315-2019 11022022 Pantaleon Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 315-2019 11022022 Pantaleon Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
11/02/2022 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
315-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de febrero de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número dos mil setecientos treinta y ocho guion dos mil veinte (2738-2020), promovido por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de septiembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pantaleón, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Max Mauricio Letona Galdámez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José
Alvarado Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José
Alvarado Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Jose Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima y, derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil trece, por: a) omisión de ingresos, por descuentos sobre ventas que no corresponden al período anual de imposición que se liquida; b) costos no deducibles, por costos de caña improcedente; c) costos no deducibles, por costo de melaza improcedente; d) costos no deducibles, por costo de servicio de mano de obra improcedente; e) costos no deducibles, por costo de materiales, repuestos y otros costos no respaldados con la documentación legal correspondiente; f) costos y gastos no deducibles, por compras documentadas con facturas que no corresponden al período anual de imposición que se liquida;g) costos no deducibles, por servicios de reparación y mantenimiento y alquileres no respaldados con la documentación legal correspondiente; h) costos no deducibles, por depreciación de activos fijos que no están respaldados con la
documentación legal correspondiente; i) costos no deducibles, por exceso en depreciación gasto; j) costos no deducibles, por amortización de activos biológicos que no están respaldados con la documentación legal correspondiente; k) costos no deducibles, por premio industrial de caña no respaldado con la documentación legal correspondiente.
II. En contra de la resolución anterior la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… 1. Ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. 1.1) Por omisión de ingresos, por descuentos sobre ventas que no corresponden al período anual de imposición que se liquida por diez millones setecientos treinta y siete mil quinientos noventa y un quetzales con veintinueve centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. De conformidad con los artículos 1, 10, 20, 23 y 37 de la Ley de Actualización Tributaria, es procedente el ajuste en la forma que lo realizó la Administración Tributaria, puesto que determino cada vez que se producen rentas gravadas se
constituye el hecho generador del impuesto respectivo, por lo que del expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora registro la cuenta (41110300 “Melaza” (…) que corresponden a las facturas diez mil doscientos cuarenta y diez mil doscientos cincuenta y cuatro que corresponden a ingresos del año dos mil doce a nombre de Bioetanol, sociedad anónima (…) y, siendo que el período anual que se liquida es del año dos mil trece, es fácil advertir que de acuerdo a la normativa antes señalada no es posible que dichas notas de crédito no pueden ser tomadas en cuenta como gasto deducible dentro de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, ya que no pueden declararse costos y gastos deducibles que no correspondan al año que se liquida, por lo que al no existir medio de prueba que desvanezca dichas afirmaciones, pues no se presenta prueba en contrario de acuerdo al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con lo que para el efecto regula el artículo 142 “A” del Código Tributario, por lo que no es posible solo con simples argumentaciones pretender desvanecer el ajuste relacionado, el cual concluye la Sala debe de confirmarse lo que se declarará más adelante. 1.2 Por costos no deducibles por costo de caña improcedente por cuarenta y nueve millones seiscientos veintidós mil quinientos noventa y dos quetzales con ochenta y un centavos. 1. De conformidad con los artículos 21, 22 y 23 de la Disposiciones Legales para el
fortalecimiento de la Administración Tributaria, artículos 20 y 21 de la Ley de Actualización Tributaria, es procedente el ajuste en la forma que lo realizó la Administración Tributaria, puesto que se determino que la parte actora (…) presentó fotocopia de la factura de venta serie “A” once mil cuatrocientos cuarenta y nueve emitida a nombre de Concepción, Sociedad Anónima el treinta y uno de diciembre de dos mil trece en concepto de venta de caña (…) los cualestal como lo indica la administración tributaria no es posible considerarlos como documentos legales de respaldo para la deducción respectiva ya que este se integra por las erogaciones necesarias e incurridas por la parte actora en su proceso productivo como materiales directos, mano de obra (directa e indirecta) y costos indirectos de fabricación, que no es posible respaldar con facturas de ventas, pues no es el documento idóneo porque éstas últimas representan los ingresos obtenidos por ella. Y agregado a ello, no proporcionó medios de pago que comprueben que se trata de un costo en que incurrió la parte actora y no cumple también con el requisito de la bancarización en materia tributaria que establecen los artículos 20 y 21 de la Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; por lo que no es posible que la parte actora pretenda comprobar un costo cuando no existe documentación legal que respalda de acuerdo a las normas antes relacionadas la bancarización del pago realizado. Se puede comprobar a su vez de los folios tres mil ochocientos cinco al tres mil ochocientos noventa y tres las fotocopias de las facturas de
venta, registros contables y boletas que indican “Concepción registro de peso de caña” sin embargo dichas boletas no se encuentran a nombre de la entidad Pantaleón, sociedad anónima sino solo se identifica un código de finca, por lo que al no existir medio de prueba que desvanezca dichas afirmaciones, pues no se presenta prueba en contrario de acuerdo al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con lo que para el efecto regula el artículo 142 “A” del Código Tributario, por lo que no es posible solo con simples argumentaciones pretender desvanecer el ajuste relacionado, el cual concluye la Sala debe de confirmarse (…) 1.3 Por costos no deducibles de melaza improcedente por veintinueve millones novecientos setenta y ocho mil ciento treinta quetzales con cincuenta centavos. 1. De conformidad con las constancias administrativas como judiciales se desprende que la parte actora reportó en el costo de producción en donde incluyó costo de melaza por la cantidad ajustada según cuenta que se encuentra a folio cuatro mil novecientos veinticuatro del libro Diario Mayor General (51110300), el cual fue reportado en el rubro de gastos indirectos de fabricación de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta que respalda con fotocopias de facturas de venta emitidas por la entidad Pantaleón, sociedad anónima, por lo que documenta nada mas la venta de melaza por lo que de acuerdo a la auditoria practicada y que obra en autos no es procedente la
deducción de la cantidad ajustada de la cuenta relacionada debido a que el mismo no es un costo como tal, puesto que el costo de melaza esta implícito en el costo de fabricación del azúcar por tratarse como lo indican los auditores de un subproducto de ésta última y que como se indico solo lo respalda con fotocopias de facturas de venta, por lo que el costo deducido no cuenta con la documentación legal que lo respalde, lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Actualización Tributaria y los artículo 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, por lo que es procedente el ajuste en la forma que lo realizó la Administración Tributaria, puesto que tal como se analizo en el ajuste anterior la cantidad ajustada tal como lo indica la administración tributaria no es posible considerarlos como documentos legales de respaldo para la deducción respectiva ya que este se integra por la erogaciones necesarias e incurridas por la parte actora en su proceso productivo como materiales directos, mano de obra (directa e indirecta) y costos indirectos de fabricación, que no es posible respaldar con facturas de ventas, pues no es el documento idóneo porque éstas últimas representan los ingresos obtenidos por ella; por lo que al no existir medio de prueba que desvanezca dichas afirmaciones, pues no se presenta prueba en contrario de acuerdo al principio de la carga de la prueba establecido en elartículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con lo que para el efecto regula el artículo 142 “A” del Código Tributario, por lo que no es
posible solo con simples argumentaciones pretender desvanecer el ajuste relacionado, el cual concluye la Sala debe de confirmarse (…) 1.4 ) por costo no deducible por costo de servicio de mano de obra improcedente por veinticinco millones ciento setenta y un mil quinientos ochenta y ocho quetzales con setenta y seis centavos. 1. De conformidad con las constancias administrativas como judiciales se desprende que se ajusto la referida cantidad pues el costo de mano de obra no es un costo como tal, debido a que los costos incurridos en ese rubro se encuentran en las cuentas en el cuadro número dos que se encuentra detallado en la resolución controvertida y que obra en autos y que el monto fue documentado con facturas de servicios prestados emitidos por la entidad Pantaleón, sociedad anónima por lo que al no contar con la documentación legal de soporte o que lo respaldada el costo no puede ser considerado como deducible, pues la falta de dicha documentación fue la que impidió dentro de la auditoria practicada por la administración tributaria comprobar la naturaleza del costo imputado, y si este fue útil, necesario y pertinente para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas y así tener el beneficio de la deducción respectiva. 2. Existen requisitos o condiciones que establecen los artículos aplicables al caso concreto que nos ocupa para obtener el beneficio de la deducción solicitada (…) por lo que el gasto de sueldos y salarios es procedente su deducción si está legalmente documentado con las planillas respectivas presentada la Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y
los recibos correspondientes; lo cual se debe contabilizar en el libro respectivo; situación ésta que no comprueba la parte actora dentro de la fase ni administrativa ni judicial, sin embargo lo contabilizó e incluyo en los costos de producción donde incluye el costo de mano de obra por la cantidad que se ajusto el cual fue reportado como gastos indirectos de fabricación en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, por lo que no cumple con los supuestos de la norma específica antes citada para respaldarlo legalmente como corresponde. Así mismo no cumple con la bancarización que se establece para este tipo de operaciones tal como lo estipulan los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria, por lo que es procedente el ajuste en la forma que lo realizó la Administración Tributaria (…) 1.5) Por costos no deducibles, por costo de materiales, repuestos y otros costos no respaldado con la documentación legal correspondiente, por cincuenta y un millones cuatrocientos mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con tres centavos. 1. De conformidad con las constancias administrativas como judiciales se desprende que la parte actora presenta una factura de venta para respaldar el rubro, por lo que no se ajusto a la normativa establecida en la Ley de Actualización Tributaria en donde claramente se estipula que para poder obtener el beneficio de la deducción respectiva es necesario que las costos y gastos sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de
rentas gravadas situación que no suceden en el presente caso y que para no ser repetitivos se ha ido analizando en los ajustes anteriores al presente, por lo que al no estar legalmente documentada es procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria (…) 1.9 Por costos no deducibles, por exceso en depreciación gasto por seiscientos cuarenta y seis mil setecientos noventa y siete quetzales con veintiocho centavos. 1. De conformidad con las constancias administrativas como judiciales se desprende que la parte actora no se ajusto a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria que establece claramente los porcentajes de depreciación, para el caso concreto que nos ocupa el artículo mencionado numeral 4) en donde se estipula un veintepor ciento de depreciación que permite la ley; situación ésta que no observo la parte actora, lo que es fácil advertir del expediente administrativo como judicial, por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora quien confirma que fue un error contable y que registro una mayor deducción en el mes de diciembre lo cual es incorrecto y no esta conforme a derecho, es decir no se encuentra dentro de lo establecido en la norma citada y el artículo 25 del cuerpo legal antes relacionado, por lo que no se ajusto a la normativa establecida en la Ley de Actualización Tributaria en donde claramente el porcentaje de depreciación (…) 1.11 Por costos no deducibles, por premio industrial de caña no respaldado con la documentación legal correspondiente, por diecinueve millones seiscientos ocho mil doscientos cuarenta y ocho
quetzales con dieciséis centavos. 1. De conformidad con las constancias administrativas como judiciales se desprende que la parte actora pretende demostrar el costo ajustado por medio de una publicación hecha por la Asociación de Azucareros de Guatemala en la que se le liquida el premio industrial, lo que no se adecua a lo establecido en los artículos 21, 22 numerales 2) y 4) y 23 inciso d) de la Ley de Actualización Tributaria que establece que son costos y gastos deducibles los que sean útiles, necesarios, pertinentes e indispensables para producir, generar o conservar la fuente productora de rentas gravadas, y debe presentar la documentación legal de respaldo, lo que como se ha indicado no sucede en el presente caso; así mismo está obligada la parte actora a contabilizarlo, por lo que al no hacerlo y respaldarlo de la forma establecida en la ley no es posible deducirlo, por lo que no se ajusto a la normativa establecida en la Ley de Actualización Tributaria, por lo que en conclusión es procedente el ajuste en la forma que lo realizó la Administración Tributaria (…) Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto y los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y por consiguiente confirmarse la resolución que origina el presente proceso, por los argumentos, fundamentos y consideraciones en esté fallo vertidos, y de esa forma debe resolverse (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea de los artículos 23 inciso e), 25 segundo párrafo y 28 inciso 4) de la Ley de Actualización Tributaria.
Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea de los artículos 23 inciso e), 25 segundo párrafo y 28 inciso 4) de la Ley de Actualización Tributaria. c) Violación por inaplicación de los artículos 52 de la Ley de Actualización Tributaria y primer párrafo del 368 del Código de Comercio. d) Aplicación indebida del artículo 23 incisos d) y e) de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… A. TESIS DE ERROR DE HECHO POR OMISIÓN EN LA APRECIACIÓN DEL DICTÁMEN RENDIDO POR EL EXPERTO LESDER AUGUSTO VELÁSQUEZ REYES (…)»… En principio, en la página 22 de la Sentencia que se recurre, la Sala Sentenciadora jamás cumple con indicar a las partes cuáles serán las pruebas que se tendrán en cuenta para emitir el fallo, por el contrario, la Sala Sentenciadora se limita a efectuar una enunciación puramente general, vaga y que causa plena incertidumbre jurídica, al declarar que: “DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Se recibieron como medios de prueba con citación de la parte contraria los ofrecidos y propuestos por las partes en su oportunidad procesal y admitidos por este Tribunal”. »14. En la parte considerativa de la sentencia recurrida, se confirma la denuncia
que por este medio se efectúa, por virtud que a pesar de ser una prueba esencial para entender al caso y apoyarse en los expertos en la materia para examinar la juridicidad de la resolución controvertida, la Sala Sentenciadora no tomó en cuenta y no apreció en forma alguna, el dictamen rendido por el Contador Público y Auditor Lesder Augusto Velásquez Reyes. La omisión en la apreciación de tal dictamen fue absoluta, total y precisamente por dicha omisión, la Sala llegó a la errada conclusión respecto a que, supuestamente mi representada pretendía desvanecer los ajustes con simples argumentaciones, lo cual no es cierto y resulta manifiestamente injusto (…) »… Por ende, la incidencia de la omisión en la apreciación del dictamen de expertos rendido por el Licenciado Lesder Augusto Velásquez Reyes es absoluta, total y determinante e incidió totalmente en el sentido del fallo, pues si la Sala Sentenciadora hubiera apreciado dicho dictamen, hubiera podido apreciar de su contenido, lo siguiente: »a. Respecto al Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. “1.1.) Por omisión de ingresos, por descuentos sobre ventas que no corresponden al periodo anual de imposición que se liquida por Q10,737,591.29” (…) »… Hubiera apreciado que el experto, concluyó que Pantaleón, Sociedad Anónima en ejercicio de su derecho y conforme el principio de autonomía de la voluntad, el cual no es más que la libertad que tiene toda persona de obligarse
voluntariamente, que la referida entidad suscribió un acuerdo de venta de melaza con la entidad Bio Etanol, Sociedad Anónima, con quien se obligó a otorgar un descuento en el precio en concepto de penalización si la melaza vendida no cumplía con el rendimiento esperado. »… Hubiera apreciado que el experto llegó a la conclusión que de acuerdo al contrato suscrito entre Pantaleón, S.A. y Bio Etanol, S.A. que se tuvo a la vista y en el cual ambas partes manifiestan su voluntad de contraer ciertos derechos y obligaciones, se encuentra la obligación de aceptar una penalización por no alcanzar el rendimiento de producción de alcohol por cada tonelada métrica de melaza vendida por Pantaleón, S.A. a Bio Etanol, S.A., siendo las notas de crédito la forma de materializar dicha penalización. »… Hubiera apreciado que el experto concluye que en apego al método contable de lo devengado, las notas de crédito fueron emitidas en el momento que se materializó el descuento derivado de la penalización por no alcanzar el rendimiento de producción de alcohol por cada tonelada métrica de melaza vendida, siendo éstos los documentos idóneos para respaldar el costo y en consecuencia, debería ser considerado como un costo deducible para la determinación del impuesto conforme lo establecido en el artículo 22 numeral 4) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Libro I, Decreto 102012 del Congreso de la República y sus reformas, Ley de ActualizaciónTributaria y que dichos descuentos deben considerarse como gasto deducible
para efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que el mismo cumple con ser necesario para conservar la fuente productora de rentas gravadas. »… Hubiera apreciado que el experto concluyó que Pantaleón, S.A. depuró su base imponible para efectos del Impuesto Sobre la Renta con las notas de crédito de manera adecuada, por lo que el descuento otorgado a través de las notas de crédito es útil, necesario, pertinente o indispensable para conservar la fuente productora de renta (…) »b. Respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. “1.2 Por costos no deducibles por costos de caña improcedentes por Q49,622.592.81” (…) »… Hubiera apreciado, que el experto sobre la base de su análisis y conforme a su técnica y ciencia, llegó a concluir que tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales de la partida doble, es que “no hay deudor sin acreedor, ni acreedor sin deudor”, bajo el supuesto que se hayan duplicado costos, los mismos deberían obligatoriamente haberse contabilizado como un pasivo que al 31 de diciembre de 2013 debería estar pendiente de liquidarse; sin embargo, conforme las integraciones y validaciones realizadas de pasivos al 31 de diciembre de 2013 elaborados y proporcionados por Pantaleón, S.A., no hay obligaciones por liquidar al cierre de dicho período contable (…)
»… Hubiera apreciado, que el experto indicó al tribunal que tuvo a la vista las integraciones de los pasivos donde se contabilizan las obligaciones contraídas por Pantaleón, S.A., al 31 de diciembre de 2013; evidenciando las mismas que no muestran obligaciones o pasivos pendientes de liquidar por este concepto; en consecuencia, se confirma nuevamente que no hay duplicidad de costos durante el período que correspondiente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 por un valor de Q.49,622,592.81 (…) »… Hubiera apreciado que el experto concluyó que conforme el proceso contable realizado por Pantaleón, S.A., durante el periodo 2013, se concluye que el costo de ventas reportado por concepto de caña de azúcar durante el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, por valor de Q.49,622.592.81 sí generó renta gravada para la determinación del Impuesto Sobre la Renta; en consecuencia, dicho costo es útil, necesario, pertinente e indispensable para la generación de renta gravada (…) »c. Respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. “1.3 Por costos no deducibles de melaza improcedente por Q29,978,130.50”: »… Si la Sala sentenciadora hubiese apreciado el dictamen de expertos ya indicado, hubiese apreciado, que el experto concluyó que, para examinar este ajuste, el costo de ventas debe entenderse como el costo del azúcar que
Pantaleón vendió durante el periodo fiscal 2013 y que no fue incluido en los costos deducidos del proceso productivo del azúcar. Que el costo de producción es el costo incurrido en la producción del azúcar y que incluye la mano de obra y gastos de fabricación. Y por ello, el experto, resaltó las diferencias entre el costo de ventas y costo de producción para entendimiento del tribunal (…) »… Hubiese apreciado que el experto concluyó que, considerando que los registros contables se realizaron bajo el método de partida doble, el costoasignado a la melaza comercializada con terceros se originó por el ajuste a los costos incurridos en la producción de azúcar, por lo que los mismos fueron disminuidos y, a su vez, dicha disminución se asignó como costo asociado a la melaza producida; en consecuencia, se concluye que no hay duplicidad de costos imputados a la melaza en el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, para la determinación del Impuesto Sobre la Renta. »… Hubiera apreciado que el experto informó que tuvo a la vista las integraciones de los pasivos donde se contabilizan las obligaciones contraídas por Pantaleón,
S. A., al 31 de diciembre de 2013; evidenciando que las mismas no muestran obligaciones o pasivos pendientes de liquidar por este concepto; en consecuencia, se confirma nuevamente que no hay duplicidad en los costos asignados a la venta de melaza durante el período que correspondiente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, por un valor de Q29,978,130.50 (…)
»d. Respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. “1.4 Por costo no deducible por costo de servicio de mano de obra improcedente por Q25,171,588.76” (…) »… Hubiera apreciado que el experto examino las cuentas contables utilizadas por Pantaleón para realizar los registro contables que intervienen en el proceso de costo de producción, y en el proceso de ventas y de costo de ventas, concluyendo conforme a su ciencia y técnica que conforme el procedimiento contable, que realizó Pantaleón, S.A. para el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, se concluye que los mismos están valuados al costo histórico o de adquisición, conforme lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Libro I, Decreto 10-2012 del Congreso de la República y sus reformas, Ley de Actualización Tributaria y el principio “valuación al costo”. »… Hubiera apreciado que el experto concluyó que considerando que los registros contables se realizaron bajo el método de partida doble, el costo asignado al servicio prestado por concepto de mano de obra fue imputado directamente al costo de ventas y dentro del ciclo contable no se realiza ninguna imputación al costo de producción, en consecuencia, se concluye que no hay duplicidad de costos imputados en el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 para la determinación del Impuesto Sobre la Renta (…)
»e. Respecto al ajuste Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. 1.5) Por costos no deducibles, por costo de materiales, repuestos y otros costos no respaldados con la documentación legal correspondiente, por Q51,400,477.03” (…) »… Hubiera apreciado que el experto concluyó que los registros contables del costo asignado a los materiales y repuestos comercializados con terceros se realizaron bajo el método de partida doble, se concluye que no hay duplicidad de costos imputados por este concepto en el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 para la determinación del Impuesto Sobre la Renta (…) »… También hubiera apreciado, que el experto consideró importante mencionar que lo que está respaldado con la factura, medio de pago e ingreso de los mismos al inventario, son las compras, derivado de lo cual los registros contables que respaldan la salida de inventario por Q42,378,337.90, son documentosinternos con las autorizaciones de los responsables de manera electrónica; por lo que se concluye que la documentación interna es suficiente y pertinente para respaldar la deducibilidad del costo por la venta de materiales y repuestos para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, conforme la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Libro I, Decreto 10-2012 del Congreso de la República y sus reformas, Ley de Actualización Tributaria. Y que, el costo asociado a los repuestos vendidos a
terceros, afectó únicamente el costo de ventas correspondiente al período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013; en consecuencia, se registró y afectó el resultado del período antes indicado una sola vez (…) »f. Respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece. “1.9 Por costos no deducibles, por exceso en depreciación gasto por Q646,797.28”: »… Si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado el dictamen de expertos ya indi