316-2004 21022007 Pedro Macario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 316-2004 21022007 Pedro Macario
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
21/02/2007 - PENAL
316-2004.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Pedro Macario, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Ruddy Orlando Arreola Higueros, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diez de noviembre de dos mil cuatro.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo forma: 1) Cuando la sentencia recurrida resolvió el punto esencial contenido en las alegaciones del defensor. 2) Cuando el contenido del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, no es aplicable a la sentencia en materia.
RECURSO DE CASACIÓN No. 316-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Pedro Macario, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Ruddy Orlando Arreola Higueros, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el diez de noviembre de dos mil cuatro. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Casimiro Efraín Hernández Méndez, la defensa a cargo del Abogado anteriormente mencionado, no interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del
La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de El Quiché, el diecisiete de junio de dos mil cuatro al resolver por unanimidad declaró: “I) Que Pedro Macario, único apellido, es responsable como autor de dos delitos de ASESINATO, cometidos en contra de TOMAS MORALES XON y DOMINGO CHINOL MORALES. II) Que por la comisión de esos delitos, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en el centro de detención que señale el Juzgado de Ejecución correspondiente. III) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se le deja en la misma situación hasta que la presente sentencia quede firme...”.
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO:El diez de noviembre del año dos mil cuatro, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal en el considerando II indicó: “En cuanto al Primer Sub-Motivo, este caso de procedencia lo hace consistir en la inobservancia del artículo 389 numeral 2 del Código Procesal Penal vigente, que contiene el requisito de la sentencia consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio, los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria; arguyendo que en la resolución del dieciocho de marzo del año dos mil cuatro el Juez de Primera Instancia admitió la acusación del Ministerio Público y decreta la apertura del juicio en contra del acusado sin haber contemplado en dicha resolución los hechos por los cuales decide abrir a juicio penal y al enjuiciar dicha resolución indica el apelante, que no hay hechos porque sencillamente la Juez contralora al abrir a juicio omite designar los hechos por los cuales decreta dicha apertura a juicio, infiriendo de su interpretación normativa, que era imperativo para el Juez contralor que dictó aquella resolución, la descripción del hecho justiciable, aún cuando fuese admitido íntegramente en la forma que el órgano acusador lo planteó. Esta Sala, al formular el examen de este sub motivo, determina que no puede ser acogido, toda vez que al efectuar el estudio comparativo del documento que contiene la sentencia impugnada, se establece que si enuncia los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, declarando que no existió ampliación de la acusación, y que en el auto de apertura del juicio el Juez contralor admitió la acusación indicando a folio siete vuelto de la pieza de primera instancia, lo siguiente: `I) Admite la formulación por el Ministerio Público y en consecuencia decreta auto de apertura a juicio en contra
de PEDRO MACARIO (único apellido) por el delito de ASESINATO, en grado de Autor, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 y 132 del Código Penal, por los hechos contenidos en el memorial de acusación que se adjunta a la presente resolución de conformidad a la ley y en forma alternativa en el grado de COMPLICE DEL DELITO DE ASESINATO, de acuerdo al memorial de acusación y de conformidad a los artículos 37 y 132 del Código Penal..., no habiendo por tales razones incurrido el Tribunal sentenciador en el vicio que se denuncia y sí cumpliendo con el numeral dos del artículo 389 del Código Procesal Penal. En cuanto al Segundo Sub Motivo, este caso de procedencia lo hace consistir en la inobservancia del artículo 394 numeral 2 del Código Procesal Penal vigente, arguyendo que los hechos que supuestamente están contenidos en el auto de apertura a juicio, los mismos no debieron de enunciarse, ya que el Tribunal de Sentencia, efectivamente no tenía hecho que enunciar porque no existían en el auto de apertura a juicio, y lo que hizo dicho Tribunal es copiar los contenidos enla acusación del Ministerio Público y a la vez agregar que también estaban incluidos en el auto de apertura a juicio, lo cual no es cierto porque basta con leer el auto referido de fecha dieciocho de marzo del año dos mil cuatro, para advertir que en efecto no existen hechos incluidos en dicha resolución que decreta la apertura del juicio penal, lo cual constituye además un motivo absoluto de anulación formal. Esta Sala, al formular el examen de rigor de este sub motivo,
determina que no puede ser acogido, toda vez que al efectuar el estudio comparativo del documento que contiene la sentencia impugnada, se establece que no falta la enunciación de los hechos imputados en que hace descansar su pretensión en cuanto a este sub-motivo, para corroborar este extremo basta leer la sentencia apelada a folio cuarenta y tres y cuarenta y cuatro numerales romanos uno y dos de la pieza de primera instancia, donde se cumple con este extremo, por lo que el presente sub-motivo corre la misma suerte del anterior, en virtud de quedar desvanecido el vicio invocado. En cuanto al Tercer Sub-motivo indica el apelante que se inobservó el artículo 394 numeral cuatro, en virtud que la parte resolutiva de la sentencia apelada, se encuentra incompleta en sus elementos esenciales, porque en el acta de debate se consignó al inicio del mismo, que su Abogado Defensor planteó un incidente de violación al debido proceso por los vicios que ha venido alegando, como lo son la ausencia de los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio, siendo que en la sentencia apelada no se hace mención sobre el incidente promovido, lo cual tuvo que resolverse en la parte resolutiva de la misma. Esta Sala, al formular el examen de rigor de este sub-motivo, establece que la defensa enfatiza e insiste en argumentar en el presente recurso, como lo viene haciendo, que la ausencia de los hechos contenidos en el auto de apertura del juicio y que en la sentencia ni siquiera se hace mención, dio como resultado que el incidente promovido no fuera resuelto y por lo mismo no se administró justicia, toda vez que debió resolverse, en uno u en otro sentido, en atención a su petición. Del estudio del acto procesal
siquiera se hace mención, dio como resultado que el incidente promovido no fuera resuelto y por lo mismo no se administró justicia, toda vez que debió resolverse, en uno u en otro sentido, en atención a su petición. Del estudio del acto procesal contenido en el acta de audiencia oral de apertura del juicio y admisión de la acusación, de fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, obrante a folios del cinco al ocho vuelto, de la pieza de primera instancia, esta Sala infiere que el apelante consintió los actos y hechos que el mismo contiene, suscribiéndolo al final del mismo; además soslaya citar en su apelación la disposición legal específica atinente a los requisitos que debe tener el auto de apertura a juicio, a tenor del artículo 342 numeral dos, del Código Procesal Penal, por lo que el presente sub-motivo no puede ser acogido. En cuanto al Cuarto Sub motivo, indica el apelante que se inobservó el artículo 394 numeral tercero del Código Procesal Penal, toda vez que si (sic) omitió resolver en lo absoluto el incidente de violación al debido proceso promovido por su abogado en el debate, por lo que indica que derivado de esto no se observaron las reglas de la SanaCrítica Razonada para motivar porqué (sic) si o porqué (sic) no se acogió su petición incidental promovida. Esta Sala al confrontar el vicio denunciado con cada uno de los razonamientos de hecho (sic) de derecho en los cuales apoyó su
decisión el Tribunal sentenciador, determina que el Tribunal de Primer Grado, respeto (sic) el ámbito de la acusación, valorando las pruebas y aplicando los razonamientos lógicos y las reglas y principios básicos de la Sana Crítica Razonada. Por tal razón no se acoge el sub motivo relacionado. Por último, el apelante hace valer los Motivos absolutos de anulación formal, arguyendo: que se inobservó el artículo 420 numeral quinto del Código Procesal Penal, sobre el hecho de la falta o inobservancia de los elementos esenciales de la parte resolutiva de la sentencia, pretendiendo con dicha impugnación se anule la sentencia y se ordene el reenvío para que sea dictada nuevamente la misma, en el sentido de que se sobresea a favor del procesado en el presente asunto, expresando como agravios (sic) porque precisamente los Jueces del Tribunal de Sentencia, al condenarle de la forma en que lo hicieron, inobservaron abiertamente el debido proceso. Acto seguido esta Sala al efectuar el estudio comparativo entre el vicio denunciado y el fallo impugnado, establece; que la omisión de la resolución del incidente por violación al debido proceso interpuesto por el recurrente, no entraña que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que el artículo 394 numeral cuarto, del Código Procesal Penal, se refiere a los elementos propios de la sentencia entre ellos el que haya pronunciamiento en relación a la responsabilidad de los sindicados, a las penas principales y accesorias, elementos que sí cumple la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En congruencia con el anterior, el artículo 147 literal e, de la Ley del Organismo Judicial, establece que la parte resolutiva de una sentencia
elementos que sí cumple la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En congruencia con el anterior, el artículo 147 literal e, de la Ley del Organismo Judicial, establece que la parte resolutiva de una sentencia contendrá decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso, infiriéndose en tal virtud que los elementos esenciales de la parte resolutiva son los que contienen las decisiones que respondan al objeto del proceso y no a situaciones accesorias como lo es la resolución de dicho incidente. Cabe tambien señalar que en ese orden de ideas el vicio invocado no constituye un vicio absoluto de anulación formal. Esta Sala, trae nuevamente a capítulo, aplicable al vicio aquí examinado, que en resolución de fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, obrante a folios del cinco al ocho vuelto, de la pieza de primera instancia, esta Sala infiere que el apelante consiente los actos y hechos que el mismo contienen, suscribiéndola al final de la misma, por lo que (sic) en cuanto a este vicio invocado no puede ser acogido. Por las razones anteriormente expuestas, deviene imperativo declarar sin lugar el presente recurso de apelación especial, planteado por el señor PEDRO MACARIO (único apellido), confirmándose la sentencia venida en grado”.IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 440 numeral 1 y 6, denuncia como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; y el 148 de la Ley del Organismo Judicial, respectivamente. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la Corte Suprema de Justicia,
Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; y el 148 de la Ley del Organismo Judicial, respectivamente. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, no admitió para su trámite el recurso en virtud de no haber subsanado los errores. Posteriormente la Corte de Constitucionalidad con fecha veintidós de junio de dos mil seis, ordenó se emitiera nueva resolución a través de la cual se le dio trámite al recurso de casación.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO I El procesado introduce el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Al evacuar la audiencia señalada para la vista presentó el siguiente alegato: “I)... II) (...). A mi juicio, este motivo concurre porque la alegación que no fue resuelta por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, es la que se refiere a omitir resolver un punto invocado en el recurso de apelación especial (...). En ese orden la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, al resolver supuestamente dicha alegación en el recurso de apelación especial
sólo se limita a repetir los argumentos esgrimidos por mi abogado defensor, pero nunca motiva o fundamenta con argumentaciones propias, las cuales deberían referirse al porqué (sic) el Tribunal de Sentencia no resolvió el incidente de violación al debido proceso promovido en el juicio oral y público, y al no pronunciarse el Tribunal de Apelación sobre dicho punto (a la falta de resolución del incidente en el debate) dicho Tribunal no motiva y omite resolver conforme las reglas de la sana crítica razonada cuyas máximas son la lógica, la experiencia y la psicología común, en ese caso el error procedimental cometido por el Tribunal de Apelación es el de OMITIR RESOLVER, una alegación contenida en el recurso de apelación especial que se refería a un motivo de forma por inobservancia del artículo 394 numeral tres del Código Procesal Penal, (...). DEL AGRAVIO CAUSADO. Se materializa en que, como acusado tengo derecho a saber las motivaciones que llevan a los tribunales de justicia a dilucidar mi situación jurídica, ya que al plantear mis alegaciones ya sea en forma material o técnica (a través de mi abogado defensor), tengo derecho a conocer las razones yfundamentaciones con las cuales el Tribunal de Apelación da respuesta a mis requerimientos, y el omitir resolver esos planteamientos me limita el derecho de defensa el cual está consagrado en la Constitución Nacional (sic). LA SOLUCION JURÍDICA QUE PROPONGO para este motivo de forma invocado, es concretamente que un Tribunal de Apelación diferente cumpla en otra sentencia con resolver mi alegación contenida en el recurso de apelación especial ...; es decir que un nuevo tribunal de apelación cumpla con fundamentar su sentencia (...). LOS ARTICULOS QUE SE RELACIONAN CON EL MOTIVO DE FORMA
con resolver mi alegación contenida en el recurso de apelación especial ...; es decir que un nuevo tribunal de apelación cumpla con fundamentar su sentencia (...). LOS ARTICULOS QUE SE RELACIONAN CON EL MOTIVO DE FORMA QUE SE INVOCA SON: el artículo 12 de la Constitución Nacional (sic), dado a que el tribunal de apelación al no fundamentar su sentencia de segundo grado en el sentido que omitió resolver una alegación concreta contenida en el recurso especial de apelación, vulnera mi derecho de defensa, ya que no resuelve un requerimiento concreto planteado en la apelación especial y no fundamenta nada respecto a dicha alegación, y en ese sentido mi defensa desplegada a través de la vía recursiva no encuentra eco, ya que es, como que si no hubiera apelado, ..de igual forma no cumple con el mandato contenido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que no se fundamenta ni se motiva conforme a las reglas de la sana crítica razonada las cuales son la lógica, la experiencia y la psicología común, entorno a la alegación esgrimida en el recurso especial de apelación”. Está Cámara al examinar la sentencia recurrida, aprecia que el tribunal ad quem sí resolvió la inobservancia del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, planteada por el recurrente en su recurso de apelación especial, tal como se aprecia a folio treinta y ocho anverso de la pieza de segunda instancia que contiene la sentencia impugnada. Por otra parte argumenta el recurrente que la omisión de resolver consiste que la Sala no motivó su resolución conforme las
reglas de la sana crítica razonada, fundamento del recurso que no corresponde con el caso de procedencia invocado, deficiencia que este Tribunal no puede subsanar de oficio, consecuentemente al no guardar congruencia el agravio denunciado con el caso de procedencia se imposibilítale análisis de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Aunado a ello el recurrente pretende que al declararse con lugar el recurso de casación por este motivo las actuaciones sean remitidas a otro tribunal de apelación, lo cual no es atendible en virtud que cuando se declara procedente el recurso de casación por motivo de forma, el órgano que debe conocer es el mismo que profirió la sentencia, emitiendo una nueva sentencia, pero sin los vicios encontrados que dieron lugar al reenvío. Para el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Presentó el siguiente alegato: “.. la sentencia dictadael once de noviembre de dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, no cumple con los requisitos exigidos para la sentencia de segundo grado, ello de conformidad con lo preceptuado por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que dicha norma preceptúa en su parte conducente: `Las sentencias de segundo grado contendrán EL ESTUDIO HECHO POR EL TRIBUNAL DE TODAS LAS LEYES INVOCADAS,
HACIENDO EL ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES EN LAS QUE FUNDAMENTA SU RESOLUCIÓN, SEÑALANDO CUANTO (SIC) CONFIRMA, MODIFICA, O REVOCA DE (SIC) LA RECURRIDÁ. (...) (...) el requisito que no se cumplió por parte del tribunal de apelación en la sentencia de segundo grado es concretamente el contenido en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a la ausencia de un `ESTUDIO Y ANÁLISIS hecho por el tribunal de apelación de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis propio de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, ... `los argumentos esgrimidos por el tribunal de segundo grado se limitan a realizar un resumen de los argumentos de mi abogado defensor, y nunca realizan un estudio y análisis propio sobre el porqué (sic) el tribunal de sentencia no resolvió el incidente de violación al debido proceso... se omitió realizar un estudio y análisis pormenorizado invocando leyes como las relativas al derecho de defensa (12 de la Carta Magna)... DEL AGRAVIO CAUSADO: La ausencia de ese estudio y análisis que por imperativo legal se refiere la Ley del Organismo Judicial... hace que desconozca los fundamentos y que por ello mismo fueron obviados por el Tribunal de Apelación ... dado que al no resolverse a través de un estudio y un análisis una alegación invocada, hace nugatorio mi derecho de defensa en materia recursiva... DE LA SOLUCION JURÍDICA QUE SE PROPONE PARA ESTE SEGUNDO SUB MOTIVO DE FORMA INVOCADO: ... que un Tribunal de
Segundo Grado diferente dicte una nueva sentencia la cual, si contenga ese estudio y análisis pormenorizado que ordena la Ley del Organismo Judicial para las sentencias de segundo grado (...). DE LA INDICACIÓN DE LA SOLUCION JURÍDICA PRETENDIDA PARA EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. La solución jurídica que se pretende en el recurso de casación es que se dicte una resolución que fundamente sobre el hecho que el Tribunal de Apelación incumplió o no con realizar un estudio y análisis pormenorizado sobre una alegación no resuelta y si ello lesiona o no mi derecho Constitucional de defensa, mi derecho a conocer las razones que dieron respuesta a mis alegaciones a través de la vía impugnativa y si se violento (sic) el debido proceso...”. En cuanto al alegato referido a la ausencia del estudio y análisis por el tribunal de apelación de todas las leyes invocadas, y de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, esta Cámara es del criterio que el artículo denunciado como violado, no es aplicable a la sentencia penal, porque el Código ProcesalPenal en los artículos 429, 430, 431 y 432 contempla formalidades específicas concernientes a las sentencias de segundo grado, y el artículo 389 del instrumento legal relacionado regula los requisitos de la sentencia de primer grado, que se aplican a las sentencias de segundo grado en lo que fuere conducente, en virtud que responde a principios que establece el ordenamiento procesal penal, lo cual no ocurre con el precepto denunciado. Además, el
requisito formal que se denuncia carece la sentencia, se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón que haría innecesario realizar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia el recurso de casación por el motivo invocado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados; y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 437, 438, 439, 440 del Código Procesal Penal; 23, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Pedro Macario, contra la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II. Notifíquese.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.