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315-2016 09032017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
315-2016 09032017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

315-2016

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora, aplica normas que no son atinentes a los hechos fácticos que se discutieron. Violación de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora, no aplica la norma que resuelve la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 4, literal b) de la Ley General de Electricidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actúa a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, abogado Hugo René

Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, quien actúa por medio de su Ministro, Luis

Alfonso Chang Navarro.

III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero de la nación, abogada Julia Darina Ríos Rodas. b) DM Nacional de Guatemala, Sociedad

Alfonso Chang Navarro.

III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero de la nación, abogada Julia Darina Ríos Rodas. b) DM Nacional de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general, Julio Arturo Bouscayrol Castillo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, llevó a cabo una inspección para el servicio en la tercera avenida número veinte guión veintitrés de la zona dos, Finca El Zapote, el contador H guión setenta y ocho mil ciento noventa y ocho (H-78198) y se encontró sin precinto la caja socket al destapar el medidor, las clavijas estaban rayadas, lo cual demostraba claramente que el servidor había sido alterado. Por lo anterior se cortó el servicio de energía eléctrica y se retiró el medidor, en aplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Por lo tanto, queda claro que el servicio estaba alterado; teniendo evidencia física de dicha alteración, el medidor fue llevado al laboratorio de comprobación y medida para efectuarle varias pruebas, confirmando su alteración, entre ellas se extrajo el reporte interno donde se indica que fue desconectado sesenta y cinco veces.

II. Ante tal situación, el Ingeniero Julio Arturo Bouscayrol Castillo, gerente general de la entidad DM Nacional de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó reclamo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, el cual fue declarado con lugar.

III. Contra dicha resolución la Empresa Eléctrica presentó recurso de revocatoria. En la sustanciación del trámite del recurso, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número cero cero tres

III. Contra dicha resolución la Empresa Eléctrica presentó recurso de revocatoria. En la sustanciación del trámite del recurso, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número cero cero tres mil quinientos cincuenta y cuatro (003554) del dieciséis de noviembre de dos mil nueve –objeto de la controversia administrativa-, declarando sin lugar el recurso en mención.

IV. En virtud de dicha resolución, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda, y la excepción perentoria de falta de claridad y precisión en los hechos en que se funda la demanda y petición de fondo defectuosa y revocó la resolución administrativa. Para llegar a tal conclusión consideró: «… Que la Ley General de Electricidad, en su Artículo 4, literal b), le otorga a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la facultad de velar por la protección de los derechos de los usuarios (…) “que al verificar el historial de consumo se logra establecer que en los cinco meses antes como después del cambio de medidor, el patrón de consumo se mantiene, no existiendo variación de los mismos, por lo que no se puede argumentar alza o baja abrupta en el consumo; se determina que la Distribuidora esta requiriendo al usuario un cobro sin fundamento, y que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no demuestra fehacientemente el cobro al usuario”. El Artículo 136 del Reglamento de la Ley General de

Electricidad, establece que los usuarios del servicio de distribución final serán sancionados con multas que serán fijadas por la Comisión, cuando incurran en las siguientes conductas: a) Alterar los instrumentos de medición de consumo instalados por las empresas autorizadas a prestar el servicio público de distribución; b) Efectuar consumos en forma fraudulenta (…) En el presente caso, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, realizó la investigación de oficio y con base en el historial de consumo, cinco meses antes como cinco meses después del cambio de medidor, se demostró que el patrón de consumo se mantiene (…) no se puede argumentar alza o baja abrupta en el consumo (…) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sí tomo en cuenta los argumentos y pruebas presentados por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, pero determinó que no pudo demostrar que DM Nacional de Guatemala, Sociedad Anónima, hubiera alterado la forma de prestación del servicio de energía eléctrica; porque los consumos indican lo contrario en las fechas correspondientes a lo cual se le da valor probatorio (…) En la resolución recurrida, el Ministerio de Energía y Minas, cita como fundamento el dictamen de su asesoría jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, pero sin que sean solo éstos los que determinen el contenido de su resolución, por lo que este Tribunal estima que no se violaron los artículos citados por el demandante de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por todo lo anteriormente considerado, se llega a la conclusión, que la presente demanda

debe declarase sin lugar, por lo que la resolución impugnada debe confirmarse, y así debe resolverse en la parte declarativa de este fallo, no sin antes conminar al Ministerio de Energía y Minas, que en las resoluciones finales que emita, sean suscritas por el titular del ramo o en su defecto se indique el motivo de la delegación de funciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo (sic)…». MOTIVO y SUBMOTIVOS DE FONDO Submotivos: a) Violación de la ley b) Aplicación indebida de la ley c) Interpretación errónea de la ley CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley La recurrente argumentó: «… Establece el artículo 27, literales “m)” y “q)” de la Ley del Organismo Ejecutivo, lo siguiente: (…) »La norma antes transcrita, fue violada por omisión tomando en consideración que en la demanda contenciosa administrativa se hizo ver que la resolución controvertida dictada por el Ministerio de Energía y Minas, fue firmada por el señor Romeo Rodríguez Menéndez, en su calidad de Vice-Ministro de Energía y Minas, Área Energética, y no por el propio Ministro de Energía y Minas (…) »Es más, la violación de ese precepto se evidencia con la “conminación” que la propia Sala le hace al Ministerio de Energía y Minas para que en las resoluciones finales que emita, sean suscritas por el titular del ramo o, en su defecto, indique el motivo de la delegación de funciones. De esa cuenta, resulta palpable que

la Sala violó, por omisión; la norma en cuestión al ignorar por completo su contenido. »Tomando como referencia lo antes expuesto, se concluye que la norma infringida sí era aplicable al caso, toda vez que si la Sala la hubiese considerado en su fallo habría advertido que, con base en lo argumentado, no era posible que la resolución ministerial fuese firmada por el Viceministro del Área Energética, sin que constase la razón por la cual actuaba en sustitución del Ministro de Energía y Minas. »Para los efectos de la procedencia de este sub-motivo, debe tenerse en cuenta que en ningún apartado de la sentencia, la Sala menciona esa norma. De la misma manera, en el apartado de “LEYES APLICABLES” tampoco aparece señalada la norma infringida, por tanto se cumple a cabalidad con lo exigido por la doctrinaen cuanto a que debe haber omisión de la norma aplicable en el fallo que se impugna, o lo que es lo mismo, no debe aparecer aplicada en el texto de la resolución (...) »Ante esas razones, deviene lógico y legal que, al casar la sentencia por el sub-motivo invocado, la demanda contenciosa administrativa sea declarada procedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en relación al submotivo que se analiza, argumentó: «… Conforme las actuaciones es evidente que el Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo lo hizo respetando el debido proceso y el principio de legalidad, actuando el Viceministro de Energía y Minas,

Encargado del Área Energética, dentro de sus atribuciones según lo estipulado en el Acuerdo Ministerial número trescientos sesenta y seis guión dos mil nueve (366-2009), de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, con fundamento en los artículos 22, 26 y 27 literales d) y m) de la Ley del Organismo Ejecutivo y el artículo 5 Bis del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y minas, Acuerdo gubernativo 3822006, apoyándose en los dictámenes técnicos obrantes haciendo su propio análisis y razonamientos, por lo que dicha resolución se encuentra emitida conforme a derecho (…) en el caso que nos ocupa dentro del propio acuerdo se establece que la delegación es del superior jerárquico señalando claramente cuál materia se está delegando, por lo que el submotivo invocado carece de validez (sic)...». DM Nacional de Guatemala, Sociedad Anónima. La Procuraduría General de la Nación, de manera muy escueta, argumentó: «… se deberá de declarar sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación planteado por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, de acuerdo a lo estipulado en el memorial de fecha DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS teniéndose por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN evacuada para el día de la Vista, en virtud del Recurso Extraordinario de Casación presentado por la entidad

EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)...».

I.2 Aplicación indebida de la ley Argumentó la casacionista: «… esa aplicación indebida se presenta porque la Sala efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta, es decir, hubo un error en la diagnosis de calificación jurídica del caso concreto. Eso se aprecia porque al aplicar la literal “b)” del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en cuanto a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene dentro de sus atribuciones las antes indicadas, no tomó en consideración que, en correcta aplicación de la ley, se debió denegar la denuncia incoada en contra de mi representada, por el corte del servicio de energía eléctrica, en virtud de la alteración de los equipos de medición por parte del usuario; por otro lado, se trata simplemente de reconocer el derecho que tiene mi representada de cobrar el adeudo por el consumo de la energía no reportada adecuadamente, la que, en última instancia, fue consumida en perjuicio de la distribuidora final (…) »Además de lo anterior, la aplicación indebida de ese precepto también se deriva de la resolución controvertida, en virtud que esta fue emitida por el señor Romeo Rodríguez Menéndez, en su calidad de Viceministro de Energía y Minas, Área Energética, sin que conste las razones por las cuales estaba actuando en sustitución del Ministro, quien está obligado a actuar por él mismo, salvo las excepciones que la misma ley prevé. »Se confirma pues, que el artículo infringido no puede ser aplicable al caso que nos ocupa, porque se refiere a una facultad bastante genérica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que, en todo caso, no resuelve directamente el caso sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, sobre este submotivo expuso: «… El Casacionista indica que se dio una

resuelve directamente el caso sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, sobre este submotivo expuso: «… El Casacionista indica que se dio una aplicación indebida del artículo 4 literal b) de la Ley General de Electricidad, por lo que paralelamente generó la violación de ley por omisión del artículo 27 literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo (…) La Sala consideró acertadamente que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución que declaró con lugar la denuncia interpuesta contra la Casacionista y el MEM al confirmarla en el recurso de revocatoria, lo hicieron en total uso de sus atribuciones, las cuales están preceptuadas en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad. Ello conlleva que dichos actos estén investidos de legalidad y juricidad (sic)…». DM Nacional de Guatemala, Sociedad Anónima. La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este submotivo se pronunció en los mismos términos que el submotivo anterior Análisis de la CámaraPor la intrínseca relación existente de los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, en este caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y lógicamente por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

La aplicación indebida de la ley se produce cuando en la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. Ocurre el submotivo de violación de ley, entre otros supuestos, cuando el juzgador omite aplicar la norma idónea que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista en su tesis considera que la Sala sentenciadora, omitió aplicar el artículo 27 incisos m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo, porque la resolución objeto de la controversia, fue firmada por el ViceMinistro de Energía y Minas, Área Energética, señor Romeo Rodríguez Menéndez y no por el propio Ministro de Energía y Minas, tal y como lo establece la norma citada, al decir que es atribución del Ministro resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos o resoluciones de la administración a su cargo. Agrega que la mencionada resolución administrativa al haber sido emitida por funcionario que no tiene las facultades legales para dictarla no puede ser aceptada su legalidad y juridicidad, por lo que solicita casar la sentencia por el submotivo invocado y como consecuencia declarar procedente la demanda contenciosa administrativa. En relación al artículo 4, inciso b) de la Ley General de Electricidad, la casacionista considera que fue aplicado indebidamente por la Sala, porque la norma hace referencia a supuestos diferentes a los que

originaron la controversia en el presente caso, toda vez, que la misma fue emitida por el señor Romeo Rodríguez Menéndez en su calidad de Vice-Ministro de Energía y Minas, sin que se pueda establecer la razón por la que actuó en sustitución del Ministro. Al realizar el estudio correspondiente, de los argumentos formulados por la casacionista y de la sentencia impugnada, ésta Cámara advierte que la Sala sentenciadora incurre en la aplicación indebida del artículo 4, literal b) de la Ley General de Electricidad, en virtud que cuando entra a realizar el análisis de la misma, si bien es cierto, ésta se refiere a la protección de los derechos de los usuarios, también lo es que en ninguno de sus considerandos contempla que no se cobre el consumo de energía no pagada, por lo que, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, sí estaba facultada para hacer el cobro; sin embargo, cuando la sentenciadora emitió el fallo razonó que: «… la Ley General de Electricidad, en su Artículo 4, literal b), le otorga a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la facultad de velar por la protección de los derechos de los usuarios…». Debe tenerse presente que el citado artículo concede a la Comisión Nacional independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones entre otras, la plasmada en la literal b), la cual se reclama en este submotivo como indebidamente aplicada. De esa cuenta, se evidencia que la Sala sentenciadora aplicó una norma que no era pertinente a los hechos controvertidos, lo que deriva como consecuencia que las

conclusiones extraídas por el juzgador al resolver la presente litis, estén viciadas y el fallo hubiese sido otro. En cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación, se estima oportuno transcribir la parte conducente de la norma que se estima infringida: «… Artículo 27. ATRIBUCIONES GENERALES DE LOS MINISTROS. Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: (…) m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. (…) q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo...». Dicha norma es imprescindible relacionarla con el artículo 22 literal a) de la Ley del Organismo Ejecutivo, el cual establece: «… Los Ministros tienen autoridad y competencia en toda la República para los asuntos propios de su ramo, y son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. Los Ministros se reputarán como en falta temporal cuando se encuentren fuera del territorio de la República o imposibilitados por enfermedad u otra incapacidad, para el ejercicio de sus funciones; en caso de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, por el viceministro con la segunda mayor antigüedad...»; asimismo, con el artículo 26

de la Ley del Organismo Ejecutivo, el que preceptúa: «… Los Viceministros tienen jerarquía inmediata inferior a la del Ministro para el despacho y dirección de los negocios del ramo; sustituirán al Ministro en caso de falta temporal, en la forma que establece la ley…». De las normas transcritas, se infiere que los Viceministros de Estado en ocasiones excepcionales y transitorias pueden ejercer las atribuciones que le competen a losMinistros, ya sea por ausencia del territorio de la República, enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio del cargo; en otras palabras, debe entenderse que no puede el Viceministro ejercer las funciones que competen al Ministro, cuando no ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 antes citado. De esa cuenta, se evidencia que dentro de las actuaciones no consta el motivo por el cual el Ministro de Energía y Minas no resolvió el recurso administrativo planteado. Por lo que, esta Cámara determina que al haberse establecido que la resolución número cero cero tres mil quinientos cincuenta y cuatro (003554), del Ministerio de Energía y Minas emitida el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, objeto de la controversia, fue firmada por el Viceministro del Área Energética, la misma es nula, y al no haber advertido la Sala esa situación incurrió en la violación de ley por omisión del artículo 27, incisos m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. Esta Cámara se pronunció en ese mismo sentido en sentencias dictadas el veintidós de octubre de dos mil

diez, dentro del recurso de casación número setenta y siete guión dos mil diez (77-2010); el nueve de septiembre de dos mil once, dentro del recurso de casación número cuatrocientos setenta y seis guión dos mil diez (476-2011) y el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dentro del expediente número ciento treinta y cuatro guion dos mil quince (134-2015). Las Consideraciones precedentes, estima esta Cámara, son suficientes para casar la sentencia impugnada y efectuarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la excepción perentoria de falta de claridad y precisión en los hechos en que se funda la demanda y petición de fondo defectuosa, esta Cámara, considera que no existe contradicción en la identificación del expediente en el memorial inicial presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ni en la petición de fondo como señala El Ministerio de Energía y Minas, porque sí es comprensible el número asignado administrativamente al expediente y el año al cual corresponde el mismo, por lo que no concurren los motivos planteados al formular la excepción antes identificada, en consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar. Por la forma en que se resuelve y por los efectos que producirá el pronunciamiento anterior se estima innecesario el análisis del otro submotivo invocado. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez en la sentencia que termina el proceso que ante

él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; sin embargo, se exime al Ministerio de Energía y Minas, al considerarse que defiende intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación planteado. II) CASA la sentencia del cuatro de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y, resolviendo conforme a derecho, declara: a) Con lugar la demanda promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Energía y Minas y sin lugar la excepción perentoria de falta de claridad y precisión en los hechos en que se funda la demanda y petición de fondo defectuosa, planteada por el Ministerio de Energía y Minas, con base en lo considerado. b) Se deja sin efecto la resolución número tres

mil quinientos cincuenta y cuatro, emitida el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, por el Ministerio de Energía y Minas. c) Se revoca la resolución GJ guion ResolFinal guion mil trescientos cuarenta y tres (GJResolFinal-1343) emitida el nueve de junio de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y la que constituye su antecedente. III) No se condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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