonal. Los testigos Carlos Alberto Orozco Pérez y Mario Enrique Rodríguez Ramírez fueron contestes en su declaración, a la cual se le dio valor probatorio, conforme los aspectos de modo, tiempo y lugar de la
aprehensión del acusado José Guillermo Cruz, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Se le dio valor probatorio a las declaraciones anteriormente consignadas de los agentes captores, en virtud que ambos coincidieron con el modo, tiempo y lugar plasmado en la acusación, así como de la existencia de la prueba material. Únicamente por el hecho de no haber comparecido el denunciante Julio César Cárdenas Morales, la juzgadora no debió absolver al acusado, en virtud que fue reconocido por los agentes captores, también por el hecho de haber ubicado a la prueba material -arma de fuegoy que el perito en su dictamen haya concordado con la plataforma fáctica del ente acusador. Luego de analizar los elementos probatorios y realizar las fases intelectivas, la juzgadora debió utilizar la psicología, la sana crítica razonada y la razón suficiente, porque sus razonamientos están alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde quedó plenamente demostrada la participación del sindicado en el delito ya relacionado, dejando en la indefensión a la sociedad en general al dictar una sentencia absolutoria.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha seis de febrero de dos mil quince, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público.
Consideró que no existe esa contradicción, porque al analizar las declaraciones de los testigos Carlos Alberto
Orozco Pérez y Mario Enrique Rodríguez Ramírez, quienes son elementos de la Policía Nacional Civil, la jueza a quo estimó que a dichas declaraciones testimoniales no les otorga valor probatorio, describiendo cada una de las razones que la llevó a esa conclusión, siendo sus razonamientos congruentes con el fallo que al final dictó la juzgadora. La sentenciante hizo un análisis entrelazado con la prueba producida en el juicio, no fue solo la valoración de las declaraciones de los elementos de Policía Nacional Civil, las que lellevó a emitir un fallo absolutorio, pues claro razonó la jueza de sentencia, que no encuentra condiciones de credibilidad, confiabilidad y razón suficiente derivada de la actividad probatoria para determinar la responsabilidad delictiva e imponer una sanción penal y dictar un fallo a favor del acusado. No existe inobservancia de las reglas y principios de la sana crítica razonada.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El casacionista transcribe el artículo 12 relacionado, y argumenta que la implicación del texto Constitucional en este caso, es que el Tribunal, en su fallo, deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pero analizando y resolviendo todos los puntos esenciales que estaban
contenidos en las alegaciones del apelante. La sentencia de la Sala jurisdiccional dejó de analizar y resolver puntos esenciales del recurso de apelación planteado, teniendo la obligación de hacerlo, puesto que fueron puntos impugnados expresamente de la sentencia de primera instancia; sin embargo, eludió conocer y resolver los puntos esenciales ya expuestos, argumentando que el tribunal de sentencia en ningún momento dejó de observar los artículos 385, 394 inciso 3 y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. El agravio causado consiste en que se ha violado su derecho al debido proceso y de la acción penal, lo que deja en la indefensión, ya que al haber emitido su fallo la Sala jurisdiccional, sin resolver todos los puntos contenidos en las alegaciones de esa institución, violó por inobservancia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiuno de agosto de dos mil quince, a las nueve horas, comparecieron reemplazando su participación oral por escrito, el Ministerio Público y el abogado defensor Néstor José Martínez.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución
impugnada. En el planteamiento del recurso de apelación, el apelante argumentó que se inaplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que implica un motivo absoluto de anulación formal, y que la juzgadora debió utilizar la psicología, la sana crítica razonada y la razón suficiente, porque sus razonamientos están alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde quedó plenamente demostrada la participación del sindicado en el delito ya relacionado, dejando en la indefensión a la sociedad en general al dictar una sentencia absolutoria. II Al cotejar la sentencia de primera instancia, con lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se aprecia que el reclamo del casacionista Ministerio Público consiste en la omisión de resolución de puntos esenciales que le fueron planteados a la Sala. Cámara Penal establece que tal reclamo carece de sustento jurídico, en virtud que, la Sala resolvió todos los puntos planteados por el apelante, en lo referente al motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, La Sala jurisdiccional no acogió el recurso planteado por el apelante, analizó la procedencia de la sana crítica razonada y fundamentó que para resolver el motivo de forma se ponen en congruencia las argumentaciones
de la apelante con los razonamientos que fundamentan la sentencia, estableciendo que el Tribunal explicó coherentemente y sin contradicciones el valor que le dio a cada una de las pruebas reproducidas en el juicio y al contrario, a los argumentos del apelante en cuanto al resultado contradictorio de lo valorado y el fallo emitido. La Sala estimó que no existe la contradicción, porque al analizar el proceso lógico de valoración de las declaraciones de los testigos Carlos Alberto Orozco Pérez y Mario Enrique Rodríguez Ramírez, quienes son elementos de la Policía Nacional Civil, estableció que la jueza sentenciante estimó que a dichas declaraciones testimoniales no les otorgó valor probatorio, describiendo cada una de las razones que la llevóa esa conclusión, siendo sus razonamientos congruentes con el fallo que al final dictó la juzgadora. Además refirió que la sentenciante hizo un análisis entrelazado con la prueba producida en el juicio, no fue solo la valoración de las declaraciones de los elementos de Policía Nacional Civil las que le llevaron a emitir un fallo absolutorio, pues claro razonó la jueza de sentencia que no encuentra condiciones de credibilidad, confiabilidad y razón suficiente derivada de la actividad probatoria para determinar la responsabilidad delictiva e imponer una sanción penal y dictar un fallo a favor del acusado, concluyendo que no existe inobservancia de las reglas y principios de la sana crítica razonada y por esa razón no acogió el recurso de apelación. La Sala de Apelaciones examinó el razonamiento en la apreciación y valoración de la prueba, especialmente
la referida por el apelante, determinando que no violentó las reglas de la sana crítica razonada. Por lo indicado, Cámara Penal determina que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, porque expresa sus argumentos de hecho y de derecho por los que no acogió el recurso. En efecto, el recurrente denunció la inobservancia de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, en la valoración de la prueba, el tribunal de segundo grado explicó el examen que la sentenciante realizó para no asignarle valor a la prueba testimonial, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó ningún principio, lo que significa que ese tribunal sí resolvió todos los puntos reclamados. Los argumentos de la Sala de Apelaciones legitiman la decisión asumida, pues, demuestran que se realizó el análisis conforme el requerimiento del Ministerio Público, se atendió de forma sustancial la denuncia del apelante y se verificó que no concurre la falencia denunciada en el fallo, por lo que no se infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que invoca el casacionista. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, es improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por UNANIMIDAD declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida el seis de febrero del año dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en contra de José Guillermo Cruz, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de Leon Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.