🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

316-2006 12122006 Ricardo Mazariegos Cameros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
316-2006 12122006 Ricardo Mazariegos Cameros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

12/12/2006 – CIVIL

316-2006

RECURSO DE CASACION No. 316-2006

CIVIL Recurso de casación interpuesto por RICARDO MAZARIEGOS CAMEROS, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

A. Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba.

B. No se incurre en error de hecho en la apreciación de la pruebas cuando en la sentencia impugnada se analizaron en su conjunto todos los medios de convicción atacados de tal error y se resolvió de conformidad con lo que consta en ellos.

C. No puede prosperar el recurso de casación en el que se alega simultáneamente que en la sentencia recurrida adolece de error de hecho y error de derecho en la apreciación de los mismos medios de prueba, porque en esas circunstancias hay imposibilidad lógica y jurídica para hacer el análisis correspondiente.

APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY:

En los recursos de casación que se fundan en aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, es obligatorio aducir tesis separadas para cada motivo de impugnación y que no se refieran a las mismas leyes, tomando en cuenta que esos vicios se excluyen recíprocamente LEYES ANALIZADAS Artículos: Artículos: 39, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 474, 476, 478, 479 del Código Civil; 621 incisos 1 y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 316-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil seis.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RICARDO MAZARIEGOS CAMEROS, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad, promovido por el recurrente contra María Elena Mazariegos Cameros.

ANTECEDENTES:

A. El casacionista promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, contra María Elena Mazariegos Cameros, con el objeto que se declare que el inmueble que la demandada ocupa y pretende despojarle es de su propiedad y le sea entregado.

B. La parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de inexistencia de justo título para demandar derechos de propiedad o posesión y falta de veracidad de los hechos que expone el actor en su demanda.

C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del

excepciones perentorias de inexistencia de justo título para demandar derechos de propiedad o posesión y falta de veracidad de los hechos que expone el actor en su demanda.

C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa, dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones perentorias relacionadas y sin lugar la demanda ordinaria.

D. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, quien la confirmó.

E. Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala relacionada, en su parte resolutiva dice: “...I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante Ricardo Mazariegos Cameros. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas, inclusive en lo que respecta a las excepciones perentorias interpuestas ....” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...al examinar cuidadosamente la sentencia apelada y al confrontarla con los elementos de prueba aportados en juicio, especialmente la escritura pública número doscientos uno de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, suscrita en la ciudad de Guatemala ante los oficios del Notario Carlos Ramiro Lemus Recinos, establece que la pretensión del actor Ricardo Mazariegos Cameros, consistente en reivindicar el derecho de propiedad (posesión), no es viable, toda vez que el

mismo (derecho) fue vendido a su hermano José Humberto Mazariegos Cameros, lo que se comprueba con el atestado arriba analizado. Consecuentemente por lo anteriormente expuesto, se determinó que el derecho de reivindicar su propiedad el actor Ricardo Mazariegos Cameros, deviene improcedente en virtud que el mismo ya no cuenta con ningún derecho de propiedad en el inmueble de mérito,por lo que la sentencia elevada en grado debe confirmarse en su totalidad, inclusive en lo que respecta a las excepciones perentorias interpuestas.” RECURSO DE CASACIÓN Ricardo Mazariegos Cameros, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia error de hecho en la prueba, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Denunció como infringidos los artículos 13 del Decreto Ley 49-69 del Congreso de la República; 464, 466, 468, 469 del Código Civil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Al hacer el examen correspondiente, se estima necesario hacer las siguientes reflexiones: El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por la omisión del análisis de prueba o su tergiversación en su contenido y que es decisiva en la resolución de la controversia. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

A. En el presente caso, el recurrente denuncia que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho porque no puede dársele valor probatorio a una

supuesta donación en documento privado que se ofreció fotocopia legalizada y que nunca se presentó solo se ofreció, y se pidió que se presentara el original para la prueba grafotecnia porque la firma de José Humberto Mazariegos Cameros es falsa y al preguntarle en declaración de parte a la demanda sobre dicho documento dijo que estaba extraviado, y sin embargo el tribunal y la sala le dieron valor probatorio. De la lectura de la tesis sostenida por la recurrente, se evidencia el error de planteamiento existente cuando argumenta “...incurrió en error de hecho porque no puede dársele valor probatorio a una supuesta donación...”, ya que no puede hablarse de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto al tribunal desvirtúe su contenido objetivo.

B. Asimismo, el recurrente denuncia que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque omitió analizar y valorar los documentos consistentes en: a) copia legalizada del proceso sucesorio de los causantes Luis Mazariegos Palma, radicado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Guatemala, inventariado al número veintisiete mil ochocientos once a cargo del oficial primero, y por medio del cual se declara como herederos a sus hijos Ricardo, José Humberto y María Elena los tres de apellidos Mazariegos Cameros y Dimas Amilcar Mazariegos Urízar, como herederos ab-intestato, de todos susbienes derecho y acciones, y cuya fotocopia adjunta; b) Escritura pública número

veinticuatro de fecha dos de abril de mil novecientos setenta y siete, que contiene el contrato de partición voluntaria otorgado por los señores José Humberto, Ricardo y María Elena los tres de apellidos Mazariegos Cameros; c) Juicio de partición de la cosa común en donde su difunto hermano José Humberto Mazariegos Cameros, demandó para salir de la proindivisión y termina manifestando en la misma tesis que existe error de derecho. Del estudio de la tesis argumentada por el casacionista y la sentencia impugnada, se establece que la sala sentenciadora examinó los documentos que el casacionista afirma haberse dejado de tomar en cuenta, por lo que no se advierte la equivocación fáctica denunciada. En efecto en la parte considerativa, el Tribunal analiza que “...al examinar cuidadosamente la sentencia apelada y al confrontarla con los elementos de prueba aportados en juicio, especialmente la escritura pública número doscientos uno de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, suscrita en la ciudad de Guatemala ante los oficios del Notario Carlos Ramiro Lemus Recinos, establece que la pretensión del actor Ricardo Mazariegos Cameros, consistente en reivindicar el derecho de propiedad (posesión), no es viable, toda vez que el mismo (derecho) fue vendido a su hermano José Humberto Mazariegos Cameros, por lo anteriormente expuesto, se determinó que el derecho a reivindicar su propiedad del actor Ricardo Mazariegos Cameros, deviene improcedente en virtud que el mismo ya no cuenta con ningún derecho de propiedad en el inmueble de mérito...”. Por lo cual el Tribunal sentenciador no ignoró el contenido de las pruebas ofrecidas, aportadas y diligencias durante el proceso, no se omitió la valoración de dicha prueba, sino que al apreciarla

de propiedad en el inmueble de mérito...”. Por lo cual el Tribunal sentenciador no ignoró el contenido de las pruebas ofrecidas, aportadas y diligencias durante el proceso, no se omitió la valoración de dicha prueba, sino que al apreciarla íntegramente y en base a sus propias estimativas, obtuvo su convicción.

C. En cuanto a que el recurrente termina manifestando en la misma tesis que también existe error de derecho, el recurrente no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación debido a que presenta una misma tesis e indica como infringidos los mismo artículos y al respecto existe reiterada doctrina en el sentido de que, “hay error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones, cuando más de una submotivación planteada, se funda en la misma tesis, especialmente si las alegaciones concurrentes de submotivo señalan como infringidas las mismas normas legales”, porque en esas circunstancias hay imposibilidad lógica y jurídica para hacer el análisis correspondiente. A manera de ejemplo se cita la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil, planteada por Misael Álvarez Ochoa, dentro de la casación número ciento setenta y ocho guión ochenta y nueve.

En tal virtud, por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar. CONSIDERANDOII Por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, el recurrente argumenta que: “...señala como infringidos por aplicación indebida el artículo trece del

Decreto cuarenta y nueve guión setenta y nueve del Congreso de la República... la aplicación indebida de esta norma ocurre al inobservar el tribunal de segunda instancia y no darle valor probatorio alguno al documento auténtico en donde aparecen signados a mi favor y a favor del otro co-propietario José Humberto Mazariegos Cameros, los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble que detalla el documento que obra en autos y que en fotocopia simple acompaño, y para la errónea aplicación de la ley solicito se aplique debidamente las normas contentivas de los artículos cuatrocientos sesenta y cuatro, cuatrocientos sesenta y seis, cuatrocientos sesenta y ocho y cuatrocientos sesenta y nueve, del Código Civil, cuya omisión en la sentencia de segundo grado viola la consideración legal al hacer una aplicación analógica que en la técnica jurídica no tiene explicación en base al ajorismo (sic) “UBI EADEM LEGIS RATIO, IBI EADEM LEGIS DISPOSITIO” que textualmente expresa donde existe la misma razón de una ley, allí debe haber la misma disposición legal que hacen viable el recurso de casación por motivo de fondo por aplicación indebida y errónea aplicación en la ley en las normas ya precitadas...”. Siendo la casación un recurso eminentemente técnico, en su planteamiento deben observarse ciertos aspectos de orden lógico jurídico, para que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo correspondiente. En el presente caso el recurrente invocó los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley en una misma tesis, lo cual

resulta jurídicamente imposible pues estos dos casos de procedencia son por naturaleza técnicamente excluyentes entre sí, ya que en el vicio de interpretación errónea, el juzgador ha seleccionado correctamente la norma pertinente, pero yerra al interpretarla dándole un sentido y alcance que no le corresponde, mientras que en el vicio de aplicación indebida, el error se comete por haber seleccionado una norma que no es la pertinente a los hechos controvertidos; en consecuencia, es imposible que una misma norma se interprete erróneamente y a la vez se aplique indebidamente. Con relación a la infracción de los artículos 474, 476, 478, 479 del Código Civil, esta Cámara advierte que el recurrente no plantea un razonamiento lógico por separado, que demuestre en que consiste la violación de cada uno de los preceptos citados. En virtud de las deficiencias antes señaladas, deben desestimarse los submotivos analizados. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sinlugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627 y 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...