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316-2017 07112017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
316-2017 07112017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

07/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

316-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el dos de septiembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) No procede la denuncia de este submotivo, cuando la Sala aplicó en el fallo la norma denunciada como inaplicada. b) No procede este submotivo, cuando la norma que se denuncia de inaplicada no era la que resolvia la controversia. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este subcaso, cuando la Sala aplica el precepto normativo que es idóneo para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 y 29 de la Ley del Impuesto

Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria espedcial judicial con

representación, Hilda Patricia Ortíz Molina.

II. Parte contraria: Inversiones Oroprima, Sociedad Anónima, por medio de su gerente de operaciones y representante legal, Carmen Elena Macal Martínez de López.

representación, Hilda Patricia Ortíz Molina.

II. Parte contraria: Inversiones Oroprima, Sociedad Anónima, por medio de su gerente de operaciones y representante legal, Carmen Elena Macal Martínez de López.

III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través del del personero de la Nación profesional

Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala realizó avalúo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Inversiones Oroprima, Sociedad Anónima y como consecuencia aumentó el monto del valor fiscal del mismo.

II. Contra esa resolución, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el

Concejo Municipal.

III. La entidad administrada, no conforme con la resolución referida, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: »… en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existen algunos vicios, entre los cuales se puede señalar que el avalúo que se discute en el presente caso y que fuera impugnado por la parte actora, no fue aprobado de conformidad con la ley, ya que el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece efectivamente que el valor de un inmueble se determina por un avalúo directo del mismo, obligación con que inicio la Municipalidad de Guatemala, a través

de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, pero en el procedimiento respectivo, el avalúo practicado, debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, al tenor del articulo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dice: “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal”. Es por la norma anterior que los avalúos practicados por las municipalidades, para cambiar el valor de los bienes, deben, como imperativo normativo, ser aprobados por el Concejo Municipal (…) el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo (…) debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos, se genera inseguridad jurídica, tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional, la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) De igual forma, sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha

cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del inciso 2 del artículo 5 y del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación por inaplicación del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. La Municipalidad de Guatemala con respecto a este submotivo indicó: «… PRIMERA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE

INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” EL TRIBUNAL RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO PROPIO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO, ES DISTINTO CUANDO EL INMUEBLE A VALUAR YA FORMA PARTE DE UNA ZONA HOMOGÉNEA FÍSICA, A CUANDO EL PREDIO ES SINGULAR O SE DESCONOCE SU ENTORNO FÍSICO INMEDIATO (…) »… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta, al resolver, la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que se refiere a que el avalúo directo debe ser practicado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Y salta a la vista que desentendió de la única disposición legal que resulta aplicable, al omitir que el predio valuado forma parte de una zona homogénea física declarada, para lo que en su sentencia (página dieciocho), supone lo siguiente: “(…) establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una n número cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil catorce guión cero cero doscientos ocho (…) norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado en la Ley del Impuesto Único sobre

Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble (…) »… se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal.»La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con las normas ficticias del Manual de Valuación Inbobiliaria. »Este vicio de la sentencia impugnada configura la tesis al respecto sostenida en este recurso, consistente en que VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DEk FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO

PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »… pese a ser una norma vigente que regula concretamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla (sic)…». Alegaciones La entidad Inversiones Oroprima, Sociedad Anónima, respecto al submotivo invocado argumentó: «… la Municipalidad de Guatemala, pretende impugnar la sentencia de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aduciendo que al practicar el avalúo le dio pleno cumplimiento al numeral 2 del Artículo 5 del Decreto 15-98 del Congreso y que la Honorable Sala (…) fue quien contravino la norma al no aplicarla (…) »… su afirmación es falsa ya que, fue la Municipalidad de Guatemala la que en vez de darle cumplimiento (…) practicó un avalúo en violación a esa norma. O sea que si hubo inaplicación de la norma fue de parte de la Municipalaidad y no de la Honorable Sala sentenciadora (…) »… El Avalúo impugnado no fue practicado dentro de las normas del Decreto 15-98 del Congreso (…) en vez de practicar un avalúo directo a cada inmueble como lo ordena el numeral 2 del Artículo 5 de la Ley del IUSI la Municipalidad practicó un avalúo mediante el sistema de tasación colectiva (…) »… aplicada en los avalúos municipales compara inmuebles con valor conocido con otros similares para, entonces, estimar el valor de los bienes inmuebles de conformidad con reglas generales y procedimientos

uniformes para utilizar factores de influencia en el valor y datos sobre ventas y rentas (…) »… este sistema es muy distinto a la práctica de un avalúo directo (...) »El Manual de Valuación Inmobiliaria también contempla la inspección ocular al regular la Ficha Predial Urbana diciendo: “cuando la información proviene de los registros catastrales, es conveniente verificarla en la inspección ocular que se práctica para identificar las características del predio y la construcción” (…) »La Honorable Sala (…) resolvió correctamente cuando dijo. “por ello es que algunos autores de la doctrina del derecho tributario, sostienen que el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica, en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo, que el valuador llegó al inmueble y pudo tomar fotografías del mismo, tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro, las consecuencias jurídicas correspondientes (…) »… El numeral 2 del Artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles si fue tomado en consideración, dentro de la sentencia que se recurre por lo que no puede existir inaplicabilidad de la misma (…) »… al haberse practicado un avalúo bajo el sistema de valuación colectiva en vez de haber practicado el avalúo directo de cada inmueble, exisitió una violación por parte de la Municipalidad (…) que es la conclusión

que expone la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando dijo: “Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes” aplicando correctamente la ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la inaplicación indebida de la ley; así como la violación de ley por inaplicación, por parte de la honorable Sala (…) fue en forma general (…) »… no efectuó análisis del caso concreto, aplicando de manera incorrecta el procedimniento para el mismo, así como también de la aplicación incorrecta de la ley que regula la materia, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES (…) »… el artículo 5 (…) preceptúa: “Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoevalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuandoya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; Por avalúo técnico

practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario (…) »El artículo citado anteriormente denota, que no es necesario que el avalúo lo practique el Director General de Catastro; si no, que el mismo es realizado por un valuador autorizado por el Director (…) »… de acuerdo al inciso d) del artículo 2 del mismo cuerpo legal, las municipalidades que manifiesten tener la capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrtar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará dichas atribuciones (…) »… de acuerdo al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la Municipalidad de Guatemala puede efectuar el avalúo directo del inmueble objeto del litigio (…) en ningún momento la entidad municipal está elevando el tipo impositivo del impuesto; por lo cual el demandante le está dando a la norma una connotación que no tiene, ya que de conformidad con la ley es procedente el avalúo directo (…) »… por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, deja de aplicar la norma pertinente que resuelve la controversia. En cuanto a este submotivo, la casacionista señaló que la Sala no tomó en cuenta la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se refiere a que el avalúo directo debe ser practicado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los

procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, aspecto que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. La Sala, en el fallo emitido indicó: «… en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existen algunos vicios, entre los cuales se puede señalar que el avalúo que se discute en el presente caso y que fuera impugnado por la parte actora, no fue aprobado de conformidad con la ley, ya que el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece efectivamente que el valor de un inmueble se determina por un avalúo directo del mismo, obligación con que inicio la Municipalidad de Guatemala, a través de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, pero en el procedimiento respectivo, el avalúo practicado, debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, al tenor del articulo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) De igual forma, sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado

de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Esta Cámara estima pertinente citar el contenido del artículo 5 inciso 2 denunciado el cual establece: «... Actualización del valor fiscal. El valor de un inmuelbe se determina (…) Por avalúo directo de cada inmueble, que pratique o aprueba la Dirección, o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». Como se puede apreciar dicha norma establece que el valor de un inmueble se determina por avalúo directo que practique o aprueba la dirección o la municipalidad cuando ya administre el impuesto y conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. En ese orden de ideas y conforme lo considerado por la Sala, se establece que si aplicó el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al indicar que el mismo regula que el valor de un inmueble se determina por un avalúo directo del mismo; así también señaló que, la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, debe cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado (norma denunciada de inaplicada), por lo que se puede apreciar que la Sala al emitir la

sentencia impugnada, si aplicó la norma denunciada. Como consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1. Violación por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. En cuanto a esta norma, la casacionista argumentó: »… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA». ELTRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL.” (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada por inaplicación no fue aplicado por la Honorable Sala (…) en la sentencia no se cita esa norma (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última respecto a la cual se produjo una aplicación indebida (…) llevó a que se dejara de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte

que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, que es la norma con respecto a la que se produjo la violación de ley por inaplicación (…) »… en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un Subdirector de la dependencia, específisicamente de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida (…) »… aplicó en su sustitución el último párrafo del artículo 13 de la misma Ley (…) incurrió en un yerro en la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto (sic) …» Alegaciones La entidad Inversiones Oroprima, Sociedad Anónima, respecto al submotivo invocado argumentó: «… la Municipalidad de Guatemala (…) afirma que estima como violado el artículo 29 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Sub director de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo

impugnado (…) «… de haber ignorado la existencia del artículo 29 del Decreto 15-98 del Congreso, presupongo que lo que persigue es tratar de justificar la violación que hizo del último párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo legal que obliga a que los avalúos que cambien el valor de los inmuebles sean aprobados por el Concejo Municipal. «El artículo 29 citado no se refiere a los avalúos y por lo tanto no debería de ser relevante. »Un artículo de ley que no sea pertinente al tema que está en discución no debiera de poder ser aplicado (…) «… el avalúo deber ser aprobado por el Concejo Municipal como lo estimó la Honorable Sala (…) »… El artículo 29 del Decreto 15-98 del Congreso es claro cuando en su texto sigue un orden jerárquico diciendo “las resoluciones y providencias deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal (…) »El artículo 13 del Decreto 15-98 del Congreso dice que el Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, es el mismo orden, primero el director, luego los subdirectores y por ser una entidad aparte por último van las municipalidades. Cuando el Artículo 29 dice que las resoluciones deben de ser firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal es obvio que está hablando del Director y Sub Director del DICABI y también es obvio que al decir que la resolución debe de ser firmada por el Alcalde está diciendo que debe de

ser aprobada por el Consejo Municipal (…) »Debemos aclarar que el Artículo 29 regula las resoluciones en general mientras que la aprobación de los avalúos que cambien el valor de los inmuebles esta regulada por una norma especial contenida en el artículo 13 del mismo cuerpo legal y que ordena que sean aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado se pronunció en el mismo sentido que el anterior. II.2. Aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. La Municipalidad de Guatemala con respecto a este submotivo denuncia lo siguiente: «… TESIS: “EL ARTÍCULO 13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA”. (…) »… con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles,en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda” (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las

municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.” Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenid0, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta. En efecto, en la sentencia se indica: “(…) que los avalúos no fueron aprobados por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley de Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandada, (…)” . Este artículo 13 último párrafo (…) no era aplicable al caso concreto, y por lo tanto se produjo el vicio de aplicación indebida del mismo (…) »… Y tampoco era aplicable, por exisitir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda” (…) »… la Honorable Sala (…) lo que analizó a la luz del artículo 13 último párrafo de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala (…) »… con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director

Sobre Inmuebles fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala (…) »… con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Castro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director. Ambas instituciones (la delegación y el traslado) se fundamentan en normas jurídicas distintas (…) la norma del artículo 2 implica un traslado de las funciones de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades a las que se les haga tal traslado pasan a tener una competencia originaria; mientras que de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, pero la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada. Insisto, el caso que operó en cuanto a la Municipalidad de Guatemala fue el primero, es decir, se le hizo un traslado de funciones, por lo que no existió delegación alguna (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al hacer aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del

Impuesto Único Sobre Inmuebles, consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad, con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) que era la norma aplicable al caso y con respecto a la cual se produjo la violación de ley por inaplicación. Excluida la aplicación de la norma inaplicable y aplicada correctamente la norma que sí era aplicable, habría considerado la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no existía obligación de que el avalúo fuera aprobado por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala y consiguientemente no habría declarado con lugar la demanda por este argumento, lo que habría llevado a su desestimación (sic)…». Alegaciones La entidad Inversiones Oroprima, Sociedad Anónima, respecto al submotivo invocado argumentó: «… la Municipalidad de Guatemala argumenta que “El artículo 13 último párrafo de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la

dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda” (…) »… la Honorable Sala (…) lo que analizó a la luz del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala (…) »… con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Castro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director. Ambas instituciones (la delegación y el traslado) se fundamentan en normas jurídicas distintas (…)»… Para que los avalúos que cambien el valor de un inmueble tengan validez jurídica deberán de haberse hecho de acuerdo con lo estipulado por las leyes vigentes y, si el Artículo 13 del Decreto 15-98 del Congreso de la República ordena que cada uno de los avalúos que cambie el valor de los inmuebles sea aprobado por el Concejo Municipal todo avalúo que no haya cumplido con este requisito es nulo (…) »… la entidad administradora del Impuesto Único Inmuebles es la Dirección de Catastro de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas (…) »… el avalúo practicado al inmueble de mi propiedad es nulo deb

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