316-2007 14122007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 316-2007 14122007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
14/12/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
316-2007
Recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez García, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinte de julio de dos mil siete.
DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es equivocado el planteamiento, cuando se denuncia interpretación errónea y se alega que el artículo que se denuncia como infringido no era el aplicable al asunto.
Leyes analizadas Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del ministro Mefi Eliud Rodríguez García, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil siete proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Intercomercial, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. Con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, la ex Dirección General de Rentas Internas emitió el nombramiento DIVA guión NC guion cero cero cuatro guion noventa y cinco, en el cual se nombra a auditores fiscales para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Intercomercial, Sociedad Anónima, correspondiente al período de agosto de mil novecientos ochenta y tres a febrero de mil novecientos noventa y cinco.
II. El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Departamento
Intercomercial, Sociedad Anónima, correspondiente al período de agosto de mil novecientos ochenta y tres a febrero de mil novecientos noventa y cinco.
II. El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Departamento del Impuesto al Valor Agregado, sección de auditoría del Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la providencia AC guión IVA guión A guión setenta y dos guión noventa y siete, en la que la entidad tributaria el concedió audiencia a la entidad
Intercomercial, Sociedad Anónima.
III. Con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, la entidad Intercomercial, Sociedad Anónima evacuó la audiencia conferida,manifestando, asimismo, su inconformidad con los ajustes formulados.
IV. Con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, emitió la resolución número siete mil doscientos ochenta y nueve, en la cual desvaneció uno de los ajustes formulados y confirmó los ajustes formulados al crédito fiscal.
V. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la entidad Intercomercial, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada.
VI. Con fecha cinco de mayo de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número seiscientos treinta y siete guión dos mil, en la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto.
VII. El doce de septiembre de dos mil, Intercomercial, Sociedad Anónima a través del gerente general, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas ya relacionada.
VII. El doce de septiembre de dos mil, Intercomercial, Sociedad Anónima a través del gerente general, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas ya relacionada.
VIII. El diecinueve de febrero de dos mil uno, el Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso excepción perentoria que consideró pertinente.
IX. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinte de julio de dos mil siete, al dictar sentencia declaró sin lugar la excepción perentoria formulada por el Ministerio de Finanzas Públicas; con lugar la demanda y acción de prescripción planteada por la entidad Intercomercial, Sociedad
Anónima.
X. Con fecha veinte de agosto de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del ministro, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Sin lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE FUNDAMENTO PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN Y DESVIRTUAR LOS AJUSTES FORMULADOS AL CONTRIBUYENTE, planeada por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Con lugar la demanda y acción de prescripción planteada en la Vía Contenciosa Administrativa, por la entidad INTERCOMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS; III) Como consecuencia del
pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número seiscientos treinta y siete guión dos mil, (637-2000) de fecha cinco de mayo de dos mil, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número siete mil doscientos ochenta y nueve (7289) de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por laDirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales;...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Tomando en cuenta que l contribuyente plantea acción de prescripción y que el Ministerio de Finanzas Públicas al contestar la demanda, interpone la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE FUNDAMENTO PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN Y DESVIRTUAR LOS AJUSTES FORMULADOS AL CONTRIBUYENTE, se analizan a continuación ambos planteamientos, con base en los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial y que contienen las actuaciones y diligencias correspondientes al procedimiento administrativo como al proceso desarrollado en esta instancia judicial, los cuales son apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, en la forma siguiente: 1) Planteamientos relativos a la Prescripción. El demandante, en su memorial de demanda, indica que el ajuste formulado corresponde a los períodos impositivos de enero de mil novecientos ochenta y ocho a junio de mil novecientos noventa y dos, lo que también consta en la página uno de la resolución impugnada. En el Impuesto al Valor Agregado el elemento temporal del hecho generador es mensual, lo que en otras palabras significa que la obligación se genera cuando termina el último día del mes
en la página uno de la resolución impugnada. En el Impuesto al Valor Agregado el elemento temporal del hecho generador es mensual, lo que en otras palabras significa que la obligación se genera cuando termina el último día del mes respectivo, a partir del cual existe la obligación de pagar el impuesto correspondiente. En consecuencia, la obligación tributaria debe determinarse y pagarse mensualmente, es decir, dentro del siguiente mes de vencido dicho período. Es a partir de entonces y en relación con cada periodo impositivo, que surge el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes e imponer multas, así como para realizar los otros actos administrativos que la ley le permite; por lo que, para decidir si este derecho existe o se extinguió por prescripción, deben analizarse las diferentes disposiciones legales que han estado vigentes a partir de ese momento y hasta que se formularon y notificaron al contribuyente los ajustes correspondientes a los periodos impositivos de que se trata. En este orden de ideas, además del Decreto Número 87-94 del Congreso de la República, la extinción de la deuda tributaria por prescripción fue regulada también por el Código Tributario en su artículo 47 y por la modificación que del mismo se hizo para reducir el periodo de prescripción. 2. Ajustes confirmados. Según lo reconoce el contribuyente en su demanda y consta igualmente en la resolución que se impugna, los ajustes formulados corresponden a los periodos mensuales comprendidos de enero de mil novecientos noventa y ocho a junio de
mil novecientos noventa y dos; por lo que, en este fallo debe analizarse si el derecho de la administración tributaria para realizar los actos administrativos descritos en el artículo 47 del Código Tributario, había prescrito en relación con las obligaciones tributarias que se generaron durante los períodos impositivosindicados. 3) Cómputo del plazo. De conformidad con el artículo 49 del Código Tributario el plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación de pagar el tributo. En el presente caso, dicha fecha fue el último día del mes siguiente al vencimiento de los periodos impositivos individualizados anteriormente. Siendo así, para establecer si se consumó respecto a cada uno de ellos el plazo de la prescripción es necesarios calcular si entre dicha fecha y aquella en que le fue notificada al contribuyente la resolución que le confirmaba los ajustes, había transcurrido el plazo que la ley señala para que se extinguiera el derecho de la administración tributaria para realizar los actos administrativos descritos en el artículo 47 del Código Tributario, y al cual nos referimos a continuación. 4) Plazo de Prescripción. El artículo 7 del Código Tributario no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, ya que el inciso 4 del mismo se refiere a situaciones jurídicas y la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, no es una situación jurídica. Cuando se confunde el surgimiento de la obligación tributaria mediante la actualización del hecho generador, con la determinación de la misma,
es posible sostener que la obligación tributaria una vez surgida es una situación jurídica, como efectivamente lo es, pero si se distingue de la misma su procedimiento de determinación, no es dable pretender que el inciso 4 del precepto citado es aplicable en materia de prescripción; ya que ésta respecta al derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes o imponer multas, así como para realizar los actos administrativos señalados en el artículo 47 del Código Tributario, en virtud de lo cual, en materia de modificación del plazo de prescripción por una norma posterior a la vigente mientras el mismo transcurre, no puede sino aplicarse el inciso 6 del artículo 7, de dicho Código y, consecuentemente, remitirse a lo dispuesto en al (sic) artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial. El inciso d) del precepto últimamente citado dispone que si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos, en este caso los de verificación, formulación de ajustes, imposición de multas y los demás que establece el artículo 47 del Código Tributario, así como para adquirir determinados derechos, en este caso el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica que le proporciona el vencimiento del periodo de prescripción, derecho tutelado por el artículo 2º, de la Constitución Política de la República, dicha ley debe aplicarse inmediatamente, como lo dice el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, a todas las personas que comprende. En consecuencia, a partir de la vigencia del Código
Tributario que redujo el plazo de prescripción de seis a cinco años y, posteriormente, a partir de la fecha en que dicho plazo es aplicable inmediatamente tanto a la administración tributaria como al contribuyente, lo que da lugar, en el presente caso, a que el plazo aplicable sea el de cuatro años, envirtud de que los ajustes confirmados le fueron notificados al contribuyente hasta el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, es decir, cuando ya estaba vigente el artículo 8 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República, que fue el que redujo a cuatro años el periodo de prescripción. Siendo el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, la fecha establecida por la ley para cumplir la obligación tributaria del último periodo impositivo ajustado, lo que implica lógicamente que las fechas de los periodos mensuales anteriores a éste último acaecieron también en fechas anteriores a la señalada y tomando en cuenta que entre el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos y el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se notificó la resolución a que se refiere el artículo 50, inciso 2, del Código Tributario, transcurrieron más de cuatro años, el derecho de la administración tributaria para realizar cualquiera de los actos administrativos referidos en el artículo 47 del cuerpo legal citado, se extinguió por prescripción, por lo que debe revocarse la resolución impugnada. 5) Ajustes confirmados, multas e intereses. En virtud y
por la forma en que se está resolviendo el presente caso, este Tribunal no hace consideración alguna sobre los ajustes formulados por la administración tributaria, multas impuestas e intereses.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del ministro Mefi Eliud Rodríguez García interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringido el artículo 47 del Código Tributario. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, el casacionista argumenta: “... Mi representado estima que en la sentencia que por este acto recurre, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente las leyes, específicamente el artículo 47 del Código Tributario, sin reformas, que señala que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones vence en el plazo de cinco años, en consecuencia puede admitirse el criterio del Tribunal sentenciador cuando afirma que la prescripción operó por el transcurso de cuatro años, ya que esa norma no es aplicable en razón de que no es retroactiva. ...Es importante indicar que la interpretación errónea fue cometida por la Sala sentenciadora cuando en el Considerando Tercero romanos III) cuando afirma: ‘En consecuencia, a partir de la vigencia del Código Tributario que redujo el plazo
de prescripción de seis a cinco años y, posteriormente, a partir de la fecha en quedicho plazo es aplicable inmediatamente tanto a la administración tributaria como al contribuyente, lo que da lugar, en el presente caso, a que el plazo aplicable sea el de cuatro años, en virtud de que los ajustes confirmados le fueron notificados al contribuyente hasta el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, es decir, cuando ya estaba vigente el artículo 8 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República, que fue el que redujo a cuatro años el periodo de prescripción.’ En ese sentido se indica que la norma interpretada erróneamente es el artículo 47 del Código Tributario, sin reformas, que señala que el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones vencen en el plazo de cinco años, en consecuencia no puede admitirse el criterio del Tribunal sentenciador cuando afirma que la prescripción operó por el transcurso de cuatro años, en virtud que esa norma no es aplicable en razón de que no es retroactiva. ... Si la Honorable Sala sentenciadora hubiera interpretado en forma correcta, habría llegado a la conclusión de que los ajustes formados (sic) por la Administración Tributaria estaban dentro de los lapsos legales y no que hubiera prescrito el derecho para realizar los ajustes objeto del proceso cuya sentencia, es objeto de impugnación.” ANÁLISIS Es equivocado el planteamiento, cuando se denuncia interpretación errónea y se alega que el artículo que se denuncia como infringido no era el aplicable al
asunto. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario, argumentando principalmente que el error de interpretación consiste en haber computado el plazo de la prescripción en cuatro años, cuando el citado precepto sin reformas establecía que éste se fijaba en cinco años. Al examinar la tesis del casacionista, se advierte que incurre en error de planteamiento, pues argumenta error en la interpretación de la norma, y no aplicación indebida de un precepto. Efectivamente, en el presente caso, la Sala fundamentó su decisión aplicando la hipótesis jurídica de la norma que estimó que era la correspondiente en el ámbito espacial, es decir en el tiempo, y cómputo del plazo para la aplicación de la prescripción conforme el tenor literal contenido en dicha norma, que era el de cuatro años. Ello significa que la Sala interpretó acertadamente la norma en que se apoyó para decidir. Lo que alega el Ministerio de Finanzas Públicas es que dicho plazo debió computarse aplicando el precepto que no había sido reformado, que era de cinco años. De ahí que se colige que el recurso se fundamentó invocando el submotivo equivocado. Por tales razones, es evidente el error en el planteamiento, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse.CONSIDERANDO II El Ministerio de Finanzas Públicas, al ostentar la representación del Estado y defender sus intereses, tiene la obligación de agotar obligatoriamente todos los
procedimientos y medios de impugnación establecidos en la ley, en defensa de los mismos, por lo que no puede presumirse mala fé en sus actuaciones, por lo cual debe exonerarse del pago de la multa y de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 67, 75, 79, 621 inciso 1º , 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) No hay condena en costas, ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.