316-2004 04032005 Grupo Buena Sociedad Anonima
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 316-2004 04032005 Grupo Buena Sociedad Anonima
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
AMPARO 316-2004 Of. 3º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil cinco. Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume.
INTERPONENTE: Victoriano Mejía Pérez, quien actúa en forma personal y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Grupo Buena, Sociedad Anónima, y bajo la dirección y procuración de los
abogados Julio Roberto Contreras Quinteros y Guillermo Ricardo Argueta Marín. FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: Veintitrés de julio de dos mil cuatro.
AUTORIDAD RECLAMADA: Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla.
TERCEROS INTERESADOS: Fiscalía de Sección de Delitos contra la Propiedad Intelectual; Sopas y Condimentos El Pacayal, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Rafaél Armando Téllez Miralda; Marca
Privada, Sociedad Anónima.
ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro dictada por la autoridad recurrida.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Protección del Estado; deber del Estado; de libertad e igualdad procesal; del derecho de defensa; libertad de industria, comercio y trabajo; y, del debido proceso.
NORMAS VIOLADAS: Los artículos 1, 2, 4, 12, 14, 28, 29, 30, 44, 203, 204, 210 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1
NORMAS VIOLADAS: Los artículos 1, 2, 4, 12, 14, 28, 29, 30, 44, 203, 204, 210 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 numeral 2º.; 8 numeral 1º.; 24 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 47 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4, 5, 20 y 21 del Código Procesal Penal; 4 del Código Civil; 17 de la Ley de Propiedad Industrial y 1, 2, 47 Ley del Ministerio Público.RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: Ninguno, en virtud que la resolución que le causa agravio al amparista, es la que resuelve el Recurso de Reposición de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro dictada por la autoridad recurrida.
ANTECEDENTES: El interponente plantea la presente acción contra la resolución que declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por Rafaél Armando Téllez Miralda, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad mercantil Sopas y Condimentos El Pacayal, Sociedad Anónima, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición aludido, el que deja a su representada y a sus intererses, en absoluta indefensión jurídica, sin tutela judicial efectiva y eminente peligro de establilidad laboral, industrial, mercantil y social, ya que ésta por razones de
orden comercial dentro de la libre actividad mercantil existente en el país, celebró contrato de producción y almacenaje de sopa instantánea con la entidad Sopas y Condimentos El Pacayal, Sociedad Anónima, tomando en cuenta para ello que la accionante es titular legal y formal de la marca Yang, razón por la cual la referida entidad por medio de su Gerente Rafaél Armando Téllez Miralda, comunicó a su persona lo sucedido actualmente en proceso penal instruido en contra de su representada; y, que se le notificó el siete de julio de este año, la resolución judicial por la cual decretaron medidas que tienden a limitar el derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo con relación a la marca Yang y sus productos, cuando como ente social son titulares formales y legalmente de la marca. Y que no han sido citados, oídos y vencidos en juicio, en el proceso que se tramita a la fecha ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla.
TRAMITE DEL AMPARO: A) PROVISIONAL: DEL AMPARO: Éste no fue otorgado según resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, y dentro de la misma, se dióaudiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas.
Se abrió a prueba por el improrrogable plazo de ocho días y, vencido el mismo se dió la segunda audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término común de cuarenta y ocho horas. B) PRUEBAS: En el período correspondiente se tuvieron como pruebas: B.1 Informe circunstanciado remitido por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
B) PRUEBAS: En el período correspondiente se tuvieron como pruebas: B.1 Informe circunstanciado remitido por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla; B.2 El expediente número quinientos siete guión dos mil cuatro, oficial sexto del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla; B.3 Fotocopia legalizada notarialmente de la patente de comercio de sociedad, adjunto al escrito de acción de amparo; B.4 Fotocopia legalizada notarialmente de la patente de comercio de empresa de Grupo Buena, Sociedad Anónima; B.5 Fotocopia legalizada notarialemte de la licencia sanitaria de Grupo Buena, Sociedad Anónima, extendida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; B.6 Fotocopia simple de la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en el proceso penal número C guión quinientos siete guión cero cuatro, a cargo del oficial sexto; C) ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes al evacuar la segunda audiencia que por el término de cuarenta y ocho horas les fuera conferida, se manifestaron así: 1) El accionante expresó que la autoridad recurrida dictó resolución judicial en contra de marca comercial inscrita legal y formalmente en el Registro de la Propiedad Intelectual, a nombre de su representada por lo cual tiene y puede ejercer los derechos marcarios en exclusiva; se han decretado medidas que tienden a limitar sus derechos conrelación a la marca Yang y sus productos; como ya indicó, son titulares
representada por lo cual tiene y puede ejercer los derechos marcarios en exclusiva; se han decretado medidas que tienden a limitar sus derechos conrelación a la marca Yang y sus productos; como ya indicó, son titulares formales y legalmente de la marca en mención y no han sido previamente citados, oídos y vencidos en juicio, dentro del proceso que se tramita a la fecha ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, considerando que éste al haber dictado la resolución objeto de la presente acción, contra lo resuelto con fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro que “ordena la cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los productos Sopas Soup Yang, Cup Ramen, que están imitando el envoltorio de la marca Samyang, Cup Ramen” es decir, conforme este criterio es innecesario proceso penal y su investigación, por cuanto el juez emitió opinión o criterio, sustentando en resolución judicial, que existe imitación de envoltorio, cuando esto es precisamente lo que constituye los fines del proceso. Violando con esto principios, garantías y deberes constitucionales, que son de imperativo cumplimiento, que deja a su representada en absoluta indefensión jurídica, sin tutela judicial efectiva y en eminente peligro, porque simple y sencillamente no ha existido citación previa para ser oído y vencido en juicio y tener calidad de sujeto procesal para poder ejercer el legítimo derecho de defensa, como lo ratificó el juez con la resolución de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro donde confirmó que su representada no tiene la calidad de sujeto procesal. Por lo que solicita que se otorgue el amparo solicitado, ya que la resolución dictada por la autoridad recurrida es contraria a derecho, por lo que deberá
confirmó que su representada no tiene la calidad de sujeto procesal. Por lo que solicita que se otorgue el amparo solicitado, ya que la resolución dictada por la autoridad recurrida es contraria a derecho, por lo que deberá pronunciarse nuevamente en apego a la ley. 2) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, a través de la Agente Fiscal Carla Isidra Valenzuela Elías, se pronunció en el sentido de que la resolución que constituye el acto reclamado no tiene ningún efecto jurídico en relación al postulante, en vista que según se desprende de los antecedentes y tal como lo señala el interponente del amparo, dicho acto jurisdiccional resuelve recurso de reposición interpuestopor Rafaél Armando Téllez Miralda, en consecuencia, es él quien eventualmente puede ser afectado por la resolución del recurso de reposición y no el solicitante del amparo, por lo que no le corresponde reclamar en contra de aquella resolución. De ahí que el otorgamiento del amparo resulta improcedente, al advertirse falta de legitimación activa del interponte para promover el mismo. 3) El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Ury Auner Aguilar Carreto, manifesto: Que la resolución que constituye el acto reclamado no tiene ningún efecto jurídico en relación con el postulante, en vista que según se desprende de los antecedentes y tal como los señala el interponente del amparo, dicho acto jurisdiccional resuelve recurso de reposición interpuesto por Rafaél Armando Téllez Miralda, en consecuencia, es él quien
eventualmente puede ser afectado por la resolución de la reposición y no el solicitante del amparo, por lo que no le corresponde reclamar en contra de aquella resolución, sino a quien interpuso el recurso de reposición que fue declarado sin lugar. De ahí que el otorgamiento del amparo resulta improcedente, al advertirse falta de legitimación activa del interponente para promover el mismo, razón por la cual ha de ser denegado.
4. La entidad Marca Privada, Sociedad Anónima, a través de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Jorge Enrique Saravia Baechli, manifestó que Grupo Buena, Sociedad Anónima no está legitimada para plantear la presente acción de amparo porque el juez no le da participación ya que no es parte dentro del proceso, que el recurso de reposición declaró sin lugar el recurso planteado por Sopas y Condimentos, El Pacayal, Sociedad Anónima y en ella no se menciona a Grupo Buena,
Sociedad Anónima.
C O N S I D E R A N D O I: El Amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto serefiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - - - - - C O N S I D E R A N D O II: Victoriano Mejía Pérez, en su calidad de
restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - - - - - C O N S I D E R A N D O II: Victoriano Mejía Pérez, en su calidad de Administrador Unico y Representante Legal de la entidad Grupo Buena, Sociedad Anónima, interpone Acción de Amparo en contra del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, manifestando que le causa agravio la resolución emitida por éste con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, mediante la cual rechazó el recurso de reposición en contra de la resolución que ordena la cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los productos Sopas Soup Yang, Cup Ramen que están imitando el envoltorio de la marca Samyang, Cup Ramen.
C O N S I D E R A N D O III: Analizada la Acción Constitucional de Amparo planteada, esta instancia advierte que el amparo tiene dos funciones fundamentales: una preventiva y otra restauradora, por ello para establecer su procedencia cuando se denuncia una amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición ineludible que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y que provenga de un acto de autoridad, para que el Amparo cumpla con prevenirlo. En el caso de estudio, analizado el expediente de mérito remitido por la autoridad contra quien se inicia la Acción de Amparo, se advierte que lo pretendido por el accionante es que esta Cámara entre a examinar violaciones a la Constitución Política de la República de
Guatemala, tales como protección del Estado; deber del Estado; de libertad e igualdad procesal; del derecho de defensa; libertad de industria, comercioy trabajo; y, del debido proceso. Y por otra parte, el Ministerio Público y la entidad Marca Privada, Sociedad Anónima, se pronunciaron en el sentido de que el interponente de la presente acción no tiene legitimación para promover esta acción al no ser parte en el proceso y que el acto jurídico no tiene ningún efecto en relación con el postulante, ya que el acto reclamado que es el recurso de reposición fue interpuesto por Rafaél Armando Téllez Miralda y no por el accionante del presente amparo. En tal sentido, si bien es cierto que la persona jurídica interponente de este amparo no es sujeto procesal en el juicio en el que se dictó la resolución por esta vía reclamada, pero no obstante las providencias cautelares dictadas en el mismo le afectan, le causan agravio y se deja en estado de indefensión a dicha persona como lo expone al haberse decretado medidas cautelares sobre sus derechos, como lo comprobó con el documento que se tuvo a la vista el cual obra a folio cincuenta y tres dentro del expediente quinientos siete guión dos mil cuatro (507-2004) ofrecido como prueba, sin embargo la deja en estado de indefensión, lo que fundamenta su agravio. Si toda persona tiene el derecho de hacer uso de los procedimientos legales para proteger sus intereses así como igualdad procesal, derecho de defensa, libertad de industria y debido proceso, en el presente caso la medida cautelar se
decretó en un proceso en el cual el postulante no es sujeto procesal, pero es el titular de los derechos afectados con una medida cautelar, habiédose agotado los recursos para restaurar los derechos afectados, el amparo es la única vía para reparar el imperio del derecho transgredido, al ser la entidad Grupo Buena, Sociedad Anónima, la afectada por la medida cautelar dictada dentro del proceso identificado con el número quinientos siete guión dos mil cuatro, oficial sexto, tramitado por la autoridad impugnada, y al violársele el derecho constitucional de ser citada, oída y vencida en juicio, tiene legitimación activa para promover el amparo. Luego del estudio de los agravios expuestos por el amparista, el acto reclamado y analizar la prueba diligenciada dentro de las presentesactuaciones, principalmente el informe circunstanciado remitido por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla y el proceso quinientos siete guión cero cuatro, oficial sexto del Juzgado referido, se colige lo siguiente: Es de hacer énfasis que si bien es cierto el Tribunal Extraordinario de Amparo no puede revisar lo decidido en el proceso que sirvió de antecedente, porque tal circunstancia constituiría no sólo la desnaturalización de la finalidad del amparo, también es que la acción de amparo procederá sólamente cuando en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se vulneren los derechos que son inherentes a la debida tutela en la administración de justicia, como violación a preceptos
constitucionales, lo cual se evidencia en el caso objeto de estudio, fundamentalmente vulneración del derecho al debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala como señala el amparista, toda vez que, el juez recurrido no puede afirmar en una resolución la imitación de envoltorios de la marca SAMYANG, CUP RAMEN, como lo hizo en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, lo cual confirmó al resolver el recurso de reposición planteado por el amparista, que constituye el acto reclamado, porque dicha aseveración es una apreciación prematura por parte del juzgador, dado que ese extremo se apreciará en la fase procesal oportuna, de acuerdo a los fines del proceso penal, con el acto reclamado la autoridad impugnada causa los agravios señalados por el amparista a su representada. Por lo estimado el amparo planteado deviene procedente, así debe resolverse y realizar las declaraciones legales correspondientes. En uso de las facultades contenidas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no hay condena en costas, por considerar que el juez recurrido actúo de buena fe. Por el sentido en que se emite la sentencia de mérito, no se hace pronunciamiento en cuanto a multa regulada en el artículo 46 del ordenamiento legal citado.CITA DE LEYES: 12, 203, 204 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo que establecen los artículos 7, 8, 10, 13, 20,
21, 42, 45, 46, de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 141, 142 y 143 de La Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) Procedente la acción de Amparo, planteada por Victoriano Mejía Pérez en su calidad de Administrador Unico y Representante Legal de la entidad Grupo Buena, Sociedad Anónima, por lo que se otorga amparo y le restablece en la situación jurídica afectada; II) En consecuencia: a) Deja en suspenso la resolución del veintiuno de junio de dos mil cuatro, emitida por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, por ende, ordena al juez aludido que deje sin efecto la resolución individualizada y dicte la que corresponde conforme derecho, respetando los preceptos constitucionales relacionados en el apartado considerativo; b) Conmina a la autoridad recurrida para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en la presente resolución, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de incumplimiento; III) No se hace especial condena en costas por lo estimado; IV) Notífíquese y firme la sentencia remítase certificación de lo resuelto y los antecedentes al juzgado de origen.
Abogado Mario René Díaz López Presidente
Abogado Lesbia Jackeline España Samayoa Vocal Primera
certificación de lo resuelto y los antecedentes al juzgado de origen.
Abogado Mario René Díaz López Presidente
Abogado Lesbia Jackeline España Samayoa Vocal Primera
Abogada Amada Victoría Guzmán Godínez de ZúñigaVocal Segunda
Abogada Enma Ivonne Labbé Turcios Secretaria