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316-2015 28082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
316-2015 28082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/08/2015 – PENAL

316-2015

DOCTRINA Es procedente anular de oficio la sentencia de la Sala y ordenar el reenvío, cuando del análisis de las actuaciones procesales se determina que se han cometido errores insalvables en la tramitación del proceso que conllevan violación a las normas procesales y constitucionales, los cuales afectan los presupuestos jurídicos necesarios para que la Cámara pueda emitir un pronunciamiento acorde con el debido proceso y los agravios denunciados bajo el motivo de casación invocado. Tal es el caso cuando el recurso de casación se admite por un motivo de fondo pero al hacerse el análisis respectivo se establece que el tribunal de sentencia prescindió de las pruebas ofrecidas y, a partir de la confesión del procesado, declaró indebidamente como “hecho notorio” los hechos de la acusación, omitiendo describir en su sentencia, de forma clara y precisa, cuáles son los hechos que tiene probados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra Elder Manuel Rodríguez Morales, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García;

y el procesado lo hace con el auxilio de la abogada Ana Beatriz Figueroa Prado. ANTECEDENTES A) Hecho acusado. La acusación formulada por el Ministerio Público se resume en los términos siguientes: Porque usted, Elder Manuel Rodríguez Morales, el veintisiete de agosto del año dos mil trece..., se conducía a la altura del kilómetro ciento trece..., jurisdicción del municipio de Puerto de San José, departamento de Escuintla, lugar en donde el agente de Policía Nacional Civil, Erben Armando Pérez López, apoyado por siete elementos del Ejército Nacional..., se encontraban realizando un operativo de control vehicular..., por lo que al pasar por el referido puesto de control, el agente de Policía Nacional Civil antes referido le solicitó a usted..., que detuviera la marcha con el objeto de identificarlo y realizarle un registro... a la altura del cinto, del lado derecho del pantalón que vestía, le incautó el arma de fuego tipo pistola..., la cual contenía en su interior un cargador con... doce cartuchos útiles, y al solicitarle la licencia de portación [de la ] referida arma de fuego... manifestó carecer de la misma. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, como órgano unipersonal, emitió sentencia en la cual no consta un apartado específico que se refiera a los hechos que tuvo por probados, lo que se debió a que en su declaración el procesado aceptó los hechos de la

acusación, y porque las partes, con base en el artículo 184 del Código Procesal Penal, solicitaron que se declarase el hecho como notorio para que así se prescindiera de la prueba. El tribunal hizo constar que el agente fiscal había modificado la acusación en su alegato de apertura durante el debate, y que por esa razón “el hecho que se le imputa al acusado queda[ba] plasmado de la siguiente forma...”, procediendo inmediatamente a copiar la acusación ya resumida. El mencionado tribunal declaró al procesado, Elder Manuel Rodríguez Morales, responsable del delito de encubrimiento impropio; delito por el cual le impuso la pena de dos años de prisión con carácter conmutable a razón de cinco quetzales por día. En el presente caso, el procesado declaró y confesó que el día previo a su detención salió a comer a un restaurante con su amigo Fredy Zarceño Castillo, quien dejó olvidada su arma de fuego en su vehículo, por lo que al día siguiente decidió regresar a la casa de su amigo para devolvérsela, momento en el cual fue detenido por la Policía Nacional Civil, quien le incautó la referida arma por carecer de licencia para su portación. El tribunal, para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: “En el presente caso, al haber el procesado aceptado la acusación de los hechos, la agente fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica del acusado se pronunciaron en el sentido que se tenga por comprobado el hecho y por ende prescindir de la prueba ofrecida (...). Dado el hecho notorio que queda comprobado y quelos sujetos procesales solicitaron la aplicación de dicha figura procesal contenida en el artículo 184 del

Código Procesal Penal, se toma en cuenta para declarar con lugar el mismo, los siguientes aspectos: uno) El hecho de que si bien es cierto la declaración del procesado no es un elemento probatorio conforme nuestro ordenamiento procesal penal, sí es una atenuante, la cual puede ser tomada en cuenta para resolver ya que el procesado se pronunció en forma voluntaria (...); dos) Que la declaratoria del hecho notorio surgió del acuerdo al cual llegaron los sujetos procesales, Ministerio Público y defensa del procesado, y que ambos solicitaron prescindir de la prueba ofrecida y aceptada para demostrar el hecho, es decir en forma voluntaria; tres) Se toma en cuenta para aceptar el relacionado hecho notorio el hecho que cita la acusación y que se le imputa al acusado en cuanto al tiempo, lugar y forma en la cual ocurrió el mismo; cuatro) Que en la audiencia respectiva estuvo presente el señor Fredy Zarceño Castillo, quien manifestó ser el legítimo propietario del arma de fuego tipo pistola (...), número de registro (...), para lo cual puso a la vista la tarjeta de tenencia correspondiente, dejando constancia en autos por medio de una certificación de la misma, quien corroboró lo relatado por el procesado; en tal sentido es procedente declarar el hecho comprobado y resolver entonces como corresponde. (...) Como consecuencia, la conducta comprobada encuadra dentro de la figura jurídica del delito de encubrimiento impropio contemplado en el artículo 475 numeral 1º del Código Penal (...).” C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo

de fondo, en el que denunció la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que el Ministerio Público, como ente encargado de la persecución penal, formuló acusación en contra del procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y que “durante el ejercicio de la acción penal aportó elementos de convicción para producir una sanción (...), pero resulta que el acusado es condenado por el delito de encubrimiento impropio”, violándose así el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. C) Resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, desestimó el recurso de apelación especial en sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince. Fundamentó su decisión en que el delito fue cambiado a encubrimiento impropio a solicitud del Ministerio Público, por lo que no era aceptable que dicha entidad impugnara el resultado de la sentencia. El razonamiento expuesto por la Sala fue concretamente el siguiente: “...los hechos de la acusación están referidos en la sentencia, pero también está contenida la declaración del señor Fredy Zarceño Castillo, quien en debate se estableció que es el tenedor legítimo del arma de fuego incautada al acusado, lo que significa que la connotación de la ilicitud inicial ya no es la misma, prefiriéndose entonces sancionar la conducta con una figura distinta, constando en la sentencia

impugnada que, a solicitud del Ministerio Público, se modificó la acusación en cuanto al delito cometido, acusando por el delito de encubrimiento impropio, siendo inaceptable en principio que el mismo ente investigador impugne el resultado de esa sentencia. En su momento, el Ministerio Público hizo aplicación del contenido del artículo 184 del Código Procesal Penal, el cual refiere un acuerdo entre acusador y sindicado, pues la circunstancia del arma de fuego finalmente se tiene por probado que pertenece a Fredy Zarceño Castillo. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que el Ministerio Público es único e indivisible para todo el Estado y que, en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente, por lo que, al haber sido el mismo ente investigador quien solicitó el cambio de calificación jurídica, resulta improcedente el agravio denunciado, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.” (El subrayado no es de esta Cámara). RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación invocando el motivo de fondo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que la Sala no acogió su apelación especial a pesar de que se tuvo por acreditado el hecho injusto de la portación ilegal de armas de fuego de

uso civil y/o deportivas sin contar con la licencia respectiva; y que si la Sala no hubiese interpretado erróneamente el artículo 475 del Código Penal, entonces habría tenido que acoger su apelación especial en aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Pero que al no haberlo hecho así, dejó en indefensión al ente investigador al no poder aplicar la pena completa que solicitó oportunamente en el escrito de acusación. Solicita el Ministerio Público que se case la sentencia recurrida y se condene al acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, debiendo imponérsele la pena de ocho años deprisión. VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del siete de agosto de dos mil quince, a las nueve horas. En su alegato presentado de forma escrita, el Ministerio Público reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el procesado también presentó sus alegaciones de forma escrita; en ellas expuso, adhiriéndose a lo expuesto por la Sala, que se oponía al recurso de casación porque el mismo ente investigador fue quien pidió el cambio de la calificación del delito, por lo que era inaceptable que interpusiera el presente recurso de casación. CONSIDERANDO Previo a conocer el agravio sustentado por el Ministerio Público, esta Cámara estima que para realizar el análisis correspondiente al motivo de fondo invocado en la presente casación, es necesario contrastar el contenido de la norma que contiene el tipo penal imputado con los hechos acreditados, pero en este caso

la sentencia de primera instancia no contiene ningún apartado en el que se declare expresamente cuáles son los hechos que el tribunal tiene por probados. Ello se debe, evidentemente, a que el tribunal sentenciante, llevado por la solicitud de las partes y de la confesión hecha por el procesado, declaró como “hecho notorio” todas las circunstancias contenidas en la acusación, lo cual tuvo como consecuencia adicional que ningún otro medio de prueba fuera recibido. Respecto al punto del hecho notorio y los hechos probados, la sentencia de primera instancia indica lo siguiente: “Dado el hecho notorio que queda comprobado (...), se toma en cuenta para declarar con lugar el mismo... uno)... que el procesado se pronunció en forma voluntaria... dos) que la declaratoria del hecho notorio surgió del acuerdo al cual llegaron los sujetos procesales... y que ambos solicitaron prescindir de la prueba... tres) se toma en cuenta para aceptar el relacionado hecho notorio el hecho que cita la acusación y que se le imputa al acusado en cuanto al tiempo, lugar y forma en el cual ocurrió el mismo... en tal sentido, es procedente declarar el hecho comprobado y resolver entonces como corresponde”. (El subrayado es de esta Cámara). De esta última cita se puede apreciar que, derivado de una mala interpretación y aplicación de los fines de la figura del hecho notorio y de la forma en que el juez procedió a partir de ello, su sentencia es imprecisa en cuanto a fijar cuáles son exactamente los hechos que tiene por probados, a tal punto que omite sin razón el

apartado de enunciación expresa de los hechos que se tiene por acreditados, y que toda sentencia debe contener por disposición del numeral 3) del artículo 389 del Código Procesal Penal. Por su parte, la Sala no llegó a pronunciarse sobre la adecuación o inadecuación de los hechos con el delito de portación ilegal de armas de fuego, porque consideró como un obstáculo insalvable que el Ministerio Público impugnara una resolución en la que no había agravio, ya que se le había concedido condenar por el delito que dicha institución había solicitado durante el debate, es decir, por encubrimiento impropio. Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por la mayoría de las personas en un determinado círculo social y en un determinado momento, y respecto del cual no hay duda ni discusión al formar parte del conocimiento humano, por lo que son ciertos e indiscutibles, ya que pertenecen a la historia, a la ciencia o a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o circunstancias comúnmente conocidas en un lugar; de manera que al ser notorio y de conocimiento público la ley exime de su prueba. Sin embargo, los hechos descritos en la acusación no pueden ser nunca considerados como un hecho notorio, pues no es ni del conocimiento general ni un hecho socialmente evidente; prueba de ello es que se requiere del juicio para probarlo. Y aunque es posible que dentro de los hechos de la acusación se incluya algún aspecto que caiga en la calificación de notorio, no podría serlo la

acusación completa; ni siquiera en el caso en que el procesado los admita mediante confesión, pues esta no es prueba absoluta por sí misma y requiere siempre ser contrastada con prueba adicional que permita evaluar su grado de veracidad. La Sala, por su parte, no advirtió estas deficiencias y resolvió el motivo de fondo de manera inusual ante el hecho de que formalmente carecía de una plataforma fáctica para realizar el análisis jurídico correspondiente y poder confirmar la condena por el delito de encubrimiento impropio. En consecuencia, a partir de las circunstancias anteriores, esta Cámara concluye lo siguiente: 1º) Que se aplicó equivocadamente el concepto de hecho notorio, el que no era procedente en el presente caso; 2º) que lo anterior derivó en que la sentencia de primera instancia no declarara con precisión cuáles eran los hechos que concretamente se tenía por probados; 3º) que por tal razón, ni la Sala ni esta Cámara pueden, conforme a la naturaleza del motivo de fondo invocado (violación de ley por falta de aplicación), hacer una comparaciónentre los hechos probados y los elementos constitutivos tanto del tipo penal aplicado (encubrimiento impropio) como del tipo penal que el Ministerio Público pretende que se aplique (portación ilegal de armas de fuego); 4º) que las anteriores deficiencias en la forma de proceder, tanto del tribunal sentenciante como de las partes procesales, impiden que esta Cámara pueda pronunciarse adecuadamente sobre “los errores jurídicos” denunciados por el Ministerio Público, ya que es presupuesto lógico indispensable que esté

absolutamente claro cuáles son los hechos que el tribunal ha tenido por probados, no a partir de un supuesto hecho notorio que indebidamente pretende abarcar todos los hechos de la acusación, sino a partir de lo que la prueba efectivamente aportada pueda demostrar al criterio del tribunal sentenciante; y, 5º) que consecuentemente, esta Cámara se ve forzada a anular de oficio la sentencia de la Sala recurrida y ordenar el reenvío, para que esta, haciendo su propio análisis de las circunstancias y deficiencias observadas, proceda a resolver conforme a derecho corresponde, no debiendo interpretarse los razonamientos expuestos por esta Cámara como un prejuzgamiento sobre la responsabilidad penal del procesado o sobre el tipo penal aplicable. Por lo tanto, para corregir las deficiencias de los distintos actores y de las posiciones erróneas que de forma encadenada han venido asumiendo durante la tramitación del proceso, lo procedente es anular de oficio la resolución impugnada y ordenar el reenvío, para que la Sala, en aplicación del artículo 283 del Código Procesal Penal –que autoriza corregir de oficio los defectos que impliquen inobservancia de los derechos y garantías previstas por la Constitución–, resuelva lo que en derecho corresponde y conforme a las observaciones antes indicadas; todo ello sin perjuicio de lo que dicho órgano jurisdiccional considere pertinente resolver sobre el fondo del asunto. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009; 1, 10, 11, 13, incisos 4, 8, 9, 14 de artículo 26, 65, 475 del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 número; todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad resuelve: I) De oficio anula la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. II) En consecuencia, se ordena el reenvío a la mencionada Sala Cuarta de Apelaciones para que en observancia de lo expuesto proceda a resolver conforme a derecho y sin los vicios aquí apuntados.

  1. Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio

corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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