316-2008 06012009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 316-2008 06012009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
06/01/2009 – PENAL316-2008
CASACIÓN 316-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de mayo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los acusados Alberto Simón Corona, José Rafael Pérez Cruz, Juan Antonio Trujillo Uribe, Mario Villa Herrera y Pedro Martínez Cortez, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y lavado de dinero u otros activos. Además del interponente, intervienen en el proceso: los acusados Alberto Simón Corona, José Rafael Pérez Cruz, Juan Antonio Trujillo Uribe, Mario Villa Herrera y Pedro Martínez Cortez, cuyos datos de identificación personal constan en autos. También actúan en el proceso, el abogado Víctor Hugo Cano Recinos, defensor de los procesados Mario Villa Herrera, Pedro Martínez Cortez y Juan Antonio Trujillo Uribe. El Abogado Edwin Alberto Mis Ávila, defensor de los acusados José Rafael Pérez Cruz y Alberto Simón Corona. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el siete de agosto de dos mil seis, declarando, por unanimidad: “I. Sin lugar el incidente de
INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO DE GUATEMALA SOBRE
TATADOS(sic) Y CONVENCIONES RATIFICADOS y el de VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN A TRATADO COMO LEY ORDINARIA EN GUATEMALA; II. ABSUELVE A ALBERTO SIMON CORONA de los delitos imputados, declarándolo libre de todo cargo; III. Constando que se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde; IV. ABSUELVE A JOSE RAFAEL PEREZ CRUZ de los delitos imputados, declarándolo libre de todo cargo; V. Constando que se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde; VI. ABSUELVE A JUAN ANTONIO TRUJILLO URIBE de los delitos imputados, declarándolo libre de todo cargo; VII. Constando que se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde; VIII. ABSUELVE A MARIO VILLA HERRERA, de los delitos imputados, declarándolo libre de todo cargo; IX. Constando que se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde; X. ABSUELVE A PEDRO MARTINEZ CORTEZ, de los delitos imputados, declarándolo libre de todo cargo; XI. Constando que se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad debiéndose oficiar como corresponde; XII. Se ordena el comiso de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE AMÉRICA(sic) Y QUINIENTOS
TRES QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS DE QUETZAL A FAVOR DEL ORGANISMO JUDICIAL; XIII. Firme el presente fallo se ordena la incineración de la droga Cocaína de autos; XIV. Previa gestión se ordena la devolución a los sindicados de sus tarjetas de identificación INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE LA REPUBLICA DE MEXICO; XV) Ejecutoriada la sentencia se ordena el envío al Almacén del Organismo Judicial de la prueba material que obra en el proceso (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial, interpuesto por MINISTERIO PUBLICO a través de su agente fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, por motivo de FORMA, en contra de la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil seis, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; quedando como consecuencia la Sentencia incólume. II. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse la copia a quien lo solicite (…)”.ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. Los acusados Mario Villa Herrera, Pedro Martínez Cortes(sic) y Juan Antonio Trujillo Uribe, así como su defensor, abogado Víctor Hugo Cano Recinos.
Los procesados José Rafael Pérez Cruz y Alberto Simón Corona, asimismo el defensor de los mencionados, abogado Edwin Alberto Mis Ávila, quienes expusieron: a) consta en autos, que el Ministerio Público mediante memorial de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, compareció ante el tribunal sentenciador a interponer recurso de apelación especial, invocando solamente un motivo de forma, y no dos como erróneamente se argumenta dentro del presente recurso de casación; toda vez que en dicho memorial para el motivo de forma invocado, en forma clara y precisa se argumentó en la exposición de agravios únicamente “LA INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 11BIS y 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL”; b) si bien es cierto el recurrente dentro de su recurso de apelación especial invoca la inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal, también lo es, que dicha argumentación la hace dentro del único motivo de forma invocado, lo cual, PER SE no constituye otro motivo de forma distinto al invocado, como erróneamente lo argumenta dentro del presente recurso, puesto que para ello, debió invocar además otro caso de procedencia para dicho motivo, lo que no hizo en el presente caso. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado, y como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, haciéndose las demás declaraciones de ley. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,
siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El interponente plantea casación de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Señala como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque de ninguna manera resuelve lo alegado en el recurso de apelación especial de mérito; es decir, que no sólo no dejó de resolver lo relativo al submotivo que contiene el reclamo sobre la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cometida por el Tribunal Sentenciador, sino que al hacer referencia al segundovicio señalado, únicamente se circunscribió a indicar que al señalar como violado el artículo 385 del cuerpo legal citado, no se hizo sobre la base del motivo correspondiente; o sea, que el recurrente omitió efectuar el análisis de la lógica, la experiencia y la psicología, así como los principios de la razón suficiente, de no contradicción y del tercero excluido, con respecto a medios de prueba específicamente señalados; extremo que el casacionista estima es falso, en virtud que en el referido submotivo que planteó, claramente expone que el principio de la sana crítica razonada conculcado en el fallo de primera instancia, fue el de la
razón suficiente, específicamente al analizar el testimonio de los elementos de la Policía Nacional Civil Marco Vinicio Castillo Rincan, Juan Jacinto Bailón Galeano y Boris Hercaime Morales. Continúa exponiendo el recurrente, que a pesar de lo acotado, la Sala impugnada obvió referirse y resolver lo concerniente a este punto esencial contenido en el segundo submotivo de la apelación especial; y por otro lado, excluyó el estudio y solución del primer vicio alegado en su recurso interpuesto. Que por tal actitud, el tribunal de segunda instancia vulneró el principio del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Carta Magna, por cuanto que con su actuación impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente tiene asignada, al no haber resuelto dos de los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del postulante del recurso de apelación especial, y que con esa actitud varió las formas del proceso, lo cual lo prohíbe el artículo 3 del Código Procesal Penal, que regula el principio de imperatividad. Pretende que al advertirse la violación constitucional y procesal denunciada, por falta de aplicación del artículo 12 del ordenamiento supremo, se anule la sentencia de mérito y se ordene su renovación sin la infracción señalada. -IIAl confrontar las alegaciones formuladas por el Ministerio Público en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que la entidad casacionista tiene razón en denunciar la falta de resolución de puntos esenciales que fueron objeto de sus alegatos. El Ministerio Público fue claro y preciso al alegar en apelación, en relación al submotivo de forma invocado, la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del
esenciales que fueron objeto de sus alegatos. El Ministerio Público fue claro y preciso al alegar en apelación, en relación al submotivo de forma invocado, la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, agregando: “El Tribunal sentenciador no observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que lo obliga a fundamentar su decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, el no cumplir con tal obligación, apareja la sanción que consiste en declarar la existencia de un vicio en la sentencia y que debe ser corregido. Cuando analiza las actas ministeriales de fechas doce de diciembre del dos mil tres, no se les confiere valor probatorio, argumentando que no cumplen con los requisitos de los actos definitivos e irreproductibles(sic), esa es una de lasrazones por la cual no emiten un fallo condenatorio, esa es una decisión que no está fundamentada, porque no dice en forma clara y precisa cuales son esos actos definitivos e irreproductibles(sic) y así tener una fundamentación expresa de los motivos en que fundamentaron su decisión”. Dicha institución en el memorial de interposición del recurso de apelación especial continuó agregando que: “en cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece que para la deliberación y votación de la sentencia el tribunal apreciará las reglas de la sana critica razonada, concepto que contiene los principios de la lógica, la experiencia y la psicología. Atendiendo a la sana critica razonada, existe el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE, que precisamente es el principio que dejó de aplicar el Tribunal sentenciador. El razonamiento equivocado, estriba en que dicta un fallo absolutorio. Indica el Tribunal en el apartado DE LA
el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE, que precisamente es el principio que dejó de aplicar el Tribunal sentenciador. El razonamiento equivocado, estriba en que dicta un fallo absolutorio. Indica el Tribunal en el apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SINDICADOS ALBERTO SIMON CORONA, JOSE RAFAEL PEREZ CRUZ, JUAN ANTONIO TRUJILLO URIBE, MARIO VILLA HERRERA Y PEDRO MARTINEZ CORTEZ “… Siendo que los juzgadores únicamente hemos tenido a la vista órganos de prueba aislados, que no dan margen a la más mínima concatenación, el principio de presunción de inocencia de los sindicados se ha conservado …”. En eso tampoco podemos estar de cuerdo porque se ha infringido el principio de razón suficiente, pues el contenido de la prueba se mal interpretó y como resultado de ello se ha dictado un fallo absolutorio por un razonamiento equivocado. Los delitos atribuidos a los imputados han quedado debidamente probados, el Tribunal sentenciador ha tenido a la vista “órganos de prueba aislados” (así lo reconoce en el fallo impugnado), y por ello ha declarado en el sentido que al encontrarse firme la sentencia en cuestión se proceda a la incineración de la droga cocaína (es decir hay un objeto materia cuerpo del delito). De igual manera ha declarado en el referido fallo, que se ordena el comiso de trescientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta dólares de América(sic) y quinientos tres quetzales con
cincuenta centavos de quetzal a favor del Organismo Judicial (es decir, hay otro objeto materia del delito), ¿y la presencia de los sindicados en el inmueble donde se realizó el allanamiento y fueron encontradas las evidencias –dinero y droga-, que pasó? ¿Qué estaban haciendo estas personas en el inmueble ya mencionado, ese día y esa hora?. Al no pronunciarse en el sentido que hubiese sido el ideal, podemos afirmar que la motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación la prueba aportada en el debate con el fondo del fallo. Entonces, podemos asegurar que partiendo de esos medios probatorios recibidos en el debate, resulta contradictorio el fondo del fallo impugnado”. Asimismo agregó, que la pretensión del ente acusador es que “al resolver el presente recurso de apelación especial por motivo de forma se acoja el mismo por existir inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal yen consecuencia se anule totalmente la sentencia de fecha siete de agosto del dos mil seis, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ordenándose el reenvío de la causa a efecto de que se repita el debate con nuevos jueces, a fin de que no se cometan los errores señalados”. Sin embargo, las alegaciones transcritas no fueron resueltas por la Sala, pues únicamente se limitó a decir “Esta Sala al examinar los argumentos hechos valer en el recurso, establece la improcedencia del mismo, toda vez que la parte
apelante al señalar como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal, omite demostrar en que forma fue inaplicado. En tal sentido en reiterados fallos ha quedado establecido que por la naturaleza enunciativa de ese precepto, solo puede demostrarse su inaplicación cuando se establece la inobservancia de las reglas de la Sana Critica Razonada, sobre medios probatorios que sean decisivos dentro del fallo impugnado. En ese orden de ideas, no puede acogerse el recurso cuando no se hizo sobre la base del motivo correspondiente. La lógica, la experiencia y la psicología, así como los principios de la razón suficiente, de no contradicción y del tercero excluido, debieron ser objeto de análisis con respecto de medios de prueba específicamente señalados, cosa que en el presente caso la parte impugnante omitió, y tal deficiencia impide el examen comparativo de ley. Por consiguiente el recurso interpuesto, no se acoge y así debe declararse”. Con dicha argumentación, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, violó, en perjuicio del apelante, el principio del debido proceso constitucionalmente garantizado, puesto que el hecho de considerar que el recurrente incurrió en las omisiones formales anotadas le imposibilitó conocer las cuestiones de fondo alegadas, hecho que de acuerdo con el artículo 421 del Código Procesal Penal, no es permisible, pues en sentencia corresponde al Tribunal de segunda instancia conocer del fondo del asunto y no puede tal y como se indicó, bajo excusa de haber incurrido el
interponente en omisión de requisitos, negarse a realizar dicho análisis, pues en todo caso, dicha omisión debió ser advertida y exigirse su subsanación en la fase de admisión del recurso, como lo establece los artículos 399 y 425 de dicho cuerpo legal; de ahí que se considere infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el hecho de que la Sala impugnada, no se haya pronunciado respecto al fondo del asunto sometido a su consideración mediante recurso de apelación especial. De tal manera que con base en los análisis efectuados se establece que el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, pues su conocimiento y resolución mediante una debida y adecuada fundamentación se reemplaza con la mención de que se omitió cumplir con determinados requisitos, faltando a la obligada motivación con la que debencontar las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos concretos aludidos. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se fundamente la resolución en los puntos mencionados.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167,
440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de mayo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra los acusados Alberto Simón Corona, José Rafael Pérez Cruz, Juan Antonio Trujillo Uribe, Mario Villa Herrera y Pedro Martínez Cortez, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y lavado de dinero u otros activos, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Alejandro Marroquín Ariza. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.