316-2021 09092021 Grupo Bimbo S.A.B. de C.V
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 316-2021 09092021 Grupo Bimbo S.A.B. de C.V
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
09/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
316-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., contra la sentencia emitida el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se indica si el yerro es por omisión o por tergiversación; no se realiza una tesis específica para cada uno de los documentos denunciados y no expone la incidencia que pudo tener el supuesto error en el fallo recurrido. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis no cumple con los requisitos propios del mismo; aunado a que el documento señalado no fue apreciado por la Sala. Violación de ley a. Existe defecto de planteamiento, cuando la casacionista no complementa su tesis, al no indicar cuál es, a su juicio, la norma que se aplicó indebidamente. b. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., que actúa por medio de su mandatario especial
con representación, Armando Mérida Ruano.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía.
III. Terceros: a) Advanced Total Marketing System, Inc., a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo; y, b) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Advanced Total Marketing System, Inc., de Panamá, presentó ante el Registro de la Propiedad Intelectual, solicitud de registro inicial del signo distintivo “Taqueritos Extremos y etiqueta”, para amparar productos comprendidos en la clase número treinta (30).
II. El diez de diciembre de dos mil quince, el citado Registro, emitió resolución por medio de la cual
Propiedad Intelectual, solicitud de registro inicial del signo distintivo “Taqueritos Extremos y etiqueta”, para amparar productos comprendidos en la clase número treinta (30).
II. El diez de diciembre de dos mil quince, el citado Registro, emitió resolución por medio de la cual admitió la solicitud de inscripción del signo aludido, por lo que publicó el edicto que la ley establece.
III. Derivado de lo anterior, la entidad Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., de México, planteó oposición al registro de tal signo distintivo, aduciendo que la semejanza entre las marcas era evidente, la que fue declarada sin lugar por el Registro de la Propiedad Intelectual.
IV. Inconforme con lo resuelto, la entidad opositora planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Economía.
V. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… se establece que el Ministerio de Economía cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo, indicó las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida, estableciendo que la marca TAQUERITOS EXTREMOS Y ETIQUETA
dirigida a amparar productos comprendidos en clase treinta (30) solicitada por Advanced Total Marketing System Inc., con relación a las marcas TAKIS Y DISEÑO, B BARCEL MINI TAKIS FUEGO Y DISEÑO TAKIS Y B BARCEL TAKIS Y DISEÑO registradas en la misma clase por GRUPO BIMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, no son gráfica, fonética e ideológicamente similares tanto en sus denominaciones como en los elementos gráficos; no posee similitudes susceptible de causar confusión en relación a los diseños de la marca TAKIS en sus distintas acepciones; está conformada por la denominación TAQUERITOS EXTREMOS y en el elemento gráfico con la composición de la figura de “tres tacos juntamente con tres trozos de queso, etiqueta en la cual resalta la composición del color anaranjado; así como el color café en la parte superior e inferior de la etiqueta, el diseño de la marca registrada está conformada por la denominación TAKIS y el elemento gráfico “figura de llamas y de tacos, colocados uno del lado derecho y otro del lado izquierdo en color café”, siendo el color amarillo que predomina en toda la etiqueta y el color verde y morado en las demás etiquetas de TAKIS, su coexistencia, como bien señaló el Ministerio demandado, en el mercado no causaría error o confusión en los consumidores, existen en el comercio otras marcas con los mismo colores o variedad de colores, el color que se les da a dichas marcas, es por el sabor que se pretende ofrecer al consumidor, sabor a queso, limón, chile, barbacoa para llamar la
atención sobre el sabor o intensidad del producto, para identificar tacos que como en el presente caso, no se le puede dar a este producto una figura o característica distinta de presentación; de otorgarse la exclusividad a una sola persona nadie más podría utilizar estos elementos gráficos, los mismos colores o combinaciones de colores en las etiquetas de sus productos como lo son los snacks; para llegar a la conclusión referida como se señala en la resolución impugnada se fundamentó en lo preceptuado por el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, que preceptúa: “Reglas para calificar la semejanza. Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, se tomará en cuenta, entre otras, las reglas que se indican a continuación a) (…). b) Los signos en conflicto deben examinarse en base de la expresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor normal del producto o de que se trate; c) En caso de marcas que tienen radicales genéricos o de uso común, el examen comparativo debe hacerse con énfasis en los elementos no genéricos o distintivos (…). En consecuencia el Ministerio cumplió con establecer las argumentaciones del caso concreto, estableció y citó, como ya se señaló, las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó; la resolución impugnada obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las
diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden (…) Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina indicada, medios de prueba ofrecidos y propuestos oportunamente para su diligenciamiento, así como la cita de leyes que preceden; este Tribunal arriba a la conclusión que la parte actora incumplió como era su obligación procesal, acreditar los hechos que cuestiona, como lo ordena el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 126; en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda planteada por la entidad GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V en contra del Ministerio de Economía (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Violación de ley por inaplicación de los artículos 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; 21 inciso c), 29 inciso h) de la Ley de Propiedad Industrial; 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
Guatemala; y, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano recurrido, incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista argumentó: «… Por medio de resolución de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, la Sala tuvo por ofrecidos como medios de prueba por parte de mi mandante, los que se indicaron en su escrito de demanda, y que consiste en (…) »I. DOCUMENTOS: »a. La totalidad del expediente original número dos mil quince guión diez mil cuatrocientos cuatro (201510404) del Registro de la Propiedad Intelectual.
»b. La totalidad del expediente original número mil ciento diez guión dos mil diecisiete (1110-2017) del Ministerio de Economía (…) »Posteriormente, por medio de la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la ya referida Sala, con citación de la parte contraria tuvo por ofrecidos por mi mandante, los mismos medios de prueba relacionados. »Con las anteriores resoluciones que obran en el proceso contencioso administrativo (…) queda evidenciado que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que mi mandante al ofrecer y luego proponer con citación de la parte contraria, los medio de prueba individualizados, probó los hechos expuestos en la demanda, precisamente porque los hechos a los que se refiere la demanda, se encuentran documentados en el expediente número dos mil quince guion diez mil cuatrocientos cuatro (…) del Registro de la Propiedad Intelectual y en el expediente número mil ciento diez guión dos mil diecisiete (…) del Ministerio de Economía (…) »… consta que mi mandante ofreció y adjunto en su escrito de oposición presentado al mencionado Registro, con fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, documentos que acreditan su exposición de los hechos, los cuales dieron lugar a que mi mandante se opusiera a la solicitud de la marca TAQUERITOS EXTREMOS y Etiqueta. Posteriormente, dentro del expediente administrativo (…) obra su memorial de proposición de medios de prueba de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Con lo anterior, queda acreditado que mi
representada, tanto en el procedimiento administrativo de oposición ante el Registro de la Propiedad Intelectual, y posteriormente en las actuaciones procesales ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cumplió con demostrar sus proposiciones de hecho, de conformidad con lo que establece el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones La entidad Advanced Total Marketing System, Inc., en cuanto al presente submotivo, manifestó: «… es importante hacer notar que, en el planteamiento de este submotivo, la recurrente no indica de manera puntual sobre cuál de los medios de prueba que aportó al proceso se cometió el error que supuestamente aduce. Ya que no puede indicar de manera vaga o general, o simplemente copiar el apartado de sus medios de prueba y con ello indicar que la Sala comete un error en apreciar la prueba (…) el hecho de que los medios de prueba que fueron aportados al proceso no fueran idóneos para probar o respaldar los argumentos y las pretensiones de la recurrente, no es consecuencia de un error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala, sino de la falta de pruebas que demostraran los hechos pretendidos por la recurrente (sic)…». El Ministerio de Economía, presentó memorial evacuando la audiencia; sin embargo, fue rechazado por extemporáneo.La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos
que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (…) no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la (…) Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ser por omisión o por tergiversación, el primero se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto; y el segundo, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; ambos deben ser determinantes de tal manera, que puedan cambiar el resultado del fallo impugnado. La entidad casacionista argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que durante la sustanciación del proceso, al ofrecer y proponer los medios de prueba, probó los hechos expuestos tanto en el proceso administrativo de oposición, como en las actuaciones procesales, encontrándose dichos documentos en los expedientes dos mil quince guion diez mil cuatrocientos cuatro, del Registro de la Propiedad Intelectual y mil ciento diez guion dos mil diecisiete del Ministerio de Economía.
Esta Cámara estima pertinente indicar que la casación constituye un recurso extraordinario, que para su planteamiento debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en el fallo impugnado. En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y para cualquiera de los dos, se debe exponer a este Tribunal una tesis clara y precisa evidenciando el vicio cometido; c) además, se debe señalar la incidencia que puede tener la equivocación del juzgador, en el sentido que fue dictado el fallo, todo ello, con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Una vez realizada la acotación anterior y de la lectura de la tesis expuesta por la entidad recurrente, se advierte que en esta se incurre en defecto de planteamiento, dado que, no identifica plenamente el documento o cada uno de los documentos sobre los cuales considera que recae el supuesto error, sino que solamente se limita a señalar la totalidad de dos expedientes tanto del Registro de la Propiedad Intelectual, como del Ministerio de Economía; además, omite indicar si el yerro se dio por omisión o tergiversación; así
como formular una argumentación adecuada en la que exponga cómo la omisión o tergiversación de los medios de prueba, pudo tener incidencia para variar el sentido del fallo, demostrando así de modo evidente la equivocación del juzgador; incumpliendo con lo preceptuado en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de cumplimiento de requisitos legales necesarios para propiciar el estudio pretendido por la entidad recurrente, ya que de oficio no puede subsanar las deficiencias señaladas, por lo que el presente submotivo debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… La Sala (…) al proferir la sentencia recurrida cometió el error de no apreciar como plena prueba la fotocopia legalizada por notario del documento denominado “certificación de la Declaratoria de Fama de la marca Takis” emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a pesar que dicho documento obra dentro del expediente administrativo número dos mil quince guion diez mil cuatrocientos cuatro (2015-10404) del Registro de la Propiedad Intelectual, y que mi mandante ofreció y propuso como medio de prueba dentro del proceso contencioso administrativo en el que se originó la sentencia recurrida (…) »… no valoró dicho documento de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil y en consecuencia, se cometió un error de derecho
en la apreciación de la prueba, y también se omitió aplicar el artículo artículo (6) BIS del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (sic)…». AlegacionesLa entidad Advanced Total Marketing System, Inc., en cuanto al presente submotivo, expuso: «… En el recurso de Casación planteado y a lo largo del proceso contencioso administrativo, la entidad recurrente ha pretendido que las autoridades que han conocido el caso en las diferentes instancias, declaren que con la simple Certificación de la Declaratoria de Fama de la marca Takis emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que en Guatemala la marca Takis se considere una marca notoria, como lo pretende ahora con el planteamiento del presente recurso (…) las autoridades que han conocido del mismo, han aplicado correctamente la valoración sobre el medio de prueba presentado, y el hecho que no le den el sentido que la recurrente quiere que se le de, no obliga a la Sala o a esta (…) Corte a dictar en otro sentido la Sentencia, solamente porque a la parte actora no le parece la forma de resolver por parte de la Sala que conoció (sic)…». El Ministerio de Economía, presentó memorial evacuando la audiencia; sin embargo, fue rechazado por extemporáneo. La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo, planteó los mismos argumentos que los consignados en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna a la prueba, un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en nuestra ley civil adjetiva. En el presente caso, la entidad casacionista aduce que la Sala no le otorgó el valor de plena prueba a la
prueba, un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en nuestra ley civil adjetiva. En el presente caso, la entidad casacionista aduce que la Sala no le otorgó el valor de plena prueba a la fotocopia legalizada de la certificación de la declaratoria de fama de la marca Takis, emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad a lo que establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al Tribunal de casación, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada, para determinar con certeza la existencia del error denunciado. Es necesario indicar que, específicamente para el error de derecho en la apreciación de la prueba, se debe contar con ciertos requisitos de procedencia previstos en la ley, como lo son; a) la identificación sin lugar a dudas del documento o acto auténtico sobre el cual considera recae el error; b) la errónea valoración asignada por el Tribunal recurrido a los medios de convicción denunciados y denotar, cuál a su criterio y de conformidad con la ley, es la estimativa probatoria que le corresponde; y, c) si se denuncian varios medios de prueba, se debe realizar una tesis de forma individual, donde se evidencie el yerro que pudo haber cometido la Sala; y, d) la incidencia que pudo tener en el resultado del fallo.
Al respecto, al efectuar el examen pertinente, se determina que el planteamiento efectuado por la entidad recurrente en cuanto al presente submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expresados, pues si bien es cierto, señala un documento sobre el cual considera que recae el supuesto error, no formula una argumentación clara y precisa en la que exponga, cuál fue la errónea valoración asignada por el Tribunal recurrido, conforme la norma de estimativa probatoria y tampoco señala la incidencia que pudo tener en el resultado del fallo, únicamente concluye su tesis indicando lo siguiente: «… La Sala (…) en la sentencia recurrida no valoró dicho documento de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil y en consecuencia, se cometió un error de derecho en la apreciación de la prueba, y también se omitió aplicar el artículo artículo (6) BIS del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, pues de conformidad con el artículo citado del Convenio, existe una obligación por parte de los Estados contratantes de respetar la notoriedad declarada de una marca por parte de autoridad competente de uno de sus miembros (en este caso por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (sic)…». Aunado a lo anterior, esta Cámara al hacer un análisis integral del fallo recurrido, advierte que la Sala no realizó ninguna consideración respecto al medio de prueba señalado, por lo que, si su inconformidad era respecto a que la Sala había omitido analizarlo, nuestro ordenamiento adjetivo civil prevé un submotivo
especifico, para denunciar tal yerro. Por lo anterior, esta Cámara concluye que se ve limitada de entrar a conocer el fondo de la pretensión invocada, pues no cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo y no puede suplir de oficio los errores de planteamiento de la casacionista, por lo que el submotivo alegado es improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley La entidad casacionista con relación a este submotivo denunció la inaplicación de los siguientes artículos: «… 2.1 (…) artículo seis (6) BIS del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (…)»… debió ser aplicado por la Sala (…) en la sentencia ahora recurrida para resolver el fondo del proceso contencioso administrativo que promovió mi mandante, pues existe una obligación por parte de los Estados contratantes de respetar la notoriedad declarada de una marca por parte de autoridad competente de uno de sus miembros (en este caso por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (…) »… omitió aplicar el artículo seis (…) a pesar de que mi mandante presentó el documento “Declaratoria de Fama de la marca TAKIS”, expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual consta dentro del expediente administrativo por haberse acompañado en el procedimiento de oposición en fotocopia legalizada por medio del memorial de mi mandante de proposición de medio de prueba (sic)…». »En atención a lo anterior, solicito (…) case la sentencia recurrida, aplicando el artículo (6) BIS del Convenio de París (…) y declare que la Certificación de la Declaratoria de Fama de la marca Takis emitida por el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y que obra dentro de las presentes actuaciones en el expediente administrativo en copia legalizada, tiene plena validez en la República de Guatemala, por ser tanto México como Guatemala, Estados parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (…) »2.3 (…) artículo veintiuno (21) literal “c” de la Ley de Propiedad Industrial (…) »… la Sala (…) no valoró a la marca TAKIS como MARCA NOTORIA, y como consecuencia de ello, viola la debida aplicación del artículo veintiuno (21) literal “c” de la Ley de Propiedad Industrial que es una norma sumamente importante para dilucidar el conflicto que existe entre los signos distintivos TAKIS y la solicitud de la marca TAQUERITOS EXTREMOS y Etiqueta, conflicto en el cual debe dársele preeminencia a la marca notoria frente a la que no goza de dicha calidad y con mayor razón en el presente caso, en el que los supuestos contenidos en dicha norma encuadran en la reclamación que hace mi mandante sobre la violación de sus derechos marcarios, tales como el aprovechamiento injusto que hace la entidad solicitante al pretender el registro de la marca TAQUERITOS EXTREMOS Y ETIQUETA y el consecuente debilitamiento de la fuerza distintiva de la marca TAKIS (…) »El artículo bajo análisis fue violado en la sentencia recurrida al no aplicarlo, y ello representa para mi mandante un grave agravio porque para calificar la semejanza entre los signos en conflicto, se debe
reconocer que TAKIS es una marca notoria con el objeto que el examen en cuestión se realice de conformidad con la ley y no se incurra en ilegalidad (…) »2.4 (…) artículo veintinueve (29) literal “h” de la Ley de Propiedad Industrial (…) »La Sala (…) no valoró a la marca TAKIS como MARCA NOTORIA, y como consecuencia de ello, violó la debida aplicación del artículo veintinueve (29) literal “h” de la Ley de Propiedad Industrial que es una norma sumamente importante para dilucidar el conflicto que existe entre los signos distintivos TAKIS y la solicitud de la marca TAQUERITOS EXTREMOS y Etiqueta, conflicto en el cual debe dársele preeminencia a la marca notoria, que en este caso es TAKIS, frente a la que no goza de dicha calidad (…) »2.5 (…) artículo ciento cuarenta y siete (147) literal “d” de la Ley del Organismo Judicial (…) »Claramente se puede constatar al leer la sentencia impugnada, que esta no cumple con lo regulado en el artículo (…) a continuación hago relación a todo lo omitido por la Sala ya indicada en la sentencia: »a) No contempló consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas; »b) No determinó cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; »c) No expuso ninguna doctrina fundamental de derecho, ni principios aplicables al caso, respecto a la pretensión de mi mandante, a pesar de que debió entrar a conocer los hechos y argumentos legales expuestos en la demanda, y hacer un análisis preciso y congruente sobre las violaciones a los derechos
marcarios que fueron invocadas por mi mandante y exponer razonadamente la doctrina fundamental de derecho y los principios aplicables al caso concreto para valorar, con un criterio técnico jurídico, si dichas violaciones efectivamente tuvieron lugar, para lo cual era indispensable aplicar, analizar e interpretar la Ley de Propiedad Industrial, en especial todos los artículos citados de dicha ley por mi mandante en la demanda. »d) No analiza ninguna norma aplicable al caso en concreto, respecto a los hechos y argumentos expuestos por mi mandante en la demanda, únicamente se limita en el último considerando de la sentencia, a hacer una exposición del análisis que efectuó el Ministerio de Economía al emitir la resolución impugnada, sin efectuar un análisis propio que determine los motivos técnico jurídicos por los cuales, la resolución impugnada se encuentra o no se encuentra ajustada a Derecho (…) »La sentencia adolece de una grave violación de ley, al incumplir con la aplicación del artículo ciento cuarenta y siete (147) literal “d” de la Ley del Organismo Judicial, y es que en ningún momento consta en la sentencia un análisis jurídico pertinente por parte de la Sala al emitir la sentencia recurrida (…) »2.6 (…) artículo doscientos veintiuno (221) de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)»La Sala (…) violó el mandato constitucional, contenido en el artículo doscientos veintiuno (221) de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que la función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es de ser un contralo